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CSDJ - F11001110200020150295101ADJUNTA20190214085059-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150295101ADJUNTA20190214085059-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502951 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 6 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES Tiene su génesis en la queja presentada por el abogado Jairo Gómez Afanador, contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, señalando que dicho funcionario incursionó en falta disciplinaria, durante el trámite del proceso ejecutivo que cursó en su despacho, donde fungió como apoderado de la parte demandada, radicado bajo el No. 1100140030462005-01366. Como quiera el mismo quejoso, manifestó haber denunciado en oportunidad anterior al disciplinable, con ocasión a las presuntas irregularidades acaecidas en torno al proceso 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano, en Sala con la doctora Elka Vanegas Ahumada. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502951 01

Referencia: Funcionario en Apelación ejecutivo visto, fue necesario escucharlo en ampliación de queja, en fecha 1 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se le cuestionó concretamente por los motivos de la presente queja, frente a lo cual señaló: “Por cuanto, sin fundamento legal alguno, declaró la ilegalidad del auto del 3 de octubre de 2012, que se encontraba debidamente ejecutoriado, y no había ningún vicio en su expedición”.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS En auto del 18 de agosto de 2015, por cuenta del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, ordenando la notificación personal al inculpado, copia del proceso ejecutivo radicado 2005-01366, escuchar en ampliación de queja al denunciante, y acreditar la calidad de funcionario del denunciado. Para el 1 de septiembre de 2015 se recibió ampliación de queja, donde el señor Jairo Gómez Afanador, puso de presente distintas situaciones acaecidas al interior del proceso ejecutivo objeto de denuncia, enunciando que con antelación se investigó la conducta del disciplinable, sin radicado, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá ordenó terminar anticipadamente la misma el 29 de junio de 2012, siendo revocada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fecha 12 de noviembre de 2014. A su vez, manifestó que su inconformidad radica en la decisión adoptada por el disciplinable el 5 de marzo de 2015, la cual fue posteriormente modificada el día 19 del mismo mes y año. En fecha 9 de octubre de 2015, quien fungió como Magistrado Sustanciador de instancia se pronuncia en torno a recusación planteada por el querellante, en fecha 2 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de octubre del mismo año, no aceptando los argumentos del peticionario. Acto seguido, remitió el expediente a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, para emitir concepto definitivo frente a la recusación.

Por auto del 29 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo la ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, resolvió rechazar la recusación planteada por el quejoso, tras considerar que no estaba facultado para formularla. De vuelta el expediente al sustanciador, profiere auto 1 de diciembre de 2015, solicitando una vez más la remisión del expediente ejecutivo radicado

11001400304620050136600, prueba reiterada los días 15 de abril y 2 de agosto de 2016. En el curso de la actuación se recibieron como pruebas lo siguiente:  Copia de la Resolución No. 0476 del 10 de julio de 2002, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actualiza inscripción en el escalafón de carrera judicial del doctor EDER ALONSO GAVIRIA, al cargo de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá..  Certificado DESAJ15-THCER-6441 del 28 de agosto de 2015, suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informa los cargos desempeñados por el investigado en la rama judicial, desde el 23 de octubre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2015. A su vez, remitió constancias de sueldo devengado en el mismo lapso. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación  Copia de la denuncia disciplinaria instaurada por el señor Jairo Gómez Afanador, contra el abogado Bernardo Perdomo Rodríguez, la cual cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado No. 2013001659, y que culminó con decisión de terminación

anticipada de la actuación en fecha 19 de septiembre de 2013.  Oficio DESAJ15-TH-5429 del 21 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informa los nombres de los funcionarios que desempeñaron el cargo de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, desde el año 2005 al 30 de noviembre de 2015.  Consulta de proceso en página web, realizado al proceso ejecutivo radicado No. 110014003046200501366 00.

VERSIÓN LIBRE DEL INDAGADO.

Manifestó que el proceso ejecutivo radicado No. 2005-01366 fue tramitado por distintos funcionarios que transitoriamente desempeñaron el cargo de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. Con ocasión a ello, se cometieron distintas falencias que consideró necesarias resolver, profiriendo auto el 5 de marzo de 2015, donde hizo control de legalidad de toda la actuación, mismo que fue corregido, aclarado y adicionado mediante auto del 19 de marzo de 2015.

Luego señaló: “contra dicha decisión y que es la causa de esta queja, el quejoso presentó un escrito que fue informado como irrespetuoso por parte de la secretaría a quien ya se le había advertido controlara el irrespeto por parte de este ciudadano, entonces en el folio 301 del ejecutivo obra auto del 12 de marzo de 2015, en donde

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Referencia: Funcionario en Apelación con todo el cuidado del caso estoy rechazando el escrito por irrespetuoso, y ordené la apertura del incidente por irrespeto. (…) Este servidor de oficio verificó nuevamente la actuación desde el 24 de abril de 2012 y procedió a reparar todas y cada una de las falencias que acusaba la actuación en manos de los anteriores jueces encargados. El quejoso es ciego frente a la circunstancia de que si este servidor no se hubiese tomado el trabajo de dictar el auto de 19 de marzo de 2015, su incidente de perjuicios no había podido abrirse siquiera. Y esto, insisto, porque el auto del 5 de marzo de 2015 habría quedado en firme como consecuencia del rechazo del escrito vulgar en que presentó el recurso.

Adicionalmente, este Juzgador ha brindado todas y cada una de las garantías a este administrado, tanto así, que se sirvió no proceder a sancionar de plano al irrespetuoso, sino que le dio la oportunidad de debate dentro de un incidente cuando la legislación procesal civil anterior no lo contempla. Así las cosas, considero particularmente que las razones de hecho y de derecho que me llevaron a tomar las decisiones del 5 de marzo (F.294 a 302) y las vertidas en el auto que obra a folios 303 a 307 están debidamente fundadas en derecho, es más, pienso que incluso nos desbordamos en garantías con el demandado haciendo caso omiso de toda su injuria y su calumnia y deslindando al ciudadano grosero, de aquel que demanda

administración de justicia”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 6 de febrero de 2017, dispuso terminar la actuación que en sede de indagación se adelantó contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en su calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, tras concluir que el inconformismo 5

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Referencia: Funcionario en Apelación del quejoso radicó en la decisión adoptada por el funcionario en fecha 5 de marzo de 2015, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01366.

Inicialmente se realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso ejecutivo desde el año 2012, hasta llegar a la providencia cuestionada por el denunciante, y enseguida la que corrige la primera. Destacó que en otro estadio procesal, las actuaciones del investigado habrían sido subsanadas por el rito procesal idóneo, como es la resolución de recursos al interior del trámite civil, de no ser por las sucesivas e irrespetuosas peticiones elevadas por el querellante, para continuar diciendo que si bien existió una actuación no ajustada a la realidad fáctica -5 de marzo de 2015-, ciertamente fue objeto de revocatoria por parte del funcionario, subsanando la actuación en un periodo de 15 días calendario,

salvaguardando el debido proceso de los intervinientes, sin llegar a constituirse un hecho determinador que arroje la afectación del deber funcional. Reforzó su tesis absolutoria la Sala de Instancia, declarando la inexistencia de conducta disciplinable, por cuanto el reproche giró en torno a la inconformidad del quejoso por una decisión en su criterio ilegal, siendo ello una actividad que desborda los fines de la jurisdicción disciplinaria, pues le está vedado cuestionar las decisiones judiciales en tanto se profieren al amparo de la autonomía e independencia judicial predicado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el quejoso, mediante escrito del 30 de marzo de 2017, solicitando la revocatoria de la providencia de archivo, tras señalar que las 6

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Referencia: Funcionario en Apelación razones expuestas por el investigado para declarar la ilegalidad del auto 3 de octubre de 2012, al interior del ejecutivo 2005-01366, carecían de sustento y veracidad, siendo en virtud del memorial radicado el 12 de marzo de 2015, cuando el funcionario encontró argumentos que destruían su alocada e irreflexiva decisión, al punto de

corregir, aclarar y modificar “el esperpento que había producido”. Insiste que el funcionario EDER ALONSO GAVIRIA, en el auto 5 de marzo de 2015, mintió sobre la verdad procesal, consignó una falsedad, desconoció el debido proceso judicial y colaboró con la demandante para presentar alguna información creíble ante la proximidad de la Asamblea de Propietarios, con lo cual prevaricó. Igualmente al consignar una falsedad para sustraerse del cumplimiento de la resolución judicial de fecha 3 de octubre de 2012 cometió fraude procesal.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 31 de septiembre de 2017.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificaciones del 2 de noviembre de 2017, acreditó que el investigado no registra sanciones disciplinarias como funcionario o abogado.

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Referencia: Funcionario en Apelación

4. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó en fecha 3 de noviembre de 2017, que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cursó proceso con identidad de quejoso y disciplinable, con ocasión a hechos acaecidos al interior del proceso ejecutivo radicado 2005-01366, investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2010-10898-04, donde se declaró la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 6 de febrero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que no incursionó en falta con ocasión al auto adiado 5 de marzo de 2015, proferido al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01366. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8

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Referencia: Funcionario en Apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 parágrafo, así: 9

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Referencia: Funcionario en Apelación “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayado fuera del texto).

Establecido lo anterior, y en tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última

notificación. (…)”. (Subrayado propio). Por ende, al ostentar la facultad de recurrir las decisiones de archivo adoptadas al interior del proceso, y adicional a ello, que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), procede a Sala a constatar si fue oportunamente instaurado. Al respecto, se aprecia que el querellante radicó escrito de apelación el 30 de marzo de 2017, en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al 10

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Referencia: Funcionario en Apelación siguiente tenor: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso, data del 3 de abril de la misma anualidad, oportunidad en la cual se dispuso la notificación por estado del auto que decretó la terminación anticipada del

proceso. Es pertinente resaltar adicionalmente, que el recurso de alzada fue sustentado por el apelante, exponiendo puntos de disenso frente al criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de definir la terminación de la actuación, y que pasaremos a analizar. De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 11

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Referencia: Funcionario en Apelación contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 CASO CONCRETO. 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación Se recuerda el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso, solicitando la revocatoria de la providencia de archivo, tras señalar que las razones expuestas por el investigado para declarar la ilegalidad del auto 3 de octubre de 2012, al interior del ejecutivo 2005-01366, carecían de sustento y veracidad, siendo solo en virtud del memorial radicado el 12 de marzo de 2015, cuando el funcionario encontró argumentos que destruían su alocada e irreflexiva decisión, al punto de corregir, aclarar y modificar “el esperpento que había producido”.

Insiste que el funcionario EDER ALONSO GAVIRIA, en el auto 5 de marzo de 2015, mintió sobre la verdad procesal, consignó una falsedad, desconoció el debido proceso judicial y colaboró con la demandante, con lo cual prevaricó. Igualmente al consignar una falsedad para sustraerse del cumplimiento de la resolución judicial de fecha 3 de octubre de 2012 cometió fraude procesal. Siendo claros los puntos de disenso, la Sala anticipa que la decisión atacada deberá ser confirmada en su integridad. En punto a la controversia suscitada por la decisión adiada 5 de marzo de 2015, donde el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, en calidad de Juez 46 Civil Municipal de

Bogotá, resolvió declarar ilegal el auto de fecha 3 de octubre de 2012, proferido al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01366, nada puede cuestionar esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como quiera se trató de actuaciones surtidas en un proceso judicial reglado, frente al cual el interesado tuvo la posibilidad de controvertir dicha novedad, haciendo eco de los mecanismos de defensa consagrados en la ley. De hecho, tal como fue enunciado por el mismo querellante, por memorial del 12 de marzo de aquella anualidad, interpuso recurso de reposición contra el auto tildado de ilegal, el cual pese ser devuelto por irrespetuoso, permitió aclarar dudas en el 13

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Referencia: Funcionario en Apelación funcionario, permitiéndole concluir en mérito una corrección para el primero, saneando la actuación civil mediante auto calendado 19 de marzo de 2015.

Quiere decir lo anterior, que el auto hoy atacado como génesis de incursión en falta por cuenta del indagado, fue revisado en su momento por el doctor EDER ALONSO GAVIRIA, Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, corrigiendo las falencias advertidas por el quejoso tan sólo 15 días calendario desde la emisión de aquel. Debe ilustrarse al recurrente, en materia disciplinaria se encuentra proscrita toda

responsabilidad objetiva, y en ese orden, sólo puede declararse responsable cuando se acredita una afectación sin justa causa del deber funcional, al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Plena razón le asistió al seccional de instancia para declarar la inexistencia de falta en favor del disciplinable, pues el presente asunto parte exclusivamente de la inconformidad del quejoso tras haberse adoptado la decisión adiada 5 de marzo de 2015, la cual tuvo oportunidad de atacar en el escenario propio de la actuación civil, en punto de la autonomía funcional propia de sus actuaciones, y que finalmente fue corregida por auto del 19 de marzo del año en cita, saneando el eventual vicio de aquella. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: 14

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Referencia: Funcionario en Apelación “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad”

con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al

panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. 15

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Referencia: Funcionario en Apelación Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”4

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en

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