CSDJ - F11001110200020160201301ADJUNTA20190320141423-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160201301ADJUNTA20190320141423-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201602013-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Yaneth Walteros Fonseca, en la que acusó a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, por cuanto la contrató para que presentara demanda 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. civil ordinaria de nulidad por falsedad en la Escritura Pública No. 856 del 28 de agosto de 1999 y la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula
inmobiliaria. Dicha acción debía interponerse contra la Empresa Sociedad de Gases de Boyacá y Santander S.A., hoy Promisol así como las acciones penales que fueran pertinentes. Resaltó la querellante que la inculpada únicamente la acompañó a la diligencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Civil e interpuso la denuncia penal encomendada sin que desplegara ninguna otra actuación por lo cual debió acudir a otro profesional del derecho. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que la doctora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 35.490.435 y con la Tarjeta Profesional No. 60.750. 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto de fecha 8 de junio de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de agosto de
2016. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto la togada encartada no asistió a la misma, así que se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a reprogramar la diligencia para el día 3 de noviembre de 2016. Al habérsela declarado persona ausente, se le designó como defensora de oficio a la doctora Lady Johana Leiton Benavidez. 4.- El día 3 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, compareciendo la disciplinable, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido la querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria. Ulteriormente, la inculpada rindió versión libre señalando al respecto que si actuó dentro de los trámites encomendados por la querellante, pues radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Civil, aunado a que procedió a redactar la denuncia penal que también le fue encomendada sin que se hubiese acordado que debía estar pendiente del proceso. Refirió que el mandato judicial no la obligaba a presentar la referida demanda civil. Con fundamento en esas pruebas documentales consideró la primera instancia que se contaba con el suficiente material probatorio para formular cargos. Acto seguido, el a quo procedió a formular cargos contra la abogada inculpada señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la quejosa la contrató para efectos de tramitar un proceso civil de nulidad de escritura pública por una presunta falsedad, gestión frente a la cual solamente adelantó la solicitud de conciliación prejudicial y también para que interpusiera la denuncia penal respectiva, trámites que inició pero que fueron abandonados. La falta fue calificada a título de culpa. En esta oportunidad, se procedió a decretar el testimonio del señor Edilberto Rivera el cual fue solicitado por la abogada disciplinable. También, procedió
la inculpada a aportar pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al plenario por parte del Despacho. 5.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 16 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la querellante y se rindió la declaración juramentada del señor Edilberto Rivera, esposo de la quejosa, quien refirió que en efecto la denunciante contrató a la abogada encartada para llevar un proceso civil contra la Transportadora de Gas Internacional S.A., pero que nunca se comunicó para informar el estado del mismo ni atendió las llamadas telefónicas que se le hicieron. Al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El Ministerio Público señaló que no se había configurado la falta disciplinaria endilgada por cuanto no había claridad sobre hasta dónde llegaba la gestión profesional encomendada en materia civil y que en lo penal el compromiso radicaba únicamente en presentar la denuncia y en esos términos procedió la querellada. Por su parte, la abogada aquí disciplinada refirió que en ningún momento abandonó la gestión profesional, pues procedió a presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la denuncia penal correspondiente que era hasta donde llegaba su mandato. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la quejosa pues únicamente se limitó a interponer la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y no acudió ante la Justicia Civil y ante la Fiscalía General de la Nación procedió a presentar denuncia penal sin que hubiese estado pendiente de las resultas de dicha denuncia. Por consiguiente, el a quo consideró que la inculpada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien debió acudir a otro profesional del derecho a efectos de adelantar los trámites abandonados por la querellada. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la
Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 35.490.435 y con la Tarjeta Profesional No. 60.750. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Yaneth Walteros Fonseca, en la que acusó a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, por cuanto la contrató para que presentara demanda civil ordinaria de nulidad por falsedad en la Escritura Pública No. 856 del 28 de agosto de 1999 y la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicha acción debía interponerse contra la Empresa Sociedad de Gases de Boyacá y Santander S.A., hoy Promisol así como las acciones penales que fueran pertinentes. Resaltó la querellante que la inculpada únicamente la acompañó a la diligencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Civil e interpuso la denuncia penal encomendada sin que desplegara ninguna otra actuación por lo cual debió acudir a otro profesional del derecho. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido
indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Yaneth Walteros Fonseca, así: En cuanto a la gestión encomendada referente a elaborar una denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, se tiene que dicha denuncia fue interpuesta por la señora Yaneth Walteros Fonseca, quien aquí funge como quejosa. De acuerdo con el material probatorio alegado al
plenario se tiene que la disciplinada fue quien elaboró dicho documento, pero en ningún momento suscribió un contrato de prestación de servicios que la obligara a estar pendiente de las resultas de esa denuncia, es decir, su labor se agotó con la labor de la misma, luego la Sala comparte el criterio esbozado por el Agente del Ministerio Público en el sentido de señalar que no hay lugar a sancionar a la disciplinada por esta situación, pues en ninguna parte del expediente se encuentra acreditado con grado de certeza que su gestión incluía estar atenta al resultado del proceso penal, en consecuencia la conducta en lo que concierne a este particular deviene en atípica. Ahora bien, en cuanto al trámite que supuestamente debía adelantar la inculpada en materia civil, la Sala considera que le asiste razón al Ministerio Público que al intervenir en la presente actuación sostuvo que no había claridad sobre el alcance de las obligaciones en cabeza de la inculpada referente a iniciar ese proceso civil, pues no existía un contrato de prestación de servicios en donde figuraran las obligaciones de las partes. Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues de un lado tenemos la versión de la quejosa quien dice que el mandato de la inculpada incluía la presentación de una demanda civil que no presentó, mientras que de otra parte existe una versión en cabeza la disciplinada que señala lo contrario, lo cual a juicio de la Sala configura una duda que debe resolverse a favor de la abogada encartada, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una
falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las
pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Igualmente, es preciso recordar que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado, en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002. En relación con este punto, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-1093 de 2004, lo siguiente: "Se resalta también, que se desconoció de manera flagrante, el principio de investigación integral, según el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada 'investigación integral', que es además norma rectora del proceso disciplinario por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la
existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia. En ningún aparte de los proveídos -tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realización de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de inocencia y buena fe; así lo ordenan los artículos 29 y 83 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y 128 de la Ley 734 de 2002". En este sentido, al no haberse desplegado una actividad probatoria por parte de la primera instancia a efectos de demostrar que la querellada no había cumplido con
la gestión profesional en materia civil encomendada por la quejosa, no queda más camino que revocar la providencia del a quo para absolver a la disciplinada de toda responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLA DE TODA RESPONSABILIDAD, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000 201602013 01 Aprobado en Sala No. 14 del 13 de marzo de 2019.- Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia de REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLA DE TODA RESPONSABILIDAD, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. Lo anterior, por cuanto considero que en este caso particular le asistía razón al Magistrado de primera instancia en su decisión sancionatoria en contra de la abogada investigada, pues según la queja presentada
por la señora Yaneth Walteros Fonseca, esta contrató a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, para que presentara demanda civil ordinaria de nulidad por falsedad en la Escritura Pública No. 856 del 28 de agosto de 1999 y la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, contra la Empresa Sociedad de Gases de Boyacá y Santander S.A., hoy Promisol así como las acciones penales que fueran pertinentes, pero la inculpada únicamente la acompañó a la diligencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Civil e interpuso la denuncia penal encomendada sin desplegar ninguna otra actuación. En consecuencia, considero que el argumento de la Sala de absolver a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES porque ante la inexistencia del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la disciplinable, no se podía presumir que su gestión incluía estar atenta al resultado del proceso penal, no es de recibo, pues lo mínimo que un cliente pretende cuando contrata un abogado para que presente una denuncia penal, en su nombre (lo cual está acreditado en este caso, pues la disciplinada reconoció haber sido ella quien elaboró la demanda penal), es que cumpla con su deber de atender el mandato con celosa diligencia, lo que implica estar pendiente de su evolución, tanto más si como en este caso, sus resultas eran necesarias para el proceso civil al que también se comprometió y respecto del cual únicamente radicó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la
responsabilidad de la letrada, en esta instancia, se pudieron decretar las pruebas necesarias para establecer la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, de considerar que las aportadas eran insuficientes para verificar la actuación de la disciplinable respecto de la gestión encomendada por la señora Yaneth Walteros Fonseca. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 94, 21 y 21 folios y 4 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110011102000201602013 01 Acta Nº 14 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión a la abogada BLANCA CECILIA
RODRIGUEZ TORRES, al hallarla incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 Correspondió a esta Superioridad conocer de la anterior determinación en virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante pronunciamiento del 13 de marzo de 2019, la Sala Mayoritaria resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de a ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLA DE TODA RESPONSABILIDAD...”. Para adoptar la determinación de revocar la providencia de primera instancia la Sala Mayoritaria, adujo la aplicación del principio del “in dubio pro disciplinado”, y señaló que al no haberse desplegado una actividad probatoria por parte de la primera a efecto de demostrar que la querellada no había cumplido con la gestión encomendada, no había camino diferente que absolver a la investigada. Para esta Magistrada, resulta claro que en casos como el presente y con el fin de agotar todos los instrumentos que otorga el ordenamiento jurídico, para dentro de lo posible, establecer o no la responsabilidad del sujeto disciplinable, se ha debido hacer uso de la prerrogativa que otorga el artículo
1072 de la Ley 1123 de 2007, al magistrado ponente, en segunda instancia, de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime pertinentes En efecto, es claro que el trámite en segunda instancia contempla la posibilidad de un periodo probatorio, con el ánimo de absolver eventuales 2 ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. dudas, que evidentemente no pueden reemplazar todo el acervo probatorio que debió recaudarse en las audiencias de pruebas y juzgamientos por parte de la primera instancia, pero si se debió hacer uso de esa facultad en el caso bajo estudio, donde hubiese bastado con ahondar más sobre el mandato otorgado por la quejosa a la disciplinable y de esa manera establecer con certeza o no la responsabilidad de esta última.. . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.