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CSDJ - F11001110200020150289102ADJUNTA20190801171136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150289102ADJUNTA20190801171136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala Nº 52 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 110011102000201502891-02 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la providencia del 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: 1 Ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. “Originó la presente investigación la queja formulada por el señor Roberto Charris Rebellón en su condición de Representante Legal de las Sociedades Banca de Inversión “Colbank S.A.” e inversiones López Piñeros Ltda, en la cual manifestó su inconformismo contra la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira dada la inclusión, en su sentir irregular, de bienes pertenecientes a dichas sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., adelantado por la Superintendencia de

Sociedades”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 3 de agosto de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra de la mencionada funcionaria judicial.

Mediante escrito del 5 de octubre de 2015, la doctora PERRYFERREIRA, presentó versión libre manifestando que no incurrió en ninguna de las irregularidades señaladas en la queja y por lo tanto solicitó que en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se decretara la terminación de la investigación disciplinaria. Subsidiariamente solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria pues algunos de los hechos endilgados datan del 2009. - Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se solicitó al despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, remitir en calidad de préstamo el proceso adelantado contra la investigada bajo la radicación 2014-00099 que actualmente se encuentra archivado en el paquete 12667.

2. Primera Decisión del a quo: La Sala a quo dictó auto el 29 de abril de 2016, terminando la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

La anterior decisión fue adoptada al determinar que “para eventos como el que nos ocupa, en donde el mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente al devenir procesal, y que sea de paso ha sido analizado en diferentes oportunidades por distintas

autoridades judiciales, definitivamente no es procedente ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso de liquidación que fue adelantando dentro de la órbita de la autoridad judicial competente. (…) En consecuencia, acorde a lo examinado en el informativo, no hay lugar a proseguir con la presente actuación a etapas más avanzadas como quiera se ha hecho evidente la inexistencia de la conducta de la señora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA en su condición de liquidadora pues no se observa que la misma hubiese como viene de apreciarse, infringido los deberes que el cargo le imponía, observándose que su actuación ha estado sujeta a los parámetros legales que rigen la materia sin que puedan ser calificados como actos ilegales o demostrativos de algún interés particular”.

3. De la Apelación: Inconforme el quejoso con la anterior determinación, allegó escrito sustentando el recurso de alzada en el cual, criticó la forma como se manejó el material probatorio y la argumentación de la providencia de archivo, adujo que si bien es cierto la autoridad Disciplinaria no es la encargada de debatir temas de propiedad, si debe observar cuando las personas en ejercicio de sus funciones realizan actos fraudulentos en relación con dichos derechos, como sucedió en el presente asunto.

4. Decisión de la Sala ad quem: En proveído de fecha 24 de mayo de 2017, aprobado en acta de Sala No. 42 de la fecha, esta Colegiatura resolvió revocar la decisión de fecha 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar el procedimiento adelantado contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. Para llegar a esta conclusión consideró la Sala que: “Así las cosas, no cabe duda de la configuración de la actuación del juzgador de instancia profirió el auto que termina la actuación sin tener en cuenta todo el material probatorio que de la simple oteada se aprecia en el dossier, como ello no aconteció no cabe duda que se vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de las partes en la investigación. La negativa del a – quo de no decretar algunas pruebas que fueron solicitadas de manera oportuna, las que no se tuvieron en cuenta debidamente aportadas dentro de la investigación, ningún pronunciamiento hizo el fallador de instancia en cuanto a las pruebas documentales allegadas, error que nos insta a ser corregido. Del mismo modo, observa esta Colegiatura que no se realizó una investigación integral del asunto en estudio por el a quo, por cuanto solo se detuvo en la versión libre de la investigada, sin tomarse el tiempo en valorar si la conducta de la querellada, en el ejercicio de sus actuaciones desplegadas como agente o delegada de la Superintendencia de Sociedades trasgredía o no los postulados contemplados en el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, presuntas faltas que fueron presentadas por el quejoso en su escrito inicial y posteriormente en su ratificación de la queja, a efectos de establecer si la Funcionaria con su comportamiento vulnero o no dicha

normatividad, por tanto, considera esta Sala que la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia fue apresurada en el sentido de no haber indagado a fondo los hechos materia de investigación”.

5. Nueva actuación en primera instancia: Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, se atendió lo dispuesto por el Superior y se continuó con la actuación disciplinaria, allegándose al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2018, la Superintendencia de Sociedades remitió en medio digital copia del proceso No. 2012-0052, el cual hace parte del expediente de la Sociedad D.M.G. Grupo Holding S.A. en liquidación judicial. Así mismo, se remitió un informe sobre el estado de la liquidación de dicha sociedad. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que por los mismos hechos no cursan más investigaciones disciplinarias. - La doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. rindió versión libre reiterando que no había desconocido ninguna disposición legal pues actuó en cumplimiento de una orden judicial, en este caso de la Superintendencia de Sociedades, de quien no ha suplantado función alguna. - Declaración juramentada del señor Roberto Junco Vargas, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que se había presentado una irregularidad por parte de la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de

la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, por cuanto suplantando las labores de la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de la empresa Colbank e inversiones Ltda. - Declaración juramentada rendida por la señora Liliana Beltrán Aya, quien sobre los hechos materia de investigación resaltó que efectivamente se ordenó una toma de posesión de la empresaColbank e inversiones Ltda sin que existiera un acto administrativo emanado de autoridad competente. - El quejoso Roberto Charris Rebellón, amplió su querella disciplinaria reiterando que la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, actuó de manera contraria a la ley en el asunto que originó las presentes diligencias disciplinarias. DEL AUTO APELADO En proveído de fecha 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. Consideró el a quo que la situación puesta de presente por el quejoso no tiene incidencia disciplinaria pues la inculpada adoptó todas las decisiones como liquidadora de la referida sociedad, “con pleno respaldo no solo de la Superintendencia de Sociedades como Juez del Concurso, sino por otras autoridades judiciales como es el caso de la Fiscalía”. Resaltó el a quo que la decisión censurada por el denunciante “no fue por capricho o arbitrariedad de

la liquidadora, sino por orden taxativa de la Superintendencia de Sociedades quien mediante auto No. 420-024559 del 15 de diciembre de 2009 (f72 a 93 del c.a 1), dispuso en el artículo undécimo decretar el embargo y secuestro de todos los bienes y haberes de propiedad de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, y que una vez hecho esto debía el liquidador de manera inmediata proceder a inscribir esa decisión en las oficinas de Registro correspondientes a efectos que quedaran inscritos los embargos”. Así las cosas, consideró la primera instancia que la disciplinada había actuado en el marco de la autonomía funcional y que por consiguiente era menester decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó revocarla en su totalidad. En su concepto, se demostró con el acta de conciliación del 9 de marzo de 2017, del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro que la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, obtuvo registros ilegales mediante engaños a esa entidad. De igual forma, sostuvo que la querellada había cometido falsedad ideológica en documento público al incluir como destinatario de medidas cautelares a la sociedad Colbank, cuando la Superintendencia de Sociedades jamás había intervenido a dicha entidad. Concluyó señalando que fue débil la valoración probatoria de la primera instancia que demostraban la actuación irregular de

la denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justicia2 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Del caso en concreto. En el presente asunto, en providencia del 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición

de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. Como consecuencia de esa decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, debiendo señalar la Sala que procederá a estudiar el contenido del mismo y de las pruebas allegadas al plenario para tomar la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la referida decisión se adoptó sin que se hayan tenido en consideración todas las pruebas allegadas al expediente, como lo ordena el Código General del Proceso, de esta manera es más probable que el proceso pueda ciertamente servir de método para el conocimiento de la verdad y que se garantice la

justicia en la decisión y la eficacia de los derechos sustanciales. En cuanto a la noción de la carga de la prueba y la prueba de oficio son instituciones que dentro del proceso deben ser tenidas en cuenta por el juzgador con especial dedicación, es así como se puede citar el artículo 167, ibídem primer inciso, continúa la noción clásica de la carga de la prueba al disponer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así cada parte sabe qué debe llevar al juez el conocimiento sobre los hechos que son supuesto de las normas cuya aplicación están solicitando, como efectivamente ocurrió en el caso sub judice, fueron arrimadas al dossier pruebas documentales y se solicitaron testimonios que no fueron estudiados de manera integral por el a quo. Así las cosas, no cabe duda de la configuración de la actuación del juzgador de instancia profirió el auto que termina la actuación sin tener en cuenta todo el material probatorio que de la simple oteada se aprecia en el dossier, como ello no aconteció no cabe duda que se vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de las partes en la investigación. Del mismo modo, observa esta Colegiatura que no se realizó una investigación integral del asunto en estudio por el a quo, sin tomarse el tiempo en valorar si la conducta de la querellada, en el ejercicio de sus actuaciones desplegadas como agente o delegada de la Superintendencia de Sociedades trasgredía o no los postulados contemplados en el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, presuntas faltas que fueron presentadas por el quejoso en su escrito inicial y posteriormente en su

ratificación de la queja, a efectos de establecer si la Funcionaria con su comportamiento vulneró o no dicha normatividad, por tanto, considera esta Sala que la decisión adoptada por la primera Instancia fue apresurada en el sentido de no haber investigado a fondo los hechos materia de investigación. Adicionalmente a todo lo anterior, esta Sala debe referirse tangencialmente a la decisión apelada por cuanto se evidencia claramente que en ella solamente se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la disciplinable en su versión libre, al tiempo que nada se dijo en relación con la documentación aportada en la queja. Así, pues, es menester anotar que la Ley 734 de 2002, expresamente instituye en materia disciplinaria la investigación integral, lo cual no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad al interior de la actuación procesal, en efecto, el funcionario instructor tiene el deber de investigar los hechos favorables y desfavorables al investigado tal y como lo expresa el artículo 129 de la regulación en cita: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Aunado a lo anterior, es menester anotar que en documentación aportada a esta Colegiatura el día 16 de julio de 2019, visible a folios 10 y siguientes del cuaderno de segunda instancia, se observa que el quejoso ha traído nuevos elementos probatorios que deberán ser evaluados por el a quo al tratarse de

una prueba sobreviniente en el presente asunto. En efecto, dentro del nuevo material probatorio fue aportado lo siguiente: - Copia del Auto No. 007 del 21 de enero de 2019 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá en donde se ponen de presente unas presuntas inconsistencias en las anotaciones No 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20341326, correspondiente al inmueble denominado Las Mercedes, pues al parecer se presentó una “inscripción irregular de unas medidas cautelares que resultan contrarias a derecho”. - Copia del fallo de primera instancia de fecha 3 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 110013103010201500690-00, condenó a la sociedad DMG Grupo Holding en Liquidación a través de su representante legal, a pagar a las sociedades COLBANK S.A. e INVERLOPEZ Ltda, por concepto de perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), en una proporción del 50% para cada una. - Copia de la Resolución No. 00268 del 3 de julio de 2019, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, por medio de la cual se cancelaron los embargos ordenados por la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA. En este orden de ideas, es menester que la primera instancia, en el marco de su autonomía garantizada en el artículo 228 de la Carta Política, proceda a

analizar esta prueba sobreviniente frente a los hechos materia de la presente actuación, con el fin de determinar si en el presente caso se configuró o no una falta disciplinaria en cabeza de la funcionaria querellada. De conformidad con lo anterior, la Sala deberá rehacer la actuacióncomo ya se dijorealizando un análisis concienzudo de los hechos expuestos en la queja teniendo en cuenta el material probatorio allegado y fundamentando razonadamente su decisión. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez, y así no afectar el debido proceso de la investigada a tal punto que se deberán tener en cuenta las documentales aportadas y las testimoniales practicadas, frente a lo cual se trae a colación lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “…El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”, desde esa perspectiva, ha sostenido específicamente la máxima guarda de nuestra Constitución Política, la Corte Constitucional, lo siguiente: “…Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole4…” “…Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional5…” “…Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y

no desde el simplemente legal 6…” “…La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido 4 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez.

5 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez. a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas7…” Así las cosas, se torna imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de continuarse en sede de instancia la investigación de los hechos y con ello establecerse la presunta responsabilidad de la investigada en la comisión de los mismas, o su observancia legítima a las reglas con su proceder. En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no de la funcionaria en las presuntas faltas disciplinarias narradas en la queja.

OTRAS DETERMINACIONES

Así mismo, se ordena al a quo imprimir la celeridad que sea necesaria con el fin de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Sentencia C-341 del 2014, Magistrado Ponente, doctor Mauricio González Cuervo. Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, comunique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110011102000201502891 02 Aprobado en Sala Nº 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, terminó la actuación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. Mi disentir deviene, en dos razones, el primero, que se debió decretar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, pues la presuntas irregularidades en que pudo incurrir la investigada en su condición de liquidadora de la sociedad DMG, dentro del proceso de liquidación que adelantaba con el registro de medidas

cautelares obedecen a anotaciones efectuadas en diciembre de 2009, con lo cual a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la falta, como lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el momento de los hechos, así: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, en relación con la segunda razón de inconformidad y lo más importante, es que estas Salas carecen de competencia para investigar a los liquidadores, pues la Corte Constitucional, en la SU-1023 de 20018, dice en el aparte que interesa a esta investigación: “LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo/LIQUIDADOR-No ejerce funciones jurisdiccionales. El liquidador es un particular que ejecuta un encargo de una entidad

pública, que puede ser una persona natural o jurídica y que cumple funciones ajenas a la función jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administración, no como gastos judiciales. El liquidador, además de la representación legal, tiene un carácter gerencial o administrativo en el proceso de liquidación obligatoria, mas no de carácter judicial. Esta calidad se encuentra en la naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el artículo 166 de la Ley 222. Tanto es que en ejercicio de la función judicial es el superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los bienes. En consecuencia, la Ley 222 no señala, ni podía hacerlo, que el liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribución especial de función jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la superintendencia”. 8 Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Igualmente el Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, dentro del radicado No 11001-03-06-000-2009-00027-009, señaló: “Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justicia deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad vigilada(…)”(subrayado fuera de texto). Además el decreto 2130 de 2015 “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al

Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”, señaló la naturaleza del cargo del liquidador, de la siguiente manera: “

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