CSDJ - F11001110200020160202001ADJUNTA20191210151343-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160202001ADJUNTA20191210151343-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201602020 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual absolvió a la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja formulada por la señora Yolanda Bobadilla, el 30 de marzo de 2016, en la que indicó que contrató los servicios profesionales2 de la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, a efecto que defendiera a su hijo Diego Armando Ríos Bobadilla dentro del proceso que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir, se sigue en su contra. Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $15.000.000, que pagó $11.000.000 y como no hizo actuación no 1 Sala integrada por la H. Magistrada Elka Venegas Ahumada, Magistrado Ariel Lozano Gaitán, y Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1-2 Anexo 2 le siguió cancelando, motivo por el cual la abogada en agosto de 2015
renunció al poder aduciendo incumplimiento de contrato, indicando además, que a la fecha de interposición de la queja la abogada no le ha otorgado paz y salvo.3 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.087.987.757 y portadora de la tarjeta profesional No. 234453 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto del 10 de junio de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2016, fecha en la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinada, siendo reprogramada para el 1° de septiembre de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1° de septiembre de 2016 el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. 3 Folios 1, 11-13 c.o. 4 Folio. 2 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 5 c.o. 1ª inst. En esta oportunidad, se recibió diligencia de ampliación de queja; declaración juramentada del señor DIEGO ARMANDO RÍOS BOBADILLA y versión libre de la disciplinada. Acto seguido se decretó la práctica de
pruebas de oficio y se fijó fecha para continuación de audiencia.6 La disciplinada aportó copia del contrato de prestación de servicios, y copias de varias piezas procesales dentro del radicado 2010 80081 00. 3.1. Versión libre de la disciplinada. Precisó que el proceso se inició en virtud de un contrato suscrito con la quejosa, fijándose la suma de $15.000.000 pagaderos en 13 cuotas mensuales, la primera por $ 2.000.000 el 3 de junio de 2014, la segunda por $ 1.000.000 el 3 de julio del mismo año, la tercera por $ 2.000.000 el 3 de agosto siguiente, y luego $ 1.000.000, cada mes hasta llegar al pago N°13. Sostuvo que se realizaron los primeros 4 abonos oportunamente, luego de los cuales se presentó el paro judicial del año 2014, a pesar de lo cual ella siguió adelantando su gestión, y que en total recibió la suma de $11.000.000 siendo el último pago el 3 de febrero de 2015 Respecto a sus actuaciones, señaló que el poder se le entregó el 23 de mayo de 2014, y lo radicó en el Centro de Servicios el 26 del mismo mes, momento desde el cual comenzó a acudir mensualmente al lugar de reclusión del poderdante; que el 27 de mayo se radicó el escrito de acusación y fue a la Fiscalía a recogerlo, entregándole copia del mismo a su representado; también refirió haber asistido varias veces al Instituto de Medicina Legal para la toma de muestra de ADN del imputado; como 6 Folio 21 y Cd c.o.
también a las distintas fechas fijadas para la audiencia de formulación de acusación y audiencia de libertad por vencimiento de términos, debiendo interponer recurso de apelación ante la negativa de las pretensiones, recurso que fue fallado favorablemente, concediendo la libertad al prohijado. Adicionó que contrató verbalmente al investigador privado Carlos Fajardo, para que realizara algunas entrevistas a los vecinos del lugar de residencia de su representado e hiciera un trabajo fotográfico sobre el lugar en que presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la actuación penal, trabajo que ella misma pagó, del cual obtuvo los resultados el 24 de marzo de 2015. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador decretar las pruebas señaladas: Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a fin de allegar el proceso 2012 80081 00; despacho que remitió lo solicitado el 10 de octubre de 20167 3.3. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 24 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8; el Magistrado instructor corrió traslado de la documental allegada9 y procedió a la calificación jurídica. 3.4. Calificación Jurídica. El Seccional de instancia luego dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas 7 Anexo 1 c.o. 8 Folios 25 y Cd c.o. 9 Folio 69 y anexo c.o. allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación,
encuadrando la conducta cometida por el profesional del derecho formulando cargos a la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en presunta falta a la honradez contemplada en el artículo 35-1 ibídem, en la modalidad de dolo10 En sustento de la decisión indicó que la cantidad de dinero obtenida por la disciplinable por concepto de honorarios profesionales no guardaba relación de proporcionalidad frente a la labor realizada, pues su trabajo no fue "verdaderamente efectivo" ni se concluyó, dado que la documental evidencia que únicamente asistió al señor Diego Armando Ríos Bobadilla en las audiencias de formulación de acusación y de apelación interpuesta contra la negativa de libertad por vencimiento de términos, presentando la renuncia al poder antes de la audiencia preparatoria. Indicó que la obtención de la libertad en las anotadas condiciones no puede ser entendida como un éxito en la gestión litigiosa, puesto que deviene de una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. Indicó el a quo que el cobro de dinero presuntamente se realizó con aprovechamiento de la necesidad y la ignorancia de la quejosa y de su hijo, siendo éstos de escasos recursos, con grado de instrucción bajo y actividad económica informal, encontrándose que el interés real de la abogada era la obtención de un beneficio económico, desatendiendo con su proceder la función social de la profesión al presentar su renuncia, por cuanto los honorarios estaban garantizados con la cláusula contractual en virtud de la
cual ese acuerdo prestaba mérito ejecutivo. 10 Folio 25 y Cd C.o 3.5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a la disciplinada quien solicitó pruebas; acto seguido el Magistrado decretó respecto al debate probatorio: - Tener como pruebas la documental aportada por la disciplinada. - Escuchar en declaración juramentada al señor Carlos Fajardo. - Solicitar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, certificar el estado del proceso N° 2012 80081 00 y otros datos específicos respecto de la defensa ejercida por la abogada disciplinada.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 9 de marzo de 2017, comparecieron la disciplinada, su apoderado de confianza y la quejosa.
Instalada la audiencia se recepcionaron las siguientes diligencias: - Ampliación de queja de la señora Yolanda Bobadilla; actuación solicitada a petición del Ministerio Público quien no compareció a la diligencia y sobre la cual no se formularon preguntas por la disciplinada ni el despacho. - Diligencia de declaración juramentada al señor CARLOS FAJARDO quien indicó haber prestado sus servicios como investigador a la Abogada Adriana Arbeláez para recaudar pruebas y formular la teoría del caso dentro del proceso penal que se adelantaba contra el señor Diego Armando Ríos Bobadilla; luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas, manifestó que la abogada le canceló la suma de $4.000.000 por las labores realizadas, Agotada la etapa probatoria, el Magistrado instructor le concedió la palabra a
la disciplinada y su defensor para que rindieran sus alegatos de conclusión. 4.2 Alegatos de Conclusión. La disciplinada por ante su defensor de confianza rindió alegatos de conclusión, mismos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: …”Como antecedente refiere que el caso objeto de estudio tiene su origen en un conflicto de intereses con ocasión de la responsabilidad civil contractual entre la investigada y la señora Yolanda Bobadilla, quien como madre de Diego Armando Ríos la contrató para asistirlo en representación judicial frente a la actuación penal por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. De modo que independientemente de la buena fe contractual de las partes, las diferencias nacen de las distintas interpretaciones que cada quien tiene en legítimo derecho, pero que no necesariamente comportan una falta disciplinaria o carga de reproche, situación que lo motiva a solicitar absolver del cargo formulado a la investigada. Aduce que existieron una serie de condicionamientos externos al acuerdo de voluntades, imposibles de prever desde el momento del pacto contractual. El acuerdo de honorarios estaba previsto para unos pagos que se agotarían en 15 meses, de modo que tratarse de un proceso en que se había formulado la acusación, sólo estaba pendiente la audiencia preparatoria y el juicio oral, trámite que se dilató por causas atribuibles al Estado, como por ejemplo las dificultades para la toma de muestras de ADN al imputado por parte del Instituto de Medicina Legal pues a pesar de haberse obtenido la autorización y fijado varias citas para esa prueba fundamental, a las cuales concurrió su
defendida fracasó por circunstancias ajenas a ella, como la no remisión por parte del INPEC. Además de eso, en varias ocasiones no se hizo la audiencia de Acusación debido a omisión en el traslado del imputado por parte del INPEC, y por razones de movimiento sindical del poder judicial, que en esta ciudad afecta principalmente al complejo de Paloquemao, en el cual está ubicado el Juzgado que conocía del asunto. Argumenta que dichos inconvenientes evitaron el normal curso del proceso, y permitirían señalar, a la vista de cualquier persona que "hay un trabajo que está incompleto", y en eso le asiste razón a la quejosa, pues haber asumido un proceso en una etapa y culminar la contratación en el mismo estadio comporta una situación digna de estudio, dado que la fase siguiente sería la audiencia preparatoria y además en la diligencia de acusación no se presentó apelación, impugnación de competencia, o actividad defensiva que hubiese permitido que se suspendiera la labor del Juez de Conocimiento, de modo que aparece demasiado extenso el tiempo y mínima la actividad judicial. Sin embargo, como lo indicó el testigo Carlos Fajardo y lo señaló la disciplinable, el trabajo se cumplió, y además se proyectó para la totalidad del servicio, no sólo para las audiencias de acusación y preparatoria sino para todo el juicio, y por ello se preguntó al citado declarante si su contrato era sólo para recaudar la información o también para introducirla en juicio, lo que indica que la doctora ARBELÁEZ planeaba ejercer su defensa en esa etapa. Ante estas
circunstancias, el precio de los honorarios surge menos desproporcionado de lo que a primera vista se pensaría. Estima que además de lo anterior deben ser ponderadas dos circunstancias: (1) la prevención de los funcionarios judiciales frente a la defensa en materia de delitos sexuales contra menores, implica el ejercicio de una defensa distinta; (b) la pena a la que se enfrentaba o enfrenta el señor Ríos Bobadilla puede llegar a ser superior a los 20 años, lo que junto a una serie de prevenciones de orden legislativo especiales en materia de subrogados y descuentos de penas, entre otros, hace que la valoración técnica del abogado frente a la situación sea distinta, no promedio como en otros casos podría suceder. Por ello concluye que. - El pacto de quince millones de pesos ($15.000.000,00) como honorarios no deviene excesivo. - El pago establecido en forma periódica resulta ser una amortización del valor final del contrato que es de quince millones de pesos ($15.000.000,00), y el valor final del servicio prestado es la sentencia de segunda instancia, es decir, lo que faltaba por sufragar y por gestionar era mucho. Y los condicionamientos que generaron "esa variación" obedecen a diversas diligencias de orden probatorio y procesal que no pudieron ser cumplidas por razón de omisión del INPEC y después por cese de actividades del poder judicial. Por lo anterior considera que, frente a la tipicidad enrostrada, pensar que la remuneración proporcionada pueda establecerse de acuerdo con el caso, obligaría a que se tuviera un perito en derecho para que determinara el justiprecio de la actividad profesional. Justiprecio que
no puede obedecer una tabla rasa, pues convergen circunstancias como la experiencia, el buen nombre, la habilidad y la audacia que la defensa tiene que desplegar para encontrar elementos que en un lapso aproximado de 15 días a 1 mes, tiene que contrarrestar la actividad que la Fiscalía, en este caso tomó 3 años en recoger. Parte de ello es la estrategia a la cual refería en su testimonio el investigador Carlos Fajardo, al decir que las primeras entrevistas no correspondían al entorno familiar, lo que esa defensa estima entendible en la medida que el conocimiento y la información pueden sesgarse por el propio afecto y el dolor que representa el ser querido privado de la libertad, y conllevaría a que los datos no fuesen objetivos, razón por la cual se trabajó con elementos ajenos, esto es, referidos a vecinos del lugar de los hechos. Arguye que está demostrada la actividad, experticia y diseño de un trabajo, y en ese sentido, si bien el precio puede no ser considerado justo por parte de la quejosa, tampoco constituye una remuneración desproporcionada y menos dolosa. En punto del dolo resalta que no se trata de una actuación de mala fe ni de la vulneración de las expectativas de defensa y de representación de la familia Ríos Bobadilla. Por lo anterior solicita absolver a la investigada del cargo enrostrado…”11 El Procurador Delegado no presentó alegaciones finales, toda vez que no compareció a la audiencia de Juzgamiento El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Previo a dictar sentencia de primera instancia, obra auto del 11 de mayo de 2017, en el que
el Magistrado instructor, doctor Alberto Vergara Molano, indicó que al ser vencido por la sala el proyecto de decisión adoptado, se remite el expediente al despacho de la H. Magistrada 11 Folios 119-136 c.o. Elka Venegas Ahumada a efecto de elaborar la sentencia sustitutiva.12 La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, absolvió a la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, del cargo enrostrado, esto es, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en presunta falta a la honradez contemplada en el artículo 35-1 ibídem.13 Indicó, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que la señora Yolanda Bobadilla, el 26 de mayo de 2014, contrató los servicios profesionales de la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, a efecto que defendiera a su hijo Diego Armando Ríos Bobadilla, dentro del proceso que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir se adelantaba en su contra, acordando que le cancelaría la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales se cancelaron efectivamente $11.000.000. Expuso que éstos no devienen desproporcionados, teniendo en cuenta que de la cantidad percibida, debe deducirse $1.000.000 que la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, pagó de su peculio al investigador privado
Carlos Fajardo, por concepto de las entrevistas y álbum fotográfico, como parte de la actividad probatoria defensiva14; prueba coherente con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales aportada por la quejosa, en cuyo punto tercero se consignó “...Para este caso concreto, LA 12 Folio 107 c.o. 13 Folios 115-136 c.o 14 Los elementos de juicio que adujeron probaba este hecho son: (i) las copias de los formatos de entrevistas debidamente diligenciados y de las fotografías, (ii) la manifestación bajo juramento del testigo Diego Armando Ríos Bobadilla de haber recibido esos soportes de manos de quien fue su apoderada, (iii) los señalamientos del mismo Carlos Fajardo quien indicó haber sido contratado por la hoy disciplinable para adelantar dicha labor, por la cual se le pagó aproximadamente un millón de pesos, quedando pendiente un saldo de doscientos mil pesos ($ 200.000,00) ABOGADA, declara que los gastos en que se deba incurrir, por concepto de investigadores y peritos, están incluidos en el precio fijado en la cláusula anterior...”; Por tanto los honorarios efectivamente percibidos por la disciplinada fueron $10.000.000, suma que según al a quo no excede los límites establecidos en la tabla de tarifas del Colegio Nacional de Abogados, toda vez que según ésta el tope máximo permitido para la fecha de los hechos estaba en $12.320.000, monto superior al percibido por la disciplinada. Respecto de la proporcionalidad entre los honorarios percibidos y la gestión realizada concluyó el a quo que la actividad de la abogada ADRIANA
ARBELÁEZ DUQUE, no sólo se limitó a comparecer a las audiencias de formulación de acusación y de apelación frente a la negativa de libertad por vencimiento de términos, sino que además tuvo que presentarse en varias ocasiones a citaciones realizadas para la celebración de la audiencia de acusación, misma que no se realizaba por situaciones ajenas a la disciplinada. Para la audiencia preparatoria acudió los días 16 de abril, 12 de junio y 14 de julio del año 2015. En el trámite de libertad por vencimiento de términos, estuvo presente otro defensor por solicitud de la disciplinada quien asistió al procesado en segunda instancia en la cual se revocó la negativa del a quo, y en consecuencia se dispuso la libertad deprecada. Tuvo actuaciones adicionales a las procesales como la contratación del investigador privado Carlos Fajardo, con quien estableció verbalmente un programa de trabajo que se proyectaba hasta el juicio, etapa en la cual planeaba introducir las pruebas que surgieran de esas labores; visitas al imputado en el sitio de reclusión, entre otras. Atendiendo el aspecto subjetivo de la falta atribuida, expuso el fallador de instancia que no se probó que la exigencia u obtención de los honorarios por parte de ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, estuviese encaminada a satisfacer únicamente sus expectativas económicas, y que para ello se hubiese valido de la urgencia con la que el imputado requería contratar su defensa o del grado de instrucción de sus clientes, puesto que el acuerdo de voluntades consta por escrito, está redactado en términos comprensibles aún para quien no sabe de derecho, y además en las atestaciones de la quejosa y su hijo, no
se encuentra referencia a algún tipo de coacción o presión indebida para que se accediera a la propuesta económica. Concluyó la Sala que no se presentó cobro excesivo o desproporcionado de honorarios profesionales, ni aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de los clientes, y que al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, deviene la sentencia absolutoria.
SALVAMENTO DE VOTO
El Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, realizó salvamente de voto en los siguientes términos: …”Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, por medio de la cual se decidió absolver a la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE, para Io cual se adjunta al presente el proyecto inicialmente presentado por el suscrito, con la siguiente adición: Debe recordarse que "Ya se ha apuntado que, en relación a la fijación de los honorarios, deben evitarse por parte del Abogado dos extremos: a) incurrir en prácticas de competencia desleal y b) el minutar cantidades excesivas, no equitativas, desproporcionadas en relación al trabajo desempeñado, o no suficientemente justificadas, Lo adecuado es que los honorarios sean proporcionados a la cantidad de trabajo desarrollado, a la dificultad y complejidad del mismo, al tiempo dedicado (...) a la necesidad de especialización técnica para afrontar correctamente el problema planteado, el interés económico del asunto, a su cuantía real También puede valorarse, a efectos de moderar los
honorarios, por ejemplo, la precaria situación económica de los clientes (…). El suscrito magistrado, partiendo de la anterior tesis, no comparte las consideraciones elevadas en el fallo. Las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar del derecho, y no pueden ser valoradas de manera exegética, ni aplicadas bajo un derrotero aritmético, pues cada negocio jurídico que se suscite entre un clienteabogado converge una serie de situaciones, entre ellas, la actividad desarrollada por el profesional, así como la situación económica del cliente. Por ésta razón, resulta inapropiado traer a colación tasas preestablecidas, y mucho menos, señalar lacónicamente que por "presentarse ante un Juez Penal del Circuito", deba cobrarse 20 salarios mínimos legales mensuales vigente. Lo anterior, por cuanto dentro del aspecto fáctico investigado se demostró que la abogada tan solo se presentó ante dos sesiones de audiencia y ni siquiera alcanzó a iniciar la etapa preparatoria, amén de que para la fecha ya se le había cancelado la suma de $11.000.000.00, de los $ 15.000.000.00, inicialmente pactados. Siendo así, resulta manifiestamente evidente que existió un cobro exorbitante de honorarios, en tanto, contrario a lo señalado por la Sala mayoritaria, el trabajo desarrollado no puede ser valorado como si la letrada hubiese llevado a segunda instancia el proceso. Ahora, es necesario hacer especial énfasis en que la capacidad económica del cliente era bastante exigua, pues basta observar las condiciones económicas del procesado, quien ni siquiera es bachiller y reside en la localidad de Ciudad Bolívar, una de las cuales ha sido
golpeada por la violencia, segregación social y penuria, además su progenitora está dedicada al comercio informal, lo que permite concluir que los recursos económicos de la misma no resultaban proporcionados al cobro de la abogada, y que éstos emolumentos fueron obtenidos con bastante esfuerzo para que a la postre la actuación profesional hubiese quedado acéfala…”15 RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público, el 25 de septiembre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar sancionar a la abogada ADRIANA ARBELÁEZ DUQUE por la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. En sustento de la solicitud indicó que la quejosa, señora YOLANDA BOBADILLA, es de bajos recursos económicos, debiendo cancelar los honorarios en cuotas mensuales, motivo por el cual la disciplinada estaba en 15 Folios 138-139 c.o. la obligación de atender la exigencia de, “la capacidad económica del cliente", situación que no desplegó, aunado a que la suma pactada en ese momento ($15.000.000) superaba la fijada por el Colegio Nacional de Abogados; agregó que los veinte (20) smlmv establecidos en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados se pactan para asistir a "todo el proceso", y estando probado que la actuación de la defensora se limitó a asistir a las audiencias de acusación y preparatoria en sede de conocimiento, y, en sede
de garantías únicamente a la lectura de la decisión de segunda instancia que tenía que ver con la libertad del procesado por vencimiento de términos; luego la abogada cuestionada no asistió a todo el proceso si se tiene en cuenta que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, las audiencias que se llevan a cabo son normalmente las de legalización de captura, imputación, solicitud de medida de aseguramiento, en sede de garantías, y, de acusación, preparatoria, juzgamiento e incidente de reparación integral, ante el Juez de Conocimiento. Adujo el recurrente que también se desconoció el criterio fijado en la sentencia C-609 de 2012, en la cual se señala que se debe tener en cuenta el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, mismo que se limitó, como ya se dijo, a asistir a dos audiencias, a contratar a un investigador privado y llevar a cabo algunas visitas al sitio de reclusión del incriminado; motivo por el cual en su sentir, se configura un cobro excesivo. Expuso que la abogada ante la no cancelación del saldo insoluto de $4.000.000 no entregó el paz y salvo. Apoyándose en apartes jurisprudenciales indicó que los honorarios que autorizan los Colegios de Abogados no son un criterio absoluto, simplemente son un criterio auxiliar que se debe atender en cada caso en particular16 Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 23 de octubre de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 16 Folios 147-153 c.o. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derech
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