CSDJ - F11001110200020150316301ADJUNTA20190805122804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150316301ADJUNTA20190805122804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicación N° 110011102000201503163 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en noviembre 7 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado DIEGO OSPINA OSPINA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, esto al 2 3 haber trasgredido sus deberes contenidos en los numerales 5º y 8º del artículo 28 4 ibídem, igualmente, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, tras 1 Ponencia de la Mg. Elka Venegeas Ahumada en sala dual con el Mg. Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 129 a 164 del c.o. de 1ª Inst.
2 “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. 3 “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos…”. (Sic). 4 “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. (Sic).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01.
Abogado en apelación de sentencia. hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículos 30 numeral 4º ídem, luego de haber infringido el deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en junio 17 de 2015 ante el Seccional de Primera Instancia por la señora GRACIELA BOADA DE PINEROS, quien expuso las eventuales irregularidades de orden disciplinario en las cuales pudieron incurrir los abogados DIEGO OSPINA OSPINA y HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, contextualizó lo siguiente: Que ella fungió como demandante en el proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra HERNANDO BOADA PEÑALOZA, JAIME BOADA PEÑALOZA, LUZ MARINA BOADA PEÑALOSA, NUBIA ANGELICA SIMBAQUEBA BOADA, PABLO ALEXANDER SIMBAQUEBA BOADA, ROSALBA BOADA PEÑALOSA y STELLA BOADA DE SIMBAQUEVA, identificado con radicado Nº 11-001-31-03-023-2012-00147-00; asunto en el cual el doctor DIEGO OSPINA OSPINA actuando como su apoderado vinculó innecesariamente a los señores Pablo Alexander y Nubia Angélica Simbaqueba Boada (herederos determinados de Stella Boada de Simbaqueba), por lo que se les nombró un curador ad litem que desde luego le envió una cuenta de cobro. Se preguntó la quejosa, el por qué Pablo Alexander y Nubia Angélica Simbaqueba
Boada “figuraban” (Sic) en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de litigio, mientras que otros herederos determinados de Stella Boada de Simbaqueba no, estos es, Mónica Alejandra, Leidy Johanna Simbaqueba Preciado y Luz Adriana Simbaqueba Camacho. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Adujo que si bien revocó el poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA el 24 de septiembre de 2014, circunstancia que fue aceptada por el juzgado el 6 de octubre de 2014, el profesional del derecho de forma antiética siguió actuando en su representación, incluso, sustituyó el poder al doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO (quien fungía como apoderado de Mónica Alejandra y Leidy Johanna Simbaqueba Preciado), para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada en el despacho comisorio Nº 057, la cual se realizó el 28 de abril de 2015. Adicional a ello, el abogado MARTÍN ALFONSO actuaba como apoderado del doctor DIEGO OSPINA OSPINA en el incidente de regulación de honorarios instaurado en su contra. Junto con la queja, se aportó el siguiente acopio documental: Copia del memorial radicado en septiembre 24 de 2014, por la quejosa, con destino
al proceso divisorio adelantado por ella ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra HERNANDO BOADA PEÑALOZA y otros, identificado con radicado Nº 11-001-31-03-023-2012-00147-00, por medio del cual le revocó el poder al abogado DIEGO OSPINA OSPINA. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de auto emitido octubre 6 de 2014, por medio del cual el Juzgado entre otras determinaciones aceptó la revocatoria del poder que previamente allegó la demandante (hoy quejosa). (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del documento suscrito abril 24 de 2015 por el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, con destino al proceso divisorio de autos, por medio del cual informó al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión (comisionado para el secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C1363411), que sustituía el poder conferido por su apoderada en favor del doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, a fin que lo reemplazara en la diligencia de 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. secuestro a desarrollar en abril 28 de 2015 a las 8:00 horas. (Folio 15 del c.o. de 1ª
Inst.). Acta de diligencia de secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C-1363411, realizada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, de la cual se resalta que el abogado HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO acudió como abogado de la parte “actora”. (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst.). Hoja número uno del incidente de regulación de honorarios promovido por HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO en favor de DIEGO OSPINA OSPINA, contra GRACIELA BOADA DE PINEROS, a causa de los diferendos generados por los honorarios aparentemente dejados de pagar en la representación que el doctor OSPINA OSPINA hizo en favor de la señora BOADA DE PINEROS en el proceso divisorio previamente nombrado. (Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.). Memorial radicado en junio 16 de 2015, por la quejosa, con destino al proceso divisorio adelantado por ella ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra HERNANDO BOADA PEÑALOZA y otros, identificado con radicado Nº 11001-31-03-023-2012-00147-00, por medio del cual le expuso enfáticamente al Juzgado que los abogados DIEGO OSPINA OSPINA y HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO no la representaban, por lo tanto el comisorio desarrollado en abril 28 de 2015 era nulo. (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables. Se allegó el certificado5 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’083.960 además de ser 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. portador de la tarjeta profesional N° 39.266 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, asimismo se informó sus datos de contacto y notificación. Aunado a lo anterior, se allegó certificado6 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’330.916 además es portador de la tarjeta profesional N° 91.126 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, sumado a ello se informó sus datos de contacto y notificación. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogados de DIEGO OSPINA OSPINA y HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, el a quo mediante proveído7 fechado agosto 11 de
2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de febrero 23 de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: julio 68, octubre 209 de 2016 y marzo 2 de 201710, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar 6 Certificación de condición de abogado visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto de apertura visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 9 Acta de audiencia vista en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 10 Acta de audiencia vista en folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. cargos a los disciplinables; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como
jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan. Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable DIEGO OSPINA OSPINA al desarrollo de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraba el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual en auto11 de abril 1º de 2016 fue declarado persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor John Edisson Pacheco Buitrago. Ratificación y/o ampliación de la queja. En sesión de julio 6 de 2016, de la actual etapa procesal, se recepcionó la declaración jurada de la quejosa, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado. Versión libre de los disciplinables. Del doctor DIEGO OSPINA OSPINA. En desarrollo de la sesión de octubre 10 de 2016 de la presente etapa procesal, el investigado DIEGO OSPINA OSPINA rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, en la cual expuso que: 11 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio visto en folios 38 a 39 del c.o de 1ª Inst. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Se oponía totalmente a la queja, al considerarla temeraria, inmoral y de mala fe. Indicó que no había incurrido en ninguna irregularidad y, de hecho, le habían revocado el poder sin consultarle, sin que mediara paz y salvo, y sin haber recibido un céntimo por concepto de honorarios. Inclusive, tuvo que conseguir dinero prestado para los honorarios del secuestre porque la señora no tenía con qué pagar. No precisó la fecha en que conoció a la querellante pero recordó que se la referenció su compañero de oficina HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO. Hicieron un contrato de prestación de servicios cuyos términos no recordó. No le entregó ningún dinero por concepto de gastos procesales, y su última actuación fue el secuestro de unos bienes, hasta que le fue revocado el mandato.
Del doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO.
Culminada la intervención del doctor DIEGO OSPINA OSPINA, el investigado MARTÍN ALFONSO rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, en la cual expuso que: No era cierto que se hubiera realizado el secuestro del bien de la “carrera 28” en representación de la señora Graciela Boada de Piñeros, luego que fuera revocado poder al doctor OSPINA OSPINA, porque esa diligencia se hizo con base en el mandato conferido al mencionado por Leidy Johanna Simbaqueba Preciado. Adujo que el inmueble en mención era el que faltaba por secuestrar, y por economía
procesal, sugirió a su representada Leidy Johanna Simbaqueba Preciado otorgar poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA, pues éste aparecía como abogado en el despacho comisorio librado por el Juzgado, lo que significaba que para esa diligencia, el citado actuó como apoderado de la demandada y no de la quejosa (demandante). 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Dijo que estuvo presente en la diligencia de secuestro (del 28 de abril de 2015), como sustituto del doctor OSPINA OSPINA, a quien conocía hacía más de 10 años, y que compartían oficina aproximadamente desde el año 2013, pero que cada quien gestionaba sus asuntos. A la señora Graciela Boada de Piñeros le tramitó la sucesión cuyos predios fueron objeto de litigio en el caso bajo estudio. La mencionada no le pagó honorarios en el trámite sucesoral, y no le gestionó el proceso divisorio porque para esa época estaba aspirando a un cargo público, por lo que, la referenció con el doctor DIEGO OSPINA
OSPINA.
En la sucesión cada hermano puso un abogado para reclamar sus intereses. No hubo entendimiento, venta, negociación o acuerdo, y después que no le resultó el cargo al que estaba aspirando, el señor Jaime Boada Peñaloza le otorgó poder.
Enfatizó que la sustitución realizada por el doctor OSPINA OSPINA se hizo en presencia de la señora Leidy Johanna Simbaqueba Preciado, y únicamente para la diligencia de secuestro del bien ubicado en la “carrera 28 bis 12-10”. Lo anterior, porque era él quien aparecía en el despacho comisorio como abogado por lo que el doctor Ospina habló con su representada para que la diligencia fuera más célere y no retornara al Juzgado. Consideró que no existían intereses contrapuestos en el incidente de regulación de honorarios porque a esa fecha la quejosa no tenía ningún vínculo con su colega DIEGO OSPINA OSPINA, y además, porque el poder de Leidy Johanna Simbaqueba Preciado se otorgó exclusivamente para la diligencia de secuestro del predio enunciado. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 4 a 18 del c.o. de 1ª
Inst.).
2. Por medio de oficio Nº 2016-0023 de enero 15 de 2016, radicado al dossier en enero 18 hogaño, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia integral del proceso divisorio adelantado por GRACIELA BOADA DE PINEROS contra
HERNANDO BOADA PEÑALOZA, JAIME BOADA PEÑALOZA, LUZ MARINA
BOADA PEÑALOSA, NUBIA ANGELICA SIMBAQUEBA BOADA, PABLO ALEXANDER SIMBAQUEBA BOADA, ROSALBA BOADA PEÑALOSA y STELLA BOADA DE SIMBAQUEVA, identificado con radicado Nº 11-001-31-03-023-201200147-00, del cual se extrae como jurídicamente relevante lo siguiente: Del cuaderno principal. (Expediente radicado bajo el No 11-001-31-03-0232012-00147-00) El 2 de marzo de 2012, la señora Graciela Boada de Piñeros confirió poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA, para que adelantara proceso divisorio y/o de venta de la cosa común, contra Stella Boada de Simbaqueba, Hernando, Jaime, Rosalba y Luz Marina Boada Peñaloza. (Folio 1, anexo 1). La demanda se presentó el mismo 2 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, siendo inadmitida el 26 del mismo mes y año. (Folios 49 y 50, anexo 1). Corregido el libelo demandatorio, se dictó auto admisorio el 24 de abril de 2012. En esa oportunidad se reconoció personería jurídica para actuar al doctor OSPINA OSPINA en representación de la parte actora, y se dispuso la 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01.
Abogado en apelación de sentencia. inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1363411 y 50C-1357741. (Folio 59, anexo 1). El 7 de mayo de 2012, el abogado en mención solicitó fueran vinculados al trámite los herederos de Stella Boada de Simbaqueba, y por auto del 11 de idéntica calenda, el Despacho realizó unos requerimientos previos. (Folio 62, anexo 1). El 15 de mayo de 2012, el señor Jaime Boada Peñaloza otorgó poder al doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, quien, el 29 de idéntico mes y año se notificó personalmente del auto admisorio y se allanó a las pretensiones de la demanda. (Folios 63 a 65, anexo 1). El 29 de mayo de 2012, la señora Graciela Boada de Piñeros en cumplimiento del requerimiento hecho por el juzgado, confirió nuevo poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA, para que en su nombre y representación dirigiera la demanda contra los herederos de la causante Stella Boada de Simbaqueba, señores Pablo Alexander y Nubia Angélica Simbaqueba Boada, así como contra Mónica Alejandra, Leidy Johanna Simbaqueba Preciado (representada legalmente por Sandra Patricia Preciado Chíquiza) y Luz Adriana Simbaqueba Camacho, “(...) quienes heredan por transmisión de su difunto padre RAFAEL ARMANDO SIMBAQUEBA BOADA (...)”, (Folio 73, anexo 1).
Por auto del 25 de junio de 2012, nuevamente se reconoció personería jurídica para actuar al doctor OSPINA OSPINA, se ordenó allegar unos documentos y se tuvo por notificado al señor Jaime Boada Peñaloza. (Folio 74 y 75, anexo 1). El doctor DIEGO OSPINA OSPINA solicitó el secuestro de los bienes objeto de litigio, petición que fue denegada el 23 de julio de 2012. Contra lo decidido se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo despachada desfavorablemente la reposición el 28 de agosto de ese año y concedida la apelación en el efecto devolutivo. No obstante, el 24 de septiembre de esa 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. anualidad se declaró desierta la alzada, por no haberse aportado los gastos para la expedición de copias. (Folio 88, 97 a 99, anexo 1) El 17 de julio de 2013, se corrigió el auto admisorio de la demanda en el sentido de indicar que la misma estaba dirigida contra Hernando, Jaime, Rosalba, Luz Marina Boada Peñaloza, y los herederos determinados de Stella Boada de Simbaqueba (Pablo Alexander y Nubia Angélica Simbaqueba), e indeterminados. Luego, el 2 de agosto del mismo año, se ordenó el
emplazamiento de los herederos indeterminados de la enunciada. (Folio 144 y 146, anexo 1). A continuación se notificaron del proceso, los demandados Rosalba, Hernando, Luz Marina Boada Peñaloza, Nubia Angélica y Pablo Alexander Simbaqueba Boada. Luego reposan poderes (de enero y agosto de 2013) otorgados por Mónica Alejandra y Leidy Johanna Simbaqueba Preciado (representada por Sandra Patricia Preciado Chíquiza), al doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, quien solicitó se reconociera a las mismas como herederas de Rafael Armando Simbaqueba Boada. (Folio 165 a 167, anexo 1). Por auto del 19 de septiembre de 2013, se les designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Stella Boada de Simbaqueba, y una vez posesionado el mismo, no presentó ninguna excepción (Folio 168, anexo 1). El 22 de noviembre de 2013, se negó tener como demandadas a Mónica Alejandra y Leidy Johanna Simbaqueba Preciado, pero como la anterior determinación fue recurrida, el 19 de diciembre de idéntico año, se reconoció a las enunciadas como herederas en segundo orden de la señora Stella Boada de Simbaqueba. (Folio 178 y 181, anexo 1). El 16 de enero de 2014, el demandado Jaime Boada Peñaloza cedió sus derechos litigiosos al señor Eleuterio Alfonso, quien confirió poder al doctor Gabriel Londoño Barrera, para que lo representara. (Folio 184 a 186, anexo 1).
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Posteriormente, por auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado indicó que Mónica Alejandra y Leidy Johanna Simbaqueba Preciado, no se opusieron a la división ni se pronunciaron sobre el escrito de demanda. En la misma fecha se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por Jaime Boada Peñaloza a Eleuterio Alfonso, y finalmente, se dictó auto que decretó la división de los inmuebles en los siguientes términos: “(...) Primero: Decretar la división ad valorem, a través de la venta en pública subasta, de los bienes objeto de la demanda, a saber: una casa de habitación ubicada en la calle 12 Nº 31-29 Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50C1357741, y una casa de habitación ubicada en la carrera 28 Bis Nº 12-10 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1363411. Segundo: Ordenar el avalúo de los bienes a dividir, para lo que se designará un perito avaluador de bienes inmuebles (...) que deberá rendir su experticia (...) sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de prescindir de la pericia y avaluarlos por su cuenta (...) Tercero: Decretar el embargo y posterior secuestro de los bienes
a rematar (...)”, (Folio 187 a 191, anexo 1). Contiguamente se presentó el peritazgo del avalúo ordenado por el Juzgado, y frente al mismo, el doctor OSPINA OSPINA y la apoderada de la señora Rosalba Boada, solicitaron aclaración, siendo resuelto ese particular por auto del 16 de junio de 2014. (Folio 243, anexo 1). Luego, el 10 de julio de 2014 se decretó el secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1357741, y parta tal efecto, se libró despacho comisorio Nº 051 el cual fue retirado por el doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO el 23 de julio de 2014. (Folio 259, 265 y 266, anexo 1). Además, el 15 de agosto de 2014 se ordenó el secuestro del bien identificado con folio de matrícula Nº 50C-1363411, y para tal efecto se libró despacho comisorio Nº 057, el cual fue retirado por el doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO el 16 de septiembre de 2014. Finalmente, el 15 de agosto también se corrió traslado del dictamen pericial presentado, el cual fue aprobado por auto del 12 de septiembre de 2014 (Folio 267 a 271, anexo 1). 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. El 22 de agosto de 2014 se llevó a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 50C-1357741, ubicado en la calle 12 Nº 31-29 (despacho comisorio Nº 051). En dicha diligencia el doctor DIEGO OSPINA OSPINA, actuó como apoderado de la señora Graciela Boada de Pineros, quien a su vez, atendió la diligencia por residir en el inmueble. (Folio 288, anexo 1). Luego reposa memorial del doctor OSPINA OSPINA, mediante el cual solicitó el remate del bien secuestrado, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C1357741. No obstante, la señora Graciela Boada de Piñeros en escrito contiguo, revocó el poder al abogado en mención, circunstancia que fue aceptada por el Juzgado el 6 de octubre de 2014. En esa oportunidad además, se incorporó el despacho comisorio diligenciado Nº 051, y se requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión. (Folio 289, 290 y 299, anexo 1). Por auto del 27 de enero de 2015, el despacho fijó fecha para el remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C1357741, y la señora Graciela
Boada de Piñeros mediante nuevo apoderado (Héctor Julián Pineda Mayorga), solicitó la suspensión de la diligencia, hasta tanto no estuviera secuestrado el otro predio objeto de litigio. (Folio 302, 304 a 306, anexo 1). Mediante proveído del 20 de febrero de 2015, el Despacho reconoció personería jurídica al doctor Héctor Julián Pineda Mayorga como apoderado de la quejosa, sin embargo, no se tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del remate presentada. (Folio 307, anexo 1). Luego reposa escrito del doctor DIEGO OSPINA OSPINA del 26 de febrero de 2015, a través del cual solicitó se requiriera al abogado Héctor Julián Pineda Mayorga, el respectivo paz y salvo, y como quiera que no logró obtener éste de la señora Graciela Boada de Pineros, renunció al poder el 24 de marzo siguiente, circunstancia que fue aceptada por auto del 13 de abril de 2015. (Folio 310, 328 y 332, anexo 1). 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. Según consta a folio 317 del anexo 1, el 2 de marzo de 2015 se declaró desierta la licitación de remate frente al inmueble Nº 50C-1357741, por no haberse
allegado postura alguna. Asimismo, el 16 de marzo de idéntico año, el Juzgado requirió al doctor HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO, para que informara del diligenciamiento del despacho comisorio Nº 057, teniendo en cuenta que lo retiró desde el 16 de septiembre de 2014. En el proveído en comento se indicó además, lo siguiente: “(...) no sobra advertir que el abogado Hugo Javier Martín Alfonso obra como apoderado judicial dentro de este juicio de los demandados Mónica Alejandra Simbaqueba Preciado y Leidy Johanna Simbaqueba Preciado, como también como apodera al abogado Diego Ospina Opina dentro del incidente de regulación de honorarios (…)”, Finalmente, en la misma data se fijó nueva fecha de remate. (Folio 319 y 320, anexo 1). El 22 de abril de 2015, la demandada Leidy Johanna Simbaqueba Preciado confirió poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA, para que en su nombre y representación interviniera en la diligencia de secuestro programada para el 28 de abril de ese año, dentro del despacho comisorio Nº 057; y el 24 de abril siguiente, el doctor OSPINA OSPINA sustituyó el mandato al doctor MARTÍN ALFONSO, para que éste realizara la diligencia en mención (Folio 354 y 353, anexo 1). El secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C1363411, ubicado en la carrera 28 bis Nº 12-10 (despacho comisorio Nº 057), se realizó por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 28 de
abril de 2015. En el transcurso de la diligencia el doctor MARTÍN ALFONSO fue reconocido como apoderado de la parte demandada, y al concedérsele el uso de la palabra, el mismo manifestó: “(...) estando en el lugar de la diligencia y ya habiendo identificado el inmueble objeto de la comisión solicito respetuosamente al despacho lo declare legalmente secuestrado (…)”. Finalmente, el abogado firmó el acta como apoderado “actor”. (Folio 360, anexo 1). 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201503163 01. Abogado en apelación de sentencia. El despacho comisorio fue agregado al expediente por auto (sin fecha), y posterior a ello, la señora Graciela Boada de Piñeros presentó dos memoriales mediante los cuales: i) solicitó se requiriera al señor Víctor Manuel Beltrán Sánchez para que consignara unos meses de arriendo (del inmueble secuestrado en el despacho comisorio Nº 051), y ii) refirió que desde el 6 de octubre de 2014, se había aceptado la revocatoria del poder al doctor DIEGO OSPINA OSPINA, razón por la cual, no era válido el secuestro realizado al inmueble ubicado en la carrera 28 bis Nº 12-10. Finalmente, señaló: “(...) no he autorizado ni autorizo al Abogado HUGO JAVIER MARTÍN ALFONSO para actuar en mi
representación. NO LO RECONOZCO COMO MI APODERADO. Por consiguiente este Abogado NO puede solicitar ni gestionar el SECUESTRO del inmueble (...) ni gestionar el REMATE de ninguno de los Bienes objeto del proceso (...)”, (Folio 362, 363 y 365, anexo 1). Los anteriores pedimentos no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado en auto del 13 de julio de 2015, en atención a que la señora Graciela Boada de Piñeros no tiene derecho de postulación. (Folio 366, anexo 1). A continuación, el proceso se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (posteriormente Juzgado 49 Civil del Circuito), y allí, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Stella Boada de Simbaqueba, solicitó el pago de sus honorarios. Por su parte, la apoderada de Rosalba Boada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.