CSDJ - F11001110200020150555001ADJUNTA20190314154553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150555001ADJUNTA20190314154553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN Sentencia / EXCLUSIÓN ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201505550 01 (16037-36) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2018, 1 En Sala 72 de Providencia 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual sancionó con exclusión de la profesión a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias
ordenadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, donde se solicitó investigar a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, pues al parecer había actuado dentro del proceso penal 2013-00054 pese a encontrarse inhabilitada para hacerlo. (Folios 1 a 11 y anexos 12 a 33 c.o. 1ra instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, mediante certificado No. 230 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de febrero de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.410.105 y tarjeta profesional No. 54.723 NO VIGENTE. (fl. 37 c. 1ª. Instancia) 2 M.P. Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 26 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 38 c. 1a. instancia) 4.- En memorial entregado el 30 de marzo de 2016, la abogada investigada solicitó se informara acerca de unas solicitudes que había realizado referentes a la prescripción de unas sanciones disciplinarias impuestas en su contra. (Folio 68y anexos 69 a 74 y 77 a 119 c.o. 1ra
instancia). 5.- En la fecha programada no se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada (Folio 120 c.o. 1ra instancia) 6.- La abogada disciplinada allegó nuevamente los escritos de quejas que había presentado ante varias autoridades públicas contra esta Corporación. (Folios 126 a 188 c.o.) 7.- El 17 de mayo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, su abogado de confianza el doctor GERMÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a quien se le reconoció personería y el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario dio a conocer los presupuestos fácticos y jurídicos materia de investigación. 7.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que como antecedentes disciplinarios ostenta tres exclusiones del ejercicio profesional, que en efecto, aceptó poder en el proceso adelantado en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado 2013-0045, indicando que las faltas disciplinarias ya se encontraban prescritas, precisó, que sus antecedentes disciplinarios responden exclusivamente a una persecución del Estado. Es enfática en manifestar, que no se encuentra excluida, pues frente a una de sus sanciones operó la prescripción, luego, destacó que se encuentra activa, e incluso, aún ejerce la profesión. Igualmente, aseguró que en este caso presentó unas acciones de
Hábeas Corpus lo cual puede presentar cualquier ciudadano sin necesidad de ser abogado. Finalmente el defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia, petición a la cual accedió el Magistrado instructor, fijando como nueva fecha el 28 de junio de 2016. (Folio 191 y cd c.o. 1ra instancia) 8.- En la fecha programada no se adelantó la audiencia por inasistencia de la disciplinada, quien un día antes de la misma radicó nuevamente 46 folios3 al proceso, que tienen que ver con múltiples solicitudes y escritos dirigidos a esta Superioridad. 9.- Mediante constancia secretarial de fecha 25 de agosto de 2016, se ordenó incorporar los documentos allegados por la disciplinada y a su vez incorporar el proceso disciplinario No. 2016-01075 seguido contra la misma investigada por existir unidad procesal y conexidad según lo ordenado en auto del 18 de agosto de 2016 proferido por el H. Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. (Folio 261 2 cuadernos con 30 y 7 folios y 22 anexos) 10.- El 7 de septiembre de 2016, fecha programada para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se observa que la misma no se pudo llevar a cabo, debido a la inasistencia de la disciplinada y su defensor de confianza. (Folio 549 y cd) 11.- Ante la inasistencia de la disciplinada a las audiencias programadas, el a quo mediante auto de 3 de noviembre de 2016, fue emplazada, declarada persona ausente, y se nombró como defensor
de oficio al abogado JUAN RICARDO OLARTE BAEZ. (Folio 557 c.o. 1ra instancia) 3 Folios 205 y siguientes cuaderno principal 12.- El defensor de confianza de la disciplinada presentó renuncia al poder conferido, manifestando que verbalmente la doctora FÁBREGAS se lo había revocado. 13.- El 1 de diciembre de 2016, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la disciplinada, su defensor de confianza, el defensor de oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Magistrado Instructor puso de presente el escrito presentado por el abogado de confianza de la disciplinada, la inculpada señaló que le volvía a otorgar el poder al doctor GEMÁN MARTÍNEZ, quien nuevamente lo acepta. 13.2.- El director del proceso limitó el objeto de la queja señalando que la investigación se adelantaba por haber actuado dentro del proceso penal 2013-00054 pese a encontrarse inhabilitada para hacerlo. 13.3.- La disciplinada manifestó que este caso como todos los otros, se tratan de una persecución en su contra por el caso de Foncolpuertos, afirmando que siempre ha tenido la calidad de abogada. 13.4.- El Operador de Justicia decretó unas pruebas y suspendió la misma. 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el listado de procesos adelantados contra la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS. (Folios189 a 191 c.o 1ra
instancia) 15.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó los antecedentes disciplinados de la inculpada indicando que la tarjeta de la profesional del derecho investigada se encuentra NO VIGENTE, registrando antecedentes disciplinarios en atención a cuatro sanciones de la siguiente manera: (Folios 592 a 594 c.o)
TIPO FECHA DE INICIO PROCESO Exclusión 27/07/2011 2009-06994
Exclusión 09/11/2009 2006-0696 Rehabilitación 14/09/2014 2013-02627 Exclusión 14/08/2014 2012-03696 16.- El 30 de marzo de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma el Director del proceso dio traslado de las pruebas allegadas y al observar que faltaban otras por evacuar suspendió la audiencia, lo cual también ocurrió en la Audiencia del 7 de junio de 2017. (Folio 609 y 648, cd) 17.- El 10 de julio de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, como copia de los procesos disciplinarios adelantados contra la disciplinada, el listado de los mismos, la certificación del Registro Nacional de Abogados, formulando cargos a la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem,
conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la profesional del derecho investigada presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, habida cuenta que, actuó como abogada dentro del proceso penal 2013-00045, pese a que en su contra pesaban varias sanciones de exclusión. Determinó el a quo, que la abogada incurrió en la posible violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibidem, habida cuenta que, la doctora FABREGAS MAZA actúo encontrándose inhabilitada para ello, pues según el certificado de antecedentes disciplinarios, soportaba tres exclusiones de la profesión y una suspensión, conducta que fue calificada como dolosa. 18.- El 22 de noviembre de 2007, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público quien una vez instalada la misma se retira del recinto argumentando que tiene a su cargo otra audiencia, por lo tanto el Director del proceso teniendo presente que la disciplinada se encuentra privada de la libertad, suspendió la misma para poder evacuarla con presencia del Ministerio Público. (Folio 723 c.o. y cd 1ra instancia) 19.- Luego de haber sido suspendida nuevamente la Audiencia, esta se
logró adelantar el 3 de marzo de 2018, con asistencia de la disciplinada, el Defensor de Confianza y el Ministerio Público, de la siguiente forma: 19.1.- Alegatos finales del Ministerio Público: Señaló que hay material probatorio suficiente para concluir que la profesional del derecho investigada presentó más de 30 memoriales al interior del proceso penal 2013-00045, buscando favorecer al señor CARLOS TEHERÁN IBARGUEN, ejerciendo la profesión pese a estar inhabilitada para ello y tener varias sanciones de exclusión. Manifestó de otra parte que el argumento de la disciplinada en el sentido de estar bajo una persecución en su contra por parte del Estado no tiene ningún fundamento y el no querer rehabilitarse muestra un acto de rebeldía de la profesional lo cual debía ser castigado, considerando que debe ser excluida de la profesión. 19.2.- Alegatos de la Disciplinada: Afirmó que las sanciones de exclusión que le han sido impuestas eran injustas porque no se circunscribieron en una conducta disciplinaria, además ya están prescritas, por lo cual ha presentado varias acciones judiciales, además en el presente caso no se puede reprochar su actuación por cuanto promovió acciones de Hábeas Corpus que no necesitan de abogado. 19.3.- Alegatos del Defensor de Oficio: Solicitó la absolución de su defendida, por cuanto los memoriales presentados dentro de la causa penal correspondían a acciones constitucionales y derechos de petición que no necesitaban de abogado y además solicitó tener en cuenta que su prohijada puede estar bajo estrés y presión por
encontrarse privada de la libertad. (Folio 763 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 21 de mayo de 2018, sancionó con exclusión de la profesión a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. La Sala a quo indicó que dicha falta se configura cuando un abogado ejerce ilegalmente la profesión y viola las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y, cuando un abogado, estando suspendido o excluido, ejerce la actividad. Por lo cual para el presente caso el material probatorio permitió concluir, sin duda, la materialidad de la conducta a reprimir y que demostró que la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA actuó dentro del proceso penal 2013 - 00045 estando excluida de la profesión. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en el proceso adelantado en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se adelantó la vigilancia de la pena impuesta al señor CARLOS TEHERÁN IBARGUEN en el proceso 2013 – 00045 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2014, en el que la
disciplinada haciendo hincapié en que su tarjeta profesional se encontraba vigente, actuó como apoderada del sentenciado, allegando más de 30 memoriales en su representación durante los años 2015 y 2016, conducta calificada a título de dolo. En cuanto a la sanción a imponer de EXCLUSIÓN, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 765 - 773 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio de la disciplinada, doctor JUAN RICARDO OLARTE BÁEZ, el 5 de junio de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que podría existir una posible causal de inimputabilidad excluyente de responsabilidad, por cuanto el comportamiento de su prohijada hacía vislumbrar una falta de conciencia de la realidad que la rodeaba, sumándosele el estrés y la presión de estar en un centro carcelario cumpliendo una condena, por lo tanto solicitaba de se declarara la nulidad de lo actuado, con el propósito de que se le practique a la inculpada un examen psiquiátrico, con el fin de demostrar dicha causal de exclusión. - Solicitó además como pruebas entrevistas a diferentes personas como dragoneantes, trabajadores sociales o médicos para que
corroboren los comportamientos, trastorno y madurez mental de su defendida. - Advirtió el togado que de realizarse dichos análisis y considerar que su defendida era una inimputable al momento de realizar dicha conductas, se revoque la sentencia de primera instancia al existir un eximente de responsabilidad. (Folios 778 a 780 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 26 de julio de 2018 presentó impedimento para conocer el presente asunto (Folios 5 y 6 c.o. 1ra instancia), el cual le fuere negado en Sala 72 del 1 de agosto de 2018, según obra en constancia secretarial obrante a folio 9 y copia de la decisión folio 11 a 16. 2.- La Magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2018 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 773140, según el cual la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA registra las siguientes sanciones. (fls. 25 y 26 c. segunda instancia)
TIPO FECHA DE INICIO PROCESO Exclusión 27/07/2011 2009-06994
Exclusión 09/11/2009 2006-0696
Rehabilitación 14/09/2014 2013-02627 Exclusión 14/08/2014 2012-03696 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 27 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, mediante certificado No. 230 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de febrero de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.410.105 y tarjeta profesional No. 54.723 NO VIGENTE. (fl. 37 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA tiene su génesis en la compulsa de copias ordenadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, donde se solicita investigar a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, pues al parecer había actuado dentro del proceso penal 2013-00054 pese a encontrarse inhabilitada para hacerlo. (Folios 1 a 11 y anexos 12 a 33 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Nulidad deprecada y pruebas solicitadas en esta instancia El defensor de oficio de la disciplinada manifestó que podría existir una posible causal de inimputabilidad excluyente de responsabilidad, por cuanto el comportamiento de su prohijada hacía vislumbrar una falta de
conciencia de la realidad que la rodea, sumándosele el estrés y la presión de estar en un centro carcelario cumpliendo una condena, por lo tanto solicitó de se declarara la nulidad de lo actuado con el propósito de que se le practique a la inculpada un examen psiquiátrico con el fin de demostrar dicha causal de exclusión. De igual forma y con la finalidad de logar dicho eximente de responsabilidad solicitó también la práctica de algunas pruebas como testimonios de personas y personal médico que laboran en el Cetro Penitenciario donde se encuentra la disciplinada. Esta Colegiatura analizando todas las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario y el impulso dado por el Seccional de Instancia, no observa actuación alguna que viole los derechos de la defendida, pues se realizaron todas las audiencias garantizándole a la inculpada su defensa técnica y a las cuales valga decir, también asistió el Ministerio Público, además todas las pruebas solicitadas por la inculpada y sus defensores fueron decretadas por el a quo, allegándose a la investigación los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada, copia de todos los procesos disciplinarios adelantados en su contra, el proceso penal en donde actuó estando excluida de la profesión; pero en ningún momento se solicitó por parte de ella, su defensor de confianza ni su defensor de oficio, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, un dictamen médico sobre su estado de salud mental, siendo ese el momento procesal oportuno para haberlo hecho. Ahora bien, respecto a la solicitud de pruebas solicitadas en segunda instancia la Ley 1123 de 2007 indica:
ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. (sfdt) Tal como se observa en la norma trascrita, la solicitud de pruebas en esta instancia solamente opera de forma oficiosa, cuando el Magistrado las estime necesarias, lo cual no ocurre en el presente caso, pues observando las Audiencias a las cuales asistió la disciplinada, se tiene que la misma rindió versión libre, la narración realizada por ella fue coherente e indicó los argumentos por los cuales consideraba que no había incurrido en falta disciplinara, además no ha sido declarada inimputable o interdicta, razón por la cual no se decretarán pruebas en esta instancia, al no considerarse conducentes, pertinentes o útiles Por las anteriores consideraciones no se accederá a la nulidad deprecada ni a la solicitud de pruebas peticionadas por el defensor de oficio de la disciplinada. 5.- De la Apelación. El defensor de oficio indicó que de ser practicadas las pruebas y
demostrada la inimputabilidad de su prohijada la misma debería ser absuelta, a lo cual no se accedió sin embargo se analizará conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de verificar la existencia de la falta disciplinaria o exista una causal de exclusión de responsabilidad a favor de la encartada. . Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son el certificado de antecedentes disciplinarios, memoriales y copia del proceso penal 2013-00045 adelantado en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidenció que la abogada conculcó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, habida cuenta que, se pudo constatar que la encartada, en el proceso referido y que obra en los cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y cinco) presentó desde el 4 de septiembre de 2014, gran cantidad de memoriales actuando como apoderada del sentenciado CARLOS TEHERÁN IBARGUEN, cuando según se indica en el certificado de antecedentes disciplinarios estaba excluida de la profesión. Ahora bien, según lo expresado por la disciplinada en su versión libre si actuó dentro del proceso penal, pero consideraba que había operado la prescripción de las sanciones penales, pues a su juicio no se debe presentar la rehabilitación, afirmación ésta que contradice lo normado en la Ley 1123 de 2007. De tal forma la conducta de la inculpada viola el régimen establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que,
para la época de la aceptación del poder y las diversas actuaciones judiciales, se encontraba sancionada en tres ocasiones con exclusión del ejercicio profesional, penalidades que fueron adoptadas e inscritas en el certificado de antecedentes de la doctora FÁBREGAS así:
TIPO FECHA DE INICIO PROCESO Exclusión 27/07/2011 2009-06994
Exclusión 09/11/2009 2006-0696 Exclusión 14/08/2014 2012-03696 Es decir, que frente a la objetividad de esta falta, no existe duda, pues quedó plenamente demostrado que para la fecha en que aceptó el mandato y presentó los memoriales, la profesional del derecho se encontraba excluida de la profesión, pues desde el 9 de septiembre de 1999 sobre la doctora FABREGAS MAZA recaía la sanción legalmente impuesta, y aun así ejerció la abogacía, evadiendo el contenido de la medida de corrección y desconociendo lo consignado en el Código Disciplinario del Abogado, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. Con las pruebas obrantes en el plenario, es factible concluir con grado de certeza, que la encartada, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, puesto que no obstante fue sancionada en tres ocasiones con exclusión del ejercicio de la profesión, durante el lapso de vigencia de dichas sanciones, desplegó actividades profesionales en nombre de un tercero que le otorgó poder para tal fin, desconociendo los deberes consagrados en
los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto presentara exculpación que justificara su comportamiento – antijuridicidad-. No obstante lo anterior, a pesar de que la doctora FABREGAS MAZA ya cuenta con la concurrencia del requisito objetivo para obtener la rehabilitación consignado en el artículo 108 del Código Disciplinario del Abogado y al amparo de la precisión realizada por la Corte Constitucional4, ni siquiera ha incoado la solicitud respectiva frente a dichas faltas, por tal razón, esta Sala considera vigentes las respectivas sanciones de exclusión de la profesión de abogado impuestas a la disciplinada. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que la disciplinada conocía las sanciones de exclusión impuestas a ella, y que por tal razón, el ejercicio de la profesión la tenía restringida, luego entonces, consciente de tal limitación, aceptó poderes para representar al quejoso y adelantó trámites judiciales y administrativos, y recibir pago de honorarios por dicha gestión, desconociendo deliberadamente su restricción profesional y el régimen de incompatibilidades consignadas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 4 Sentencia C-290 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño ESTATUTO DE ROMA Y SU LEY APROBATORIA DE TRATADO-Control de constitucionalidad/ESTATUTO DE ROMACaracterísticas especiales del control constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTATUTO DE ROMA-Alcance/ESTATUTO DE ROMA Y ORDENAMIENTO JURIDICO
COLOMBIANO-Relaciones existentes Esgrimidos los puntos de la apelación la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA con EXCLUSIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad ni de pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA con EXCLUSIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉ
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