CSDJ - F11001110200020160092101ADJUNTA20190401081322-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160092101ADJUNTA20190401081322-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201600921-01 Aprobado según Acta 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso al abogado ALVARO GUERRERO MALDONADO, la sanción de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 ibídem y por incumplir con el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los H. Magistrados MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN (Magistrado Ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO. 1.- El señor RUBEN DARIO SALGUERO MANCERA, en escrito dirigido a la Alcaldía Local de Kennedy, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), y radicado No 2015-082-012765-2
(f. 4 c. o. 1), puso en conocimiento de la referida entidad, una serie de irregularidades que se han venido presentando en la representación jurídica del Conjunto Multifamiliar Supermanzana dos (2) de Ciudad de Kennedy, por parte de los disciplinables ÁLVARO GUERRERO MALDONADO y Alejandro Sabogal Martínez, acto seguido, dicha entidad remitió por medio de Oficio N 20150830296141 “traslado de queja” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Recibido el 18 de diciembre de 2015-. 2.- Apertura investigación. El asunto fue asignado por reparto el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y mediante proveído del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), se dispuso la apertura del proceso disciplinario; dentro del curso normal del proceso, se estableció, que el abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, representó al ya mencionado Conjunto dentro del proceso laboral No 2013-00157, estando inhabilitado para ejercer la profesión. Teniendo en cuenta que no fue posible notificar al encartado ALVARO MALDONADO GUERRERO, el Despacho, mediante auto del 28 de julio de 2016, lo vinculó al proceso como PERSONA AUSENTE, y le designó como defensor de oficio al Dr. MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, a quién se le notificó y se citó para que compareciera a tomar posesión y asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 8 de septiembre de 2016 a las 11:20 am. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta se llevó a cabo en cinco (5)
sesiones, la primera de ellas tuvo lugar el 8 de septiembre de 2016, a la cual no compareció el representante del ministerio público, por el contrario, el quejoso Ruben Dario Salguero Mancera rindió declaración y se le interrogó sobre los motivos fácticos por los cuales inició la acción disciplinaria en contra de Alejandro Sabogal Martínez, a lo cual el quejoso contestó a varias preguntas de manera evasiva y con “elucubraciones y especulaciones” según lo dicho por el Magistrado (Record 14:39 – 14-42 - C.O.1. F. 48). El quejoso, dio cuenta de varios motivos adicionales a los descritos en la queja y referenció varios procesos judiciales en los que actuaron los Profesionales del Derecho, Sabogal Martínez y GUERRERO MALDONADO, por lo que el Magistrado le informó que el proceso se debe circunscribir a la queja y que si tiene nuevos motivos deberá acudir nuevamente a la jurisdicción, pero que no podía en esta instancia del proceso, incluir nuevos hechos (Record 16:48 – 17:00 C.O.1. F. 48). Debido a la falta de precisión en los acontecimientos narrados por el quejoso, sobre las omisiones en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Sabogal Martínez dentro del proceso laboral de la Señora Yaneth Chávez, se decretó oficiar al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que informara estado y partes del proceso No. 2013-157, indicara desde y hasta cuando fungió como abogado el Sr. Alejandro Sabogal Martínez, en
representación de quién y si incurrió en alguna omisión procesal, que haya dado lugar a la frustración de las pretensiones de la parte que representaba (Record 18:55 – 19:20). En cuanto al señor ALVARO GUERRERO MALDONADO, el quejoso informó que, debido a que el profesional del derecho actuó estando sancionado, dentro del proceso laboral 2013-157 que cursaba en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, en el mismo se ordenó la suspensión del proceso (C.O.1 F.100), causando de ésta manera, un incremento en los intereses moratorios decretados en el mencionado proceso (Record 22:44 – 23:08 C.O.1. F.48); acto seguido, El Magistrado Instructor, ordenó oficiar al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, en los mismos términos en los que se solicitó el oficio sobre el encartado Sabogal Martínez (Record 23:15 – 23:42). De igual forma se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, para que certificaran desde y hasta cuándo tuvieron vigencia cada una de las sanciones impuestas a los abogados Alejandro Sabogal Martínez y Álvaro Guerrero Maldonado. Estimó el Magistrado Instructor, que el proceso de la referencia se estaba adelantando por una presunta falta de diligencia profesional de los dos abogados denunciados, en los procesos laborales y ejecutivos laborales conexos, así mismo por una eventual temeridad en las acciones realizadas, que tendría que ver con una acción de tutela y un proceso ordinario de Arcadio Morales y finalmente que los dos o por lo menos uno de los dos, pudieron haber
actuado encontrándose inhabilitados para ejercer la profesión . (Record 23:54 – 25:22 C.O.1 F 48). Preguntado al quejoso si tiene otra prueba que aportar dentro del proceso, éste manifiesta que el Sr. Sabogal Martínez, actuó y firmó en la Asamblea General con un poder general otorgado por una persona fallecida hace más de un año, debido a esta manifestación aporta el Poder General y el Acta de defunción del poderdante (Record: 25:45 – 27:00) Estimó el Magistrado Instructor, indicar que esos hechos no estaban mencionado en la queja e incluyó un cuarto punto al objeto del proceso, con respecto al encartado Sabogal Martínez y es que pudo haber actuado con un poder que no se encontraba vigente, limitó el objeto del proceso a los cuatro puntos mencionados, indicando que ampliar más el objeto del proceso, sería violar el debido proceso de los disciplinables (Record 27:01 – 27:39 C.O.1.F.48.) Al tomar la palabra el Dr. Martín Alonso Prada, apoderado del encartado ALVARO GUERRERO MALDONADO, indicó, entre otras cosas, que el ejercicio de la profesión de abogado, es una profesión de medio y no de resultado, que dentro de los procesos que señala el quejoso, se puede observar que su representado actuó y agotó todas las instancias establecidas en los diferentes procesos, pero que el resultado de los mismos no puede ser culpa del abogado, que la queja carece de sustento jurídico probatorio, que se basa en suposiciones y especulaciones realizadas por el quejoso, señala, además, que el quejoso no aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con los abogados, ni el poder otorgado a
los mismos, y basado en estas apreciaciones, solicitó el archivo de las diligencias en contra de su representado (Record 28:11 – 30:50 C.O.1.F.48). El profesional del Derecho Sabogal Martínez, hizo uso de la palabra y señaló que se allanaba a lo que había dicho el representante del Abogado ALVARO GUERRERO MALDONADO, aduciendo que le parecía una queja temeraria, una queja realizada de mala fe, que contenía “adiciones mal intencionadas”, y que además, había “un interés particular por parte del Sr. Quejoso en buscar una sanción al suscrito abogado, con el fin de que se aislara de unos procesos que estaban activos en este momento” en contra de la Señora Yaneth Chávez Espitia, debido a que el quejoso tenía un vínculo de amistad con la señora mencionada anteriormente y que el togado Sabogal Martínez, es el Representante de Víctimas, adicionó también, que cursaba actualmente una demanda de rendición de cuentas en contra de la señora Chávez Espitia, y otros consejeros que formaron parte del conjunto multifamiliar supermanzana, por lo que concluyó el togado, que se trataba de un “pleito personal” del señor quejoso en contra del señor Sabogal Martínez (Record (31:40 – 33:34 C.O.1.F.48). El togado Sabogal Martínez, aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el conjunto, en donde se observó que fue contratado para presentar la denuncia penal contra la Señora Yanneth Chávez (Record 40:00 C.O.1. F 48), a su vez, el Magistrado
Instructor, ordenó la práctica del interrogatorio por parte de los disciplinables al quejoso (38:47 – 38:49), programó fecha para la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, y solicitó al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad para que certificara objeto, estado y partes del proceso Penal No. 110016000049201211366 y para que allegara copia del escrito de acusación (Record 42:00 – 42:09 C.O.1 F.48). En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2016, y a la que concurrieron todas las partes intervinientes, el Magistrado Instructor, señaló que, teniendo en cuenta “la respuesta del Registro Nacional de Abogados visible a folio 131, aclárese que la solicitud probatoria se encamina a que emita constancia del periodo de vigencia de las sanciones disciplinarias impuesta a los abogados ÁLVARO GUERRERO MALDONADO y Alejandro Sabogal Martínez y si tienen sanción de exclusión vigente” (Record 7:29 – 7:49 C.O.2 F 339 - 340), y decretó otras pruebas para el disciplinable Sabogal Martínez. En el momento procesal pertinente, hizo uso de la palabra el Dr. Martín Alfonso Prada, representante del profesional del derecho GUERRERO MALDONADO, quién practicó el interrogatorio decretado, preguntando al quejoso, ¿cuál es la falta, en la que según éste, incurrió el encartado MALDONADO GUERRERO?, a la cual respondió que básicamente y según lo expuesto en el proceso, es que el profesional del derecho, actuó dentro del referido
proceso laboral, estando excluido de la profesión del derecho, con ésta pregunta terminó el interrogatorio por parte del representante del mencionado señor. Acto seguido se fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de agosto de 2017, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se solicitó al Juzgado 6° Laboral del circuito “certificara de objeto, estado, y partes del proceso laboral No. 2013-157 de María Yaneth Chávez Espitia contra el Conjunto Familiar Supermanzana 2, indicando claramente hasta cuando fungió en el proceso el abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO como apoderado de la parte demandada; ¿En qué fecha propuso el incidente de nulidad y como se resolvió? ¿En qué fecha recurrió en reposición y en subsidio apelación la providencia del 8 de julio de 2013 y como se resolvieron?, allegara copia del poder, el auto con el que se reconoció personería jurídica, las referidas actuaciones del profesional y el acto con el que se tuvo como finalizada la representación judicial de la parte demandada en el proceso por parte del doctor ÁLVARO GUERRERO MALDONADO” y fijó fecha para la continuación de la audiencia. Conforme a lo programado, se llevó a cabo la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de enero de 2018, en esta diligencia se estableció, que el objeto del proceso es determinar si los profesionales del derecho incurrieron o no en los hechos que se les endilgaban, específicamente y con respecto al abogado MALDONADO GUERRERO se pretendía determinar, si éste había incurrido en incompatibilidad para ejercer la profesión de
Abogado al actuar en el proceso laboral 2013 – 157 encontrándose sancionado con suspensión y exclusión vigente (Record 6:57 – 7:06 C.O.2. F. 641). Al realizar el análisis de los hechos narrados por el quejoso y el acervo probatorio allegado al infolio, el Magistrado instructor determinó que el togado Sabogal Martínez no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pero por el contrario y con respecto al encartado ALVARO MALDONADO GUERRERO, determinó que el profesional del derecho únicamente ejerció como apoderado del conjunto multifamiliar supermanzana 2 de ciudad Kennedy al interior del proceso laboral 2013-157, y que dicha representación tuvo una vigencia de 1 año, desde el 13 de Febrero de 2014, fecha en la cual le fuera reconocida la personería jurídica y hasta el 16 de febrero de 2015, momento en el que asumió como representante del mencionado conjunto La Dra. Diana Consuelo Clavijo Cruz, con quien se agotó el respectivo trámite (Record 15:52 – 16:39 C.O.2. F.641). De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso de la referencia, pudo determinar el Magistrado instructor, que el togado contaba con una suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del derecho por seis (6) meses desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de mayo de 2014, con una sanción de exclusión de la profesión impuesta desde el 7 de marzo del 2014 y con una sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y una multa por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta desde el 6 de octubre de 2014, por lo
que determinó el Magistrado Instructor, que el encartado sí estaba excluido de la profesión en el momento en que intervino en el proceso de marras y no podía ejercer representación judicial alguna. Al disciplinable GUERRERO MALDONADO, le fue reconocida personería jurídica como apoderado de la demandada, dentro del proceso laboral 2013 – 157, el día 13 de febrero de 2014, y fue tenido como tal hasta el dieciséis 16 de febrero de 2015, lo que indicó, que el encartado aceptó la representación judicial pese a que se encontraba suspendido de la profesión, esto de acuerdo a la decisión que se profirió dentro del proceso disciplinario 20091825, por medio de la cual fue suspendido del ejercicio de la profesión del derecho por 6 meses, desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 27 de mayo de 2014 y adicionalmente continuó fungiendo como apoderado del conjunto pese a que fue excluido de la profesión en los procesos 2009-5220 y 2011-7378, por lo que determinó el Magistrado Instructor que el encartado mencionado en este acápite, posiblemente desatendió el deber profesional establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, conductas que posiblemente constituyen la falta establecida en el artículo 39 ibídem y calificó el proceder del abogado a título de dolo, es decir con conocimiento y voluntad (Record 17:34 – 19:29 C.O.2. F641). Acto seguido, determinó archivar el proceso seguido en contra del togado Sabogal Martínez y señaló fecha para
audiencia de juzgamiento. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El 5 de Febrero de 2018 se celebró audiencia de Juzgamiento a la cual solamente asistió el Dr. Martin Alonso Prada Bonilla, defensor de oficio del disciplinable ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, quien manifestó haber intentado en varias oportunidades comunicarse con el disciplinable, obteniendo en ese esfuerzo, comunicación con un colega del profesional del derecho, quién le informó que el togado si tenía conocimiento de la acción disciplinaria en su contra, pero que no era su deseo asistir en su defensa al proceso, o aportar algún elemento material probatorio o evidencia, con el cual la defensa pudiera realizar una adecuada defensa técnica. (Record 1:06 – 1:33 C.O.2 F 671). Sin haber pruebas que practicar, el Despacho reiteró los cargos formulados contra el abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO por la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo por conocimiento y voluntad, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado, quien manifestó, que la defensa no tenía elementos de juicio suficientes para desvirtuar los cargos formulados y que como tampoco el encartado tuvo la voluntad de aportar algún elemento probatorio que le permitiera contradecir las acusaciones que se realizaron en el proceso, la defensa carece de argumentos que le permitan desestimar las acusaciones proferidas en contra de su representado. . DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ALVARO GUERRERO MALDONADO, con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto. Resaltó que el togado GUERRERO MALDONADO, actuó desde el 11 de julio de 2013 al interior del proceso laboral 2013-00157, como apoderado de la parte demandada, esto es el conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de ciudad Kennedy, pese a que se encontraba suspendido de la profesión entre el 28 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014 y fue excluido para ejercerla desde el 7 de marzo de 2014. Consideró el Despacho que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario, ha sido sujeto de tres procesos disciplinarios en los que fue sancionado, en la primera ocasión con una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses entre el 28 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, en un segunda oportunidad fue sancionado con una exclusión que empezó a regir el 7 de marzo de 2014 y en un tercera oportunidad con una exclusión y multa que inició el 16 de octubre del 2014. Aunado a lo anterior, la Sala destacó que el abogado encartado transgredió las disposiciones
legales contenidas en el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, toda vez que su conducta atentó contra los deberes profesionales que le exigían respetar y cumplir tales disposiciones, renunciando o sustituyendo el poder conferido por el Conjunto Multifamiliar Supermanzana 2 de ciudad Kennedy, ante la imposibilidad que éste tenía de continuar con su representación, debido a la suspensión de la cual era objeto. Concluyó el fallador de instancia, que los argumentos defensivos presentados, no lograron desvirtuar el reproche disciplinario y que por el contrario denotaron la intensión del togado de evadir la responsabilidad, que quedó demostrado que el disciplinado incurrió en la falta endilgada, que obra prueba necesaria y suficiente para atribuirle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, en la modalidad de dolo, ya que no existe duda que obró con conocimiento y voluntad
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 892097 - del 24 de noviembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (C.O.2 F 343-344 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche
judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto
de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las
principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ÁLVARO GUERRERO MALDONADO, está consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 de su artículo 29 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son Deberes del abogado: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. “ARTICULO 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta enrostrada al litigante inculpado, ello bajo la sana critica de las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, se aviene imperativo para este Juez Colegiado confirmar la decisión objeto de consulta, según se explicará. Sea lo primero relacionar, en lo pertinente a este investigativo, que el profesional del derecho investigado recibió un mandato concreto consistente en la representación del Conjunto Multifamiliar Supermanzana 2 de Ciudad Kennedy dentro del proceso No. 2013-00157 que cursaba ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el abogado investigado fue sancionado en tres oportunidades de la siguiente manera: 1) con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 28 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, 2) con exclusión que inició el 7 de marzo de 2014 y 3) con exclusión y multa que empezó a regir el 16 de octubre de 2014, pese a ello se mantuvo como apoderado de la demandada dentro del proceso laboral referido hasta que en febrero de 2015 se le reconoció personería a una nueva representante judicial para que actuara en el proceso (f. 130 c. o. 1). Así las cosas, de los elementos de convicción relacionados en precedencia, la Sala aprecia con claridad que el comportamiento del togado se enmarca dentro de la falta que le fue
endilgada, pues aun encontrándose suspendido y excluido del ejercicio de la profesión, éste no informó en ningún momento a su poderdante de dicha situación, ni cumplió con sus deberes profesionales, que en su momento le exigían renunciar a su poder o sustituirlo. Frente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue llamado a juicio disciplinario el letrado inculpado, para la Sala, no cabe duda razonable alguna de que el Sr. GUERRERO MALDONADO, violó las disposiciones legales que establecen el Régimen de Incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y que su comportamiento conduce a la consumación de la falta que le fue endilgada. En consecuencia, considera este Juez Disciplinario, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto encontrarse debidamente
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