CSDJ - F11001110200020150353501ADJUNTA20190710165954-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150353501ADJUNTA20190710165954-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201503535 01 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 9 de junio de 20161, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en copias compulsadas por disposición del Procurador Judicial I Administrativo de Bogotá D. C.2, contra el abogado 1 Sala dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Sánchez. 2 Folios 1 – 50 c. o. 1ª instancia LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, quien solicitó una conciliación prejudicial con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, en favor de su supuesta poderdante Luz Marina Ladino de Rueda, quien presuntamente era beneficiaria del agente retirado Jorge Gutiérrez Rueda. La entidad convocada manifestó la decisión del Comité de Conciliación en la
cual determinó que para el presente caso no era viable reajustar la asignación de retiro conforme el IPC, teniendo en cuenta la exclusión de la poderdante de la nómina, desde el 29 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento. Conforme al registro de defunción No. 06858081. “… quiere decir lo anterior, que presuntamente el abogado disciplinado presentó un derecho de petición el 20 de agosto de 2014, suscrito por la fallecida, después de 4 años de muerta, para así obtener un reconocimiento económico ilegal y extinto” 3
1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.958.948, portador de tarjeta profesional número144876.4 Mediante auto del 5 de octubre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 10 de noviembre del mismo año, a las 8:30 a.m. como fecha y hora para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y 3 Folio 119 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 53 c. o. 1ª instancia. Calificación Provisional.5 La cual no se realizó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso por el Magistrado Instructor oficiar a las entidades de telefonía celular Claro, Movistar, Uff, Virgin y ETB para indagar si el señor HERRERA GALLARDO tiene contratado algún servicio
de telefonía y en caso afirmativo informen la dirección suministrada al momento de la suscripción; oficiar así mismo la Registraduría Nacional de Estado Civil para certificar la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado y por último indagar en Migración Colombia si ha salido del país y en caso afirmativo los periodos.6 En la misma providencia se fijó el día 18 de enero de 2016 como nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta segunda oportunidad tampoco fue posible adelantar la audiencia programada, por la ausencia de abogado investigado, por lo tanto se dispuso intentar la citación a todas las direcciones allegadas y fijar como nueva fecha el 7 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.7 En igual sentido, el 8 de marzo de 2016, ante la imposibilidad de adelantara la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, se reiteró por el Magistrado sustanciador la necesidad de su notificación y de nuevo se fijó fecha para realizar la diligencia el 12 de mayo de la misma anualidad8. El 31 de mayo de 2016 se allegó al expediente poder conferido por LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, a la abogada Mary Luz Celis Laverde, para que lo representase en el presente proceso disciplinario.9 5 Folio 54 c. o. 1ª instancia. 6 Folios 61 -62 c. o. 1a instancia 7 Folio 95 c. o. 1a instancia 8 Folio 105 c. o. 1ª instancia 9 Folio 106 c. o. 1ª instancia
El 12 de mayo de 2016 se llevó a efecto la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, el Procurador Judicial I Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, quien compulsó las copias que dieron origen a la investigación disciplinaria y del delegado del Ministerio Público. En el curso de la Audiencia el Abogado Investigado se allanó a los hechos materia de investigación, previa a la formulación de cargos, que se concretó en los siguientes términos: Se le imputó al abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la descripción fáctica originada en la compulsa de copias efectuada por el Procurador Judicial I Administrativo de Bogotá D. C., por cuanto el investigado solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, el 21 de octubre de 2014, una conciliación prejudicial con citación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a favor de su poderdante Luz Marina Ladino de Rueda, quien presuntamente era beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del agente Jorge Gutiérrez Rueda. No obstante la entidad convocada manifestó que; “el comité de conciliación a través de acta número 14 del 7 de noviembre de 2014, determinó que para el presente caso no es viable reajustar la asignación de retiro conforme al IPC, teniendo en cuenta que la convocante fue excluida de nómina el día 29 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento
según registro civil de defunción número 0685801 de 31 de mayo de 2010”.
Indicó el Magistrado ponente: “Quiere decir lo anterior, que presuntamente el abogado disciplinado presentó un poder el 20 de agosto de 2014, (SIC) suscrito por la fallecida, después de 4 años de muerta, para sí obtener un reconocimiento económico ilegal y extinto”.10 10 Folio 115 c. o. 1a instancia y CD de la fecha.
En virtud del allanamiento efectuado por el disciplinado, se procedió a escuchar los alegatos del abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO y del Ministerio Público, así: 1.1. Alegaciones del disciplinado Solicitó que la sanción corresponda a Censura, atendiendo la confesión, aunado a su carencia de antecedentes disciplinarios. Manifestó que actuó de buena fe, de forma desprevenida, sin pretensiones de causar daño a la administración. 1.2. Intervención del Ministerio Público: Coincidió con los planteamientos efectuaos por el disciplinable, por lo tanto iteró la solicitud de censura para la sanción y de tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado HERRERA GALLARDO.
2. Pruebas allegadas 2.1. Las copias compulsadas por el Procurador Judicial I de Bogotá, constan de:11 - Fotocopia del formulario de radicación de solicitud de conciliación, en dos folios. - Memorial contentivo de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, suscrito por LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO.
11 Folios 1 a 50 c. o. 1ª instancia - Poder, otorgado a favor HERRERA GALLARDO por Luz Marina Ladino de Rueda, con rubrica ilegible y de sin presentación personal. - Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2014, dirigida a la señora Luz Marina Ladino de Rueda, mediante la cual se le indica que dicha entidad no accede a su solicitud de reajuste de mesada pensional, vía administrativa y, le informa los pasos a seguir para lograrla vía conciliación, para lo cual se le informa, debe solicitar, mediante abogado, conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. - Hoja de servicios de Jorge Rueda Gutiérrez. - Resolución 6822 de 1980 mediante la cual se reconoce al agente Jorge Rueda Gutiérrez asignación mensual de retiro. - Resolución 4930 de 8 de agosto de 1983 mediante la cual se sustituye la asignación de retiro de Jorge Rueda Gutiérrez, a favor de su viuda Luz Marina Ladino de Rueda. - Auto del 7 de noviembre de 2014 mediante la cual la Procuraduría 84 Judicial admite la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el disciplinable. - Los telegramas y citas remitidos por la procuraduría para llevar a cabo audiencia de conciliación. - Poder otorgado por el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón, al abogado Hugo Enoc Gálvez Álvarez, con presentación
personal ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Administrativos de Bogotá y certificación anexa de la Coordinación de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional, sobre el cargo desempeñado por el señor Brigadier General (r) Barón Leguizamón. - Acta de audiencia del 21 de septiembre de 2014, celebrada en la Procuraduría Judicial 84, con la comparecencia del abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO y el apoderado de la entidad convocada, este último solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de aclarar el número de identidad de la señora Luz Marina Ladino de Rueda, pues en la entidad reposa un número diferente al consignado en la solicitud. - Certificación expedida por al Secretaria del Comité de Conciliación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la cual se da cuenta de la falta de ánimo conciliatorio de la entidad, motivado en “… que para el presente caso no es viable reajustar la asignación de retiro conforme al IPC, teniendo en cuenta que la convocante fue excluida de nómina el día 29 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento según registro civil de defunción número 0685801 de 31 de mayo de 2010.”, aunado a lo anterior, el poder conferido carece de presentación personal. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Ladino de Rueda, con sello de autenticación del 2 de marzo de 2011. - Fotocopia del registro civil de defunción de Luz Marina Ladino de Rueda, ocurrida el 29 de mayo de 2010, certificado de fecha 31 de
mayo de 2010, con sello de autenticación del 2 de marzo de 2011. - Poder otorgado por el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Brigadier General (r) Jorge Alirio Barón Leguizamón, a la abogada Marisol Viviana Usama Hernández, con presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Administrativos de Bogotá. - Acta de audiencia de conciliación del 21 de octubre de 2014, fecha en la cual se continuó con la diligencia suspendida el 21 de septiembre de la misma anualidad, en esta sesión la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aportó la certificación del Comité de Conciliación, arriba aludida, con la información sobre el fallecimiento de la peticionaria y su consecuente excusión de la nómina, desde 2010. En la parte final del acta se consiga la decisión del Procurador Judicial de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para las investigaciones correspondientes. De oficio se allegaron por el Despacho del Magistrado Instructor: - Certificado sobre la calidad de abogado del investigado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, expedido el 18 de septiembre de 201512. - Respuesta de la compañía COMCEL S.A., en la que informa las direcciones reportados por el señor HERRERA GALLARDO, al momento de contratar con la empresa servicios de telefonía móvil13. Prueba decretada con el fin de ubicar al disciplinable, según auto del 10 de noviembre de 2015.
- Certificación de Migración Colombia sobre las salidas del país de LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO del 2010 al 2015, reporta 6 salidas del país, con destino a Washington y Los Ángeles.14 - Certificación sobre la dirección registrada por el investigado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.15 12 Folio 53 c. o. 1ª instancia 13 Folios 75 – 88 c. o. 1ª instancia 14 Folios 91 – 92 c. o. 1ª instancia 15 Folio 93 c. o. 1ª instancia - Certificado expedido el 19 de mayo de 2016 por la Secretaría de ésta Superioridad, sobre carencia de antecedentes del abogado
HERRERA GALLARDO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,16 sancionó al abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las copias compulsadas por el Procurador Judicial I se hizo el juicio de reproche en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el que se mantiene incólume. Manifestó certeza sobre la materialidad de la falta atribuida a partir de aportar un poder suscrito por la señora Ladino de Rueda, documento que en sentir de la primera instancia es a todas luces falso. En torno a la certeza respecto a la
responsabilidad encuentra que: “… el comportamiento del abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, se originó en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues ciertamente promovió la presentación de un documento falsificado tal como lo reconoce en la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 12 de mayo de 2016, cuando, efectuados los requerimiento (sic) a lugar, señaló yo me voy a allanar a los hechos, y finalmente, aceptar el cargo que se le efectuó”. (Negrilla del texto original)17. 16 En Sala Dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Sánchez. Folios 118 – 135 c. o. 1ª instancia. 17 Folio 129 c. o. 1ª instancia. En consecuencia como las pruebas aportadas, la confesión a los hechos y la aceptación del cargo, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, consideró así mismo la confesión del disciplinado, de manera voluntaria y antes de la formulación de cargos y la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, para graduar la sanción de conformidad con lo
reglado en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Luego se le impuso sanción de CENSURA, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada por edicto fijado el 27 de junio de 2017 hasta el 29 de las mismas calendas, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.18 18 Folio 144 c. o. 1ª instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado
por la Corte Constitucional:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.19 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 20 Ibídem providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, pues ante la confesión por parte del investigado, no solicitó pruebas, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; se efectuaron ingentes esfuerzos por la primera instancia para garantizar la comparecencia
a las diligencias del investigado, en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
3. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la
Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con la compulsa de copias efectuada por el Procurador Judicial I, así como por los documentos obrantes en el sub examine, y la confesión del mismo disciplinado, está demostrado que LUIS CARLOS HERRERA GALLARDO, solicitó el 21 de octubre de 2014, ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación prejudicial con la finalidad de obtener de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajuste a la mesada pensional de Luz Marina Ladino de Rueda,
como sustituta del agente retirado Jorge Gutiérrez Rueda, para el efecto aportó un poder falso, situación ultima que se desprende del hecho de estar la poderdante fallecida desde el 29 de mayo de 2010, según certificado de defunción número 06858081 del 31 de mayo de la misma anualidad. En prueba de estos hechos se cuenta con copia del poder anexo a la solicitud de audiencia de conciliación, del certificado de defunción aludido y de la constancia del Comité de Conciliación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que da cuenta de la exclusión de nómina de la solicitante, por muerte. Todo ello aunado a la confesión libre y voluntaria por parte del investigado.
4. De la tipicidad.
Destaca la Sala que el letrado, aportó ante la Procuraduría General de la Nación un poder, de Luz Marina Ladino de Rueda, quien se encontraba en imposibilidad ontológica de emitirlo, por haber fallecido cuatro años antes del otorgamiento del referido mandato, de donde deviene su falsedad, además este documento fue aducido para intentar una conciliación prejudicial, actuación que dio lugar a dos sesiones de la pretendida diligencia, de suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 11º del artículo 33 a saber “usar poder falso… para hacerlo valer en actuaciones judiciales o administrativas”. No existe justificación alguna diferente a la pretensión de obtener un beneficio extinto a favor de quien ya había sido excluida del mismo, por su deceso. 4.1. De la antijuridicidad
En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentra consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos a la colaboración con la Administración de justicia el numeral 6 de la norma señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado….” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente afectó los fines del Estado dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de finiquitar los conflictos inter partes mediante la conciliación prejudicial, que en caso de fracasar habilita el presupuesto procesal que viabiliza recurrir a la jurisdicción, si la solicitud se soportada en poderes falsos, implica su activación de forma ilegal. 4.2. De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por HERRERA GALLARDO, fue desplegado bajo la modalidad DOLOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 6 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó a partir del conocimiento por
parte del profesional, que su presunta poderdante se encontraba fallecida, conocía además las implicaciones de su comportamiento y sin embargo procedió a contrariar la norma disciplinaria con el propósito de obtener una prestación económica inexistente, para lo cual uso el poder falso en el que supuestamente su mandante le delegaba la facultad de solicitar el reajuste de la mesada pensional de retiro. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
5. Dosificación de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Cabe recordar que para las faltas endilgadas al disciplinado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones: censura, suspensión, exclusión, y multa, ésta última se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la norma en comento. Previo a abordar de manera específica el análisis de la sanción impuesta al
disciplinado, debe señalarse que la CENSURA, consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, es de advertir que la sanción de CENSURA, impuesta al procesado debe mantenerse, incólume, en cumplimiento de la garantía de la no reformatio in pejus que limita al superior la posibilidad de agravar la situación del disciplinable en el grado de consulta y que se encuentra adecuada, si se tiene en cuenta que en el caso sub examine se debe aplicar el criterio de atenuación consagrado en el numeral 1º del literal B del artículo 45 del estatuto deontológico del abogado. Así las cosas, la sentencia consultada habrá de ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 9 de junio de 2016, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS
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