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CSDJ - F11001110200020160148501ADJUNTA20191101070753-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160148501ADJUNTA20191101070753-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación No. 110011102000201601485 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOURTH por incurrir en las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28; también por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, concordante con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28; y la falta del numeral 4 del artículo 35, a título de dolo por haber desatendido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 4 MESES. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor JAIME MOJICA GÓMEZ el 19 de febrero de 2016 (F. 1-4 c.o.), mediante la

cual informó que el 23 de enero de 1995 fue desvinculado de la Policía Nacional de manera ilegal, y que, ante esa situación, unos vecinos le recomendaron a la abogada LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOURTH. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201601485 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el 2 de junio de 2015 se acercó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Bogotá ubicada en la Av. carrera 68 No 30-15 con la finalidad de recibir asesoría de la abogada GONZÁLEZ BETANCOURTH. Así mismo, contó que una vez escuchó su caso y revisó los documentos, la profesional del derecho le afirmó que se podía demandar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, que para ello necesitaba realizar un análisis más riguroso del caso, que requería también radicar un derecho de petición ante las entidades mencionadas para solicitar información de su caso, y que además de ello se necesitaba celebrar un matrimonio civil con su compañera sentimental MARIELA CHACÓN BARÓN, el cual se podría realizar en el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación.

Informó que por las gestiones anteriormente mencionadas la abogada GONZÁLEZ BETANCOURTH le cobró $150.000 por emitir un concepto en su caso y radicar el derecho de petición, y $150.000 por realizar el matrimonio civil, que ese mismo día canceló la mitad de lo acordado y que no se firmó recibo alguno. Afirmó que el 9 de junio de 2015 canceló los $150.000 restantes a la abogada para adelantar los trámites del matrimonio civil, también dijo que por las labores que desarrollaba en la empresa donde trabajaba, solo podía realizar los trámites acordados en los días de descanso, para lo cual él se comprometió a informar a la abogada los días en donde sería factible celebrar el matrimonio. Refirió que a principios de julio de 2015 se comunicó con la abogada para darle aviso de su disponibilidad de tiempo, a lo que ella respondió que lo tenía pendiente por fijar la fecha, que esa situación se repitió durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año. Que en el mes de diciembre, ante las respuestas evasivas de la abogada, le manifestó su deseo de desistir de sus servicios profesionales, y que le solicitaba el reembolso de los honorarios pagados, debido a la falta de gestión respecto de sus solicitudes. Narró que la abogada se negó a devolver lo pagado argumentando que el derecho de petición ya había sido radicado ante la entidad correspondiente y que ella no se

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201601485 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN hacía responsable por la falta de tiempo para celebrar el matrimonio, que ante esas respuestas la requirió para saber cómo se había radicado el derecho de petición si él no otorgó ningún poder, así como tampoco firmó un derecho de petición, que la abogada le contestó que ella había firmado en su nombre el memorial y que estaba esperando la respuesta.

Relató que el 10 de enero de 2016 un sobrino suyo se comunicó vía telefónica con la abogada con el fin solicitarle la devolución del dinero, pero que la abogada le manifestó que no devolvería nada y que el matrimonio no se había podido realizar por falta de tiempo del quejoso, que en la conversación la profesional del derecho llegó a un acuerdo con su sobrino para evitar iniciar acciones ante esta jurisdicción, que ella se comprometió a devolver el 50% de lo pagado, es decir la suma de $150.000, que ese valor lo debía cancelar a más tardar el 31 de enero de 2016 en su cuenta bancaria o los girara por la empresa Efecty. Contó que el 15 de febrero de 2016 acudió a la oficina de la abogada denunciada, que le manifestó su inconformidad con las gestiones incumplidas, así como también le expuso la afectación a su economía y le recordó que incumplió lo acordado con su sobrino, que ante eso, ella le manifestó que le había consignado $100.000, pero este

afirmó que eso era falso, que se retiró de su oficina solicitándole le devolviera sus documentos, pero que la abogada le dijo que se los enviaría a su casa. Finalizó su relato contando que a la fecha la abogada no se ha comunicado con él, ni le ha reembolsado los dineros pagados, por lo que solicitó se investigue y sancione la conducta de la profesional del derecho pues en su sentir era carente de ética profesional, honestidad y honradez, y se ordene el reembolso de los dineros entregados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente WILFREDO HURTADO DIAZ el 27 de abril de 2016 (F. 23 c.o.).

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 2 de mayo de 2016 se allegó certificado No. 184996 en el cual se constató que la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH, identificada con Cédula de Ciudadanía 29831840, se encontraba inscrita como abogada titular de la Tarjeta Profesional 21.3968, que se encuentra vigente y que tiene registrada la dirección

carrera 81 B No 19B – 80 – Apto 201 Interior 16 (F. 25 c.o.).

3. Mediante auto del 20 de mayo de 2016 se ordenó la APERTURA del proceso

disciplinario en contra de la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH y ordenó allegar las direcciones que registre en la Unidad Nacional del Registro de Abogados (F. 26 c.o.).

4. El 8 de junio de 2016 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 373844, en el cual se evidenció que la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH no registraba sanción disciplinaria (F. 31 c.o.).

5. El 21 de julio de 2016 se dejó constancia de no realización de audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la abogada investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público, por lo que se señaló nueva fecha.

(F. 32 – 33 c.o. – audio).

6. Mediante auto del 18 de agosto de 2016 el Magistrado Ponente declaró a la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH como abogada ausente y designó como defensora de oficio a la abogada DIANA KATHERINE SABOGAL RODRÍGUEZ (F. 39 c.o.).

7. Se recibió memorial vía correo electrónico de la abogada DIANA KATHERINE SABOGAL RODRIGUEZ el 19 de septiembre de 2016, en donde expresó que tiene un contrato a término fijo con una oficina de abogados y este contiene una cláusula de exclusividad la cual le impide llevar a cabo procesos diferentes. (F. 45-48 c.o).

8. Mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se negó la solicitud de no aceptar la designación de la abogada de oficio de la abogada GONZALEZ BETANCOURTH

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN debido a que la causal argumentada es causal de exoneración, en concordancia con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 (F. 49 c.o.).

9. El 11 de octubre 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el quejoso, la abogada disciplinable, la abogada de oficio y el representante del Ministerio Público (F. 53-55 c.o. – audio). En la diligencia, la defensora de oficio fue relevada advirtiéndosele que puede ser requerida nuevamente en dado caso en que la disciplinada no comparezca.

Luego de realizar lectura de la queja, el Magistrado Ponente le advirtió al quejoso que a través de un proceso disciplinario no se podía pretender el reembolso de dineros pues no es la competencia de esta jurisdicción. Acto seguido, el quejoso se ratificó en los hechos denunciados, y amplió la queja diciendo que acordó con la abogada realizar dos gestiones, la primera radicar una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, de la cual desconoce si la radicó o no, y segundo materializar el matrimonio civil, que para realizar esas gestiones le informó a la abogada que solo lo podía hacer en sus días de descanso.

Finalizó su relato precisando que el comportamiento de la abogada siempre fue evadiendo el compromiso acordado y nunca le firmó ningún documento que den cuenta del pago de los honorarios. Por su parte, la abogada investigada rindió versión libre en la que manifestó conocer al quejoso desde junio de 2015, que este no le encomendó ninguna gestión, que por el contrario ella prestó un servicio de asesoría por la cual le cobró $300.000 y le sugirió realizar varias acciones, entre ellas elevar un derecho de petición para ver que le contestaban sobre su caso puesto que ya estaba prescrito, que para solicitar el subsidio de vivienda familiar debía declarar la existencia del matrimonio civil, actuación que podían adelantar ante la Cámara de Comercio. Afirmó que no suscribió poder con el quejoso, así como tampoco contrato de prestación de servicios profesionales, que recibió documentos para realizar los trámites, mismos que aún tenía en su poder, que no los ha entregado porque

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN quedaron en encontrarse y no fue posible, y que no expidió recibo por los $300.000.

Finalizó su versión solicitando el testimonio de la señora YOLANDA PINEDA y asumiendo responsabilidad disciplinaria por no haber expedido recibos en favor del quejoso.

10. El 26 de enero de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la abogada disciplina, el quejoso y el representante del Ministerio Público (F. 58-60 c.o. – audiencia). En la diligencia se escuchó bajo la gravedad de juramento al quejoso quien manifestó que la abogada había radicado un derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional sin que él lo hubiese firmado, que desconocía si hubo respuesta.

Finalizó advirtiendo que luego de seis meses sin que la abogada hiciera ninguna gestión le pidió que le devolviera los documentos entregados, que solo hasta el 29 de diciembre de 2016 se los regresó incompletos. Frente a este aspecto la abogada manifestó que en su asesoría ella le había dicho que lo primero que debía hacer era un derecho de petición, pero que esa petición no la hizo ni la radicó y que en ningún momento ella firmó por él, que en diciembre de 2016 le devolvió los documentos por él entregados.

11. El 5 de abril de 2017 se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la abogada disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público (F. 61-63 c.o. – audio). En la diligencia la abogada rindió nuevamente versión libre en la que manifestó que ella no se comprometió a representar al quejoso, pero que le recibió documentos para revisarlos y ver la posibilidad de realizar una reclamación ante el Ministerio de Defensa, que cuando se encontró con el quejoso le ofreció su asesoría para iniciar las acciones, que retuvo

los documentos hasta diciembre de 2016 porque cada vez que llamaba al quejoso para entregárselos, él le reclamaba por la plata y le respondía con agresiones, que desconocía la dirección del quejoso.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, el quejoso rindió testimonio bajo la gravedad del juramento y manifestó que solicitó a la abogada la devolución del dinero entregado porque no presentó el derecho de petición y obró de mala fe, que le entregó una serie de documentos personalmente para que iniciara una serie de reclamaciones, que ella no le dio sus datos de ubicación, y que eso le causó perjuicios porque le retuvo los documentos por 19 meses.

12. El 21 de junio de 2017 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la abogada investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público (F. 65-67 c.o.). El Magistrado procedió a tomar el juramento del quejoso, quien manifestó que la abogada conocía su dirección de residencia, que incumplió con las labores encomendadas.

De otro lado, la abogada en su versión libre dijo que no devolvió los documentos a ella entregados por la actitud del quejoso pues siempre la amenazó con demandarla, que él no le encomendó nada, que ella le ofreció su asesoría y que la entrega de los

documentos la hizo con un vecino del quejoso.

13. El 12 de octubre de 2017 se instaló nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación a la que compareció únicamente la abogada disciplinable (F. 71-73 c.o.).

En la diligencia la abogada reiteró que no hubo falta de diligencia de su parte en adelantar los trámites relacionados con el derecho de petición y el matrimonio civil porque por lo que la contrató el quejoso fue para que le brindara una asesoría, que el quejoso no le refirió su dirección para devolver los documentos. El Magistrado Ponente calificó la actuación mediante auto de la misma fecha en el cual formuló cargos contra la abogada LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOURTH, por la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la cual aceptó su responsabilidad pues no expidió recibos, con lo cual infringió el deber a la honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, en modalidad culposa, también formuló cargos por infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo que pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad en modalidad culposa,

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

por no haber presentado la petición ante el Ministerio de Defensa, y por último le formuló cargos por infringir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, en modalidad dolosa, por haber retenido los documentos a ella entregados aproximadamente por 19 meses.

14. El 4 de diciembre de 2017 se instaló audiencia de juzgamiento, en donde solo compareció la disciplinable LUZ ADRIANA GONZALEZ BATANCOURTH (F. 77-79 c.o. – audio). En esta oportunidad la abogada alegó de conclusión indicando que conoció al quejoso por conducto de otras personas, que prestó un servicio de asesoría, por cobró la suma de $300.000, que no firmaron contrato de prestación de servicios ni poder, que el dinero se lo envió el quejoso por conducto del señor MARIO VELOSA, que con esta persona el quejoso le envió unas fotocopias para que revisara su caso, que en ningún documento aparecía la dirección del quejoso, que los documentos los devolvió por conducto del mismo señor VELOSA.

Que dentro de la asesoría le dijo que se debía radicar un derecho de petición, pero que en ningún momento se firmó un contrato para hacer ese memorial y que no lo hizo porque no tenía un poder, que su servicio fue únicamente de asesoría, que el quejoso le solicitó en varias oportunidades que le devolviera el dinero, que en un momento le ofreció devolverle la mitad del dinero para que dejara de ser grosero. DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH de falta de honradez descrita en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, de falta a la debida diligencia del profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28; y la retención de documentos a título de dolo descrita en el numeral 4 del artículo 35 y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28; con

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) meses de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (F. 80-88 c.o.).

Señaló el a quo respecto de la falta a la honradez del abogado por no expedir recibos, cargo que aceptó en audiencia de pruebas y calificación provisional, que la abogada recibió $300.000 en virtud de una relación profesional con el quejoso, que la disciplinada no entregó ningún recibo de dicha transacción de lo cual no existió ninguna duda por lo que se configuró objetivamente la infracción prevista en el

numeral 6 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, en modalidad culposa. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por no radicar el derecho de petición afirmó la Sala de Primera Instancia que, pese a existir contraposición en las versiones del quejoso y de la disciplinada, pues el primero afirmó que encomendó la realización del memorial, la última afirmó que solo se comprometió a brindarle una asesoría, existieron elementos suficientes para considerar que la abogada asumió un encargo profesional relacionado con presentar el derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, que esa era la única explicación para entender el por qué había recibido los documentos para estudio y revisión, que pese a haberse comprometido a llevar a cabo dicha gestión, la abogada no lo hizo. Bajo ese entendido, el A quo consideró que la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional porque no cumplió con los deberes que le eran propios en virtud de la relación profesional con el quejoso, infracción consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues no hubo duda de que obró con negligencia. Finalmente, en lo atinente a la falta a la honradez del abogado por haber retenido unos documentos, la Sala de primera instancia señaló que haber mantenido los documentos injustificadamente, a sabiendas que el quejoso no podría emprender gestión alguna, atentó contra el deber profesional del abogado e incurrió en la infracción disciplinaria, que su obligación era hacer entrega inmediata de la documentación a su cliente, que se configuró la falta consagrada en el numeral 4 del

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 del Estatuto de los Abogados, puesto que pudo devolver los documentos entregados por intermedio de la misma persona que se los entregó para estudio, que esa conducta la cometió a título de dolo.

Por las razones antes expuestas, el a quo sancionó a la abogada disciplinada con la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de 4 meses de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Dicha providencia fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado en un lugar público y visible de la secretaría judicial desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 3 de abril de 2018 DE LA APELACIÓN Dentro del término legal establecido, la abogada disciplinada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH interpuso recurso de apelación el 15 de marzo de 2018 (F. 94 a 114 c.o.), en la cual indicó que respecto de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se privilegió la proscrita responsabilidad objetiva y se desconoció el concepto de antijuridicidad material, y que el fallo incurrió en violación directa de la ley o error sustantivo porque no motivó

la falta irrogada en el aspecto subjetivo. Respecto de la sanción por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la apelante consideró que el fallo recurrido violó los artículos 8, 54 y 84 del Código Disciplinario del Abogado, pues no hubo motivación en la providencia y existió prueba distinta del dicho del quejoso sobre la presunta negligencia, que esa insuficiencia probatoria constituyó una duda que debió resolverse en su favor, pues ella ofreció únicamente una asesoría al quejoso, más no representación ante ninguna autoridad. Finalmente, sobre la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 por haber retenido la documentación a ella entregada, la disciplinada dijo que el A quo la sancionó únicamente con el dicho del quejoso, que no tuvo en cuenta lo dicho

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por ella en su versión libre donde manifestó que recibió aproximadamente diez hojas en fotocopia y que devolvió los documentos a través de un conocido del quejoso, pero que esa persona no había podido entregar los documentos porque tuvo un problema grave con el quejoso, que cuando se enteró que el quejoso no había recibido los documentos le requirió nuevamente a la persona con quien los había enviado para que los entregara, que no existió prueba para sancionarla por esta falta,

que existió duda y que debió resolverse en su favor, por lo que solicitó se revoque la decisión apelada, y en consecuencia se absuelva de los cargos formulados por violación del aspecto subjetivo de la culpabilidad y por duda razonable. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de abril de 2018, mediante oficio Nº 2818.2 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 31 de marzo de 2018, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201601485-01.3 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 1 de junio del 2018, para surtir el grado de consulta.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 2 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 3 ibídem. 4 Folio 4 ibídem.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable Se trata de la abogada LUZ ADRIANA GONZALEZ BETANCOURTH identificada con cédula de ciudadanía No. 28.831.840 y portadora de la tarjeta profesional No. 213.968 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley”.

Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

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MP. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201601485 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 4.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto En el caso sub lite, el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada LUZ ADRIANA GONZÁLEZ BETANCOU

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