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CSDJ - F11001110200020150488301ADJUNTA20190826141246-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150488301ADJUNTA20190826141246-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504883 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES a la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sal dual con el doctor Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja disciplinaria2 presentada por el señor Manuel Alfonso Aldana Vivas contra la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA, a quien le confirió poder para promover proceso ejecutivo contra los señores Henry Alberto y Laureano Cardona Obando,

para el cobro judicial de 5 letras de cambio; tras requerirla le entregó copia de una demanda y le aseguraba que el asunto marchaba bien, luego no fue posible volver a contactarla porque no contestaba sus llamadas y cambio su domicilio; con la asesoría de otro profesional averiguó en la oficina de reparto donde aparece que la acción ejecutiva fue archivada por falta de impulso procesal. Anexó con su escrito de queja: -Copia del poder otorgado el 12 de febrero de 2013 por el señor Manuel Alfonso Aldana Vivas a la abogada Stella Caviedes Tejada para que interpusiere proceso ejecutivo contra los señores Henry Alberto Cardona Obando y Laureano Cardona Obando (fl 3 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de 5 letras de cambio por valor de $1.333.000 cada una girada por los señores Henry Cardona y Laureano Cardona para ser pagada el 5 de febrero de 2013, con fecha de creación del 30 de julio de 2012 (fls 11 a 16 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia. Justicia, acreditó que STELLA CAVIEDES TEJADA, identificada con cédula de ciudadanía número 66849131, cuenta con tarjeta profesional vigente número 2180463. Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias: Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 7 de diciembre de 20154,

se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de marzo de 2016 emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la inasistencia a la audiencia prevista para el 3 de marzo de 2016, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 26 de julio de 2016,7 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con presencia de la disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. En el curso de la diligencia el Magistrado Instructor ordenó la ampliación de queja del señor Manuel Alfonso Aldana Vivas, quien se ratificó en su dicho 3 Folio 20 c. o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 28 c. o 6 Folios 42 y 43 del c.o. 7 Folios 58 y 59 del c. o. bajo la gravedad del juramento, sin aportar más circunstancias que interesaren al presente asunto. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre a la profesional del derecho encartada, quien explicó que ella sí instauró proceso ejecutivo en pro de los intereses de su cliente, pero que éste en varias oportunidades le manifestó que no quería continuar con su representación y que contrataría a un nuevo apoderado judicial, y quedó a la espera de ello para expedirle el paz y salvo respectivo.

Adujo que vino a saber nuevamente de su cliente el día que le notificaron de este proceso en su contra, por ello se trasladó al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá para preguntar sobre el estado del proceso ejecutivo y le informaron que éste fue enviado al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión y dicho despacho fue convertido en el Juzgado 75 Civil Municipal, enterándose que el proceso fue terminado por desistimiento tácito, estando archivada desde el 18 de diciembre de 2014. Manifestó además que en 5 días aportaría la documental pertinente a este proceso disciplinario, lo cual fue concedido por el Magistrado Instructor. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de facsímil de Nueva Consulta de procesos con fecha del 26 de julio de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular de Manuel Alfonso Aldana Vivas contra Henry Alberto Cardona Obando y Laureano Cardona Obando del Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, siendo la última actuación registrada el 12 de septiembre de 2014 (fl 60 del cuaderno original de primera instancia). -Copia de poder otorgado el 12 de febrero de 2013 por Manuel Alfonso Aldana Vivas para que en su nombre y representación interpusiera demanda ejecutiva contra los señores Henry Alberto y Laureano Cardona Obando (fl 74 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de la demanda ejecutiva de Manuel Alfonso Aldana Vivas actuando a través de apoderada judicial la abogada Stella Caviedes Tejada, contra los señores Henry Alberto y Laureano Cardona Obando, con el objeto de que se

librara mandamiento de pago por 5 títulos valores (letras de cambio) por valor de $1.333.000 cada una (fls 68 a 71 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de solicitud de medidas previas (fls 72 y 73 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de escrito de subsanación de demanda del 19 de abril de 2013 dirigido al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá (fls 84 a 86 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de memorial presentado el 13 de junio de 2013 por Stella Caviedes Tejada dentro del proceso ejecutivo No. 2013 00257 presentando caución solicitada para efectos de las medidas cautelares solicitadas (fl 87 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de memorial del 16 de agosto de 2013, mediante el cual la abogada encartada dentro del proceso ejecutivo No. 2013 00257 deprecó se expidieran los oficios de embargo correspondiente a la solicitud dentro de las medidas cautelares presentadas dentro de la demanda (fl 89 del cuaderno original de 1ª instancia). -El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio del 3 de agosto de 2016, informó que el proceso ejecutivo No. 2013 00257 no se encuentra en ese despacho judicial sino en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad (fl 92 del cuaderno original de 1ª instancia). -El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá el 17 de agosto de 2016, certificó que en ese estrado se adelanta el proceso ejecutivo No. 2013 00257

proveniente del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por Manuel Alfonso Cardona Obando, en el cual el 10 de abril de 2013 el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda y a su vez reconoció personería jurídica a la abogada Stella Caviedes Tejada como apoderada del señor Manuel Alfonso Aldana Vivas. El Juzgado de origen profirió mandamiento de pago el 31 de mayo de 2013, el 25 de febrero de 2014 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía profirió auto avocando conocimiento del proceso y ordenó notificar a la parte demandada, mediante auto del 10 de septiembre de 2014 se ordenó requerir a la parte demandante para que realizara la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados y finalmente el 16 de diciembre de 2014 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del proceso (fl 98 del cuaderno original de 1ª instancia), anexo copias de las actuaciones procesales mencionadas (fls 99 a 158 del cuaderno original de 1ª instancia). Calificación Provisional.- El 12 de octubre de 2016, se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada encartada, el quejoso y su defensor de confianza; el Magistrado instructor formuló cargos contra la investigada, al considerar que la abogada STELLA CAVEDES TEJADA fungió como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2013 00257 donde se estableció

que el 25 de febrero de 2014 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante para realizar la notificación de los demandados de que trataban los artículos 315 y 320 del entonces Código de Procedimiento Civil y con proveído de 10 de septiembre de esa anualidad notificado por estado No. 125 del 12 de septiembre siguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes: i)Efectuara la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados y ii) acreditara la entrega del oficio No. 01363-2013 del 22 de julio de 2013 a su destinatario, cargas que no cumplió y mediante auto del 16 de diciembre de 2014 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares decretaras, decisión contra la cual no interpuso recurso. Por lo anterior, concluyó que la abogada incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123. De la misma manera, manifestó que incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; dado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias en el trámite procesal ejecutivo. Se le corrió traslado a la abogada encartada para efectos de solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien no deprecó ninguna, fijándose fecha y

hora para la audiencia de Juzgamiento para el 15 de noviembre de 2016. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la abogada encartada, el quejoso y su defensor de confianza. Se escuchó los alegatos de conclusión de la profesional del derecho investigada quien refirió las gestiones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo de marras, las cuales según dijo, su cliente y esposa estuvieron enterados porque en repetidas ocasiones la acompañaron al despacho de conocimiento para verificar el estado de ese asunto ejecutivo, por lo que acusó al quejoso de incurrir en falso testimonio al afirmar que no tenía conocimiento de la labor desempeñada por ella. De otro lado, adujo que por su inexperiencia en el litigio apeló a la buena fe de su cliente, quien le manifestó que continuaría el proceso con otro abogado y pasado el tiempo no contrató a otro colega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2016, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES a la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Consideró la Sala a quo,8 que la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA,

fungió como apoderada del señor Manuel Alfonso Aldana Vivas en el proceso ejecutivo No. 2013 00257 contra los señores Henry Alberto y Laureano Cardona Obando y no obstante haber instaurado la demanda respectiva, solicitado medidas cautelares de embargo y secuestro, dejó de hacer las actuaciones procesales petinentes al interior de dicho asunto, esto 8 Folios 167 a 173 c.o. es, que una vez el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, asumió el conocimiento del proceso el 25 de febrero de 2014, ordenó a la parte demandante para realizar la notificación de los demandados de que trataban los artículos 315 y 320 del entonces Código de Procedimiento Civil y con proveído de 10 de septiembre de esa anualidad notificado por estado No. 125 del 12 de septiembre siguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes: i)Efectuara la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados y ii) acreditara la entrega del oficio No. 01363-2013 del 22 de julio de 2013 a su destinatario, cargas que no cumplió y mediante auto del 16 de diciembre de 2014 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares decretadas, decisión contra la cual no interpuso recurso. Indicó el a quo, que el argumento defensivo de la abogada encartada no era de recibo, pues no bastaba que su cliente de manera verbal le hubiese manifestado que contrataría a un nuevo abogado, ya que a ella se le imponía

la obligación de continuar ejerciendo diligentemente la defensa de los intereses del señor Aldana Vivas, mientras subsistiere su relación de mandato. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta de la abogada CAVIEDES TEJADA debía ser atribuida a título de culpa; y por no contar con antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia, la disciplinada no presentó recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación

arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 10 Ibídem Bajo los anteriores argumentos jurídicos, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia acto irregular que afecte su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de

interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede esta Colegiatura a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada STELLA CAVIEDES TEJADA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10º), descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Deber infringido: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” (Subrayado fuera de texto).

De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta contra la debida diligencia profesional,

cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho sean diligentes en los encargos profesionales que asumen. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas

por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto. De la Tipicidad. De las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2013 00257 00 se pudo establecer que la abogada encartada, fungió como apoderada judicial del señor Manuel Alfonso Aldana Vivas y en virtud del poder especial otorgado presentó demanda ejecutiva singular contra Henry Alberto y Laureano Cardona Obando con la finalidad de ejecutar 5 letras de cambio, cada una por valor de $1.333.000. El asunto civil le correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013 00257, que en proveído del 10 de abril de 2013 y notificado por estado No. 21 del 12 del mismo mes y año, inadmitió la demanda, otorgándole a la abogada 5 días para subsanarla so pena de rechazo (f 117), y en memorial radicado el 19 de abril siguiente, la disciplinada corrigió los yerros del libelo (fls 118 a 120) por lo que mediante auto del 31 de mayo de esa anualidad se libró mandamiento de pago contra

los ejecutados por la suma de $7.998.000 y se dispuso su notificación en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (Folios 121 y 123). A través de memorial radicado el 13 de junio de 2013, la abogada allegó caución referida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la expedición de los oficios a fin de cumplir con las medidas cautelares decretadas (fls 87 a 89); el 22 de julio siguiente la Secretaria del Juzgado emitió el oficio No. 01363-2013 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos-Zona Sur de Bogotá, comunicando el embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-603630 de propiedad de los demandados (fls 90 a 91). El 25 de febrero de 2014, el juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante para realizar la notificación a los demandados de que trataban los artículos 315 y 320 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (fl 124) y con proveído del 10 de septiembre de ese año, notificado por estado No. 125 del 12 de septiembre siguiente, en aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes: efectuase la notificación del mandamiento de pago a los demandados y acreditará la entrega del oficio No. 01363-2013de 22 de julio de 2013 a su destinatario (fl 125).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 el despacho de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares decretadas, sin advertirse recurso alguno (fl 129). Al ponderar estos elementos de prueba es evidente que objetivamente la doctora CAVIEDES TEJADA después de que en proveído del 31 de mayo de 2013 el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá librará mandamiento de pago contra los señores Henry Alberto y Laureano Cardona Obando no efectuó el trámite de su notificación pese a ser requerida por el Juzgado 11 Civil Municipal en descongestión mediante auto del 10 de septiembre de 2014, lo que generó la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada el 16 de diciembre de 2014, sin ser apelada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la

actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, a la abogada se le atribuye un dejar de hacer porque en proceso ejecutivo No 2013 00247 no efectuó el trámite de su notificación a los demandados pese a ser requerida por el despacho de conocimiento, lo que generó la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada el 16 de diciembre de 2014, sin ser apelada, y por ello desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123

de 2007, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Ahora bien, no pueden ser de recibo para esta Sala, los argumentos defensivos presentados por parte de la encartada, pues no bastaba con que su cliente le manifestara de manera verbal que contrataría un nuevo abogado, dado que si se presentaba una revocatoria de poder se debía agotar el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 76 del Código General del Proceso-Ley 1562 de 2012que señala: “TERMINACIÓN DEL PODER

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