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CSDJ - F11001110200020160265501ADJUNTA20190909095523-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160265501ADJUNTA20190909095523-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201602655-01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor José Ferney Figueroa Villanueva elevó queja contra el abogado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO afirmando que el referido 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. profesional había dilatado el proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-4971 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestando que pretendía que se le reconociera personería a

efectos de representar a unas personas que no eran parte del proceso, y que igualmente interpuso recursos improcedentes, por lo que incluso el Juez les solicitó que se abstuviera de efectuar dichas solicitudes. (Fs. 1 a 4 c.o). 2.- La Unidad Nacional de Registro de Abogados y auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 223305 del 30 de junio de 2016, en donde se evidenció la calidad de abogado del investigado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79362669 y T.P. 106192 en estado VIGENTE. (F. 5 c.o). 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 521898 del 28 de julio de 2016, se constató que el profesional del derecho NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, no registra en su contra sanciones disciplinarias. (F. 8 c.o). 4.- Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (f. 9 c.o). 5.- El 26 enero de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, constató que la cédula de ciudadanía del investigado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, estaba vigente. (fs. 17 y 18 c.o). 6.- Mediante auto del 12 de octubre de 2017, previó emplazamiento se

declaró al abogado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO como persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Christian Andrés Buitrago Sierra. (F 23 c.o). 7.- Con fecha 25 de enero de 2017, el proponente de la queja efectuó un recuento factico y procesal de lo acontecido al interior del proceso ejecutivo hipotecario, aportando para el efecto documentos relacionados con el contenido de su querella disciplinaria. (F. 31 a 66 c.o). 8.- El 25 de enero de 2018, el despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado, en desarrollo de la audiencia se puso de presente la queja, y se decretaron como pruebas de oficio realizar la inspección judicial del proceso No. 1997-4971 que se encontraba ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, así como la impresión del historial del proceso registrado a través de la página de la Rama judicial. (F.69 a 71 y cd c.o). 9.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios se constató que el profesional del derecho NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, registraba dos sanciones disciplinarias en su contra la primera en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2016, fue sancionado con suspensión por el término de cuatro meses y la segunda según sentencia del 2 de noviembre de 2016, fue sancionado con suspensión por el término de dos meses. (F. 82 c.o). 10.- Con fecha 22 de marzo de 2018, el quejoso aportó nuevas

documentales. (Fs. 86 a 94 c.o). 11.- Con fecha 3 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el investigado y su defensor de oficio. 11.1.- A continuación el disciplinado rindió versión libre diciendo que asumió un proceso laboral en el año 2014 en defensa de los intereses de los señores Jorge Hernández y Hericinda Mora, quienes trabajaban en una finca ubicada en la Calera, vereda de San Cayetano, dijo que inició un proceso laboral solicitando la medida cautelar negándosele la misma, y dado que su poderdante le expuso que habían secuestrado dos inmuebles del empleador, acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y en el proceso que derivó en las presentes diligencias aportó copia de la demanda laboral, dado que si se remataba el predio no iba a poder materializar el proceso laboral que adelantaba. Relató que tiempo después el señor Jorge Hernández le revocó el poder y por tal motivo desistió de lo pretendido, comentó que para el año 2016, se llevó a cabo la diligencia de desalojo quienes lo contrataron para dicha diligencia, subrayó que sus pedimentos no eran improcedentes, diciendo que para la adjudicación no se había pagado el impuesto del 5%, por lo que consideró que el Juez debía responder motivo por el cual le elevó la queja. Expresó que como el proceso laboral se había perdido desistió de las solicitudes que había elevado ante al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Bogotá. 11.2.- A continuación se calificó jurídicamente la actuación por lo cual la Primera Instancia determinó formular cargos en contra del profesional del derecho investigado, debido a que de conformidad con la inspección judicial del proceso 1997-4971, se dilucidó que el encartado presentó poder en representación de los señores Jorge Hernández y Hericinda Mora para el 21 de enero de 2014, señalando que los mencionados eran trabajadores de la propietaria de los bienes solicitados en remate, solicitando que lo adeudado se tuviera en cuenta como pasivo de la deuda, obteniendo por ello un auto del 21 de junio de 2014. No se accedió a la petición dado que lo pretendido debía ventilarse en mediante los mecanismos pertinentes, esto es, dentro del proceso laboral, sin embargo el 27 de junio de 2014, se elevó recurso de reposición en subsidió de apelación, y el 23 de julio de 2014, no se les dio curso porque el investigado no tenía interés para actuar, elevándose el 30 de julio de 2014 solicitud de reposición y reconocimiento de personería. Posteriormente para el 22 de septiembre de 2014, promovió recurso de reposición y solicitó prescripción y pago de la deuda en favor de su mandante y por una séptima vez se presentó memorial insistiendo en las solicitudes. Finalmente se encontró que el profesional del derecho informó que ya no tenía en representación el poder en el asunto laboral, presentándose un desgaste injustificado para la administración de justicia, por lo que pudo incurrir en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo, y la trasgresión del artículo 28 numeral 6 del C.D.A. 11.3.- A continuación se aportaron pruebas por parte del investigado, seguidamente el defensor de oficio requirió citar al proponente de la queja, y de oficio se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios. (Fs. 100 a 106 y cd c.o). 12.- El 28 de mayo de 2018 el despacho se constituyó en audiencia de Juzgamiento a la cual concurrieron el investigado, el proponente de la queja y el abogado Jaime Eduardo Ramos Naizaque como apoderado del quejoso. 12.1.- A continuación el señor José Ferney Figueroa Villanueva, amplió su queja diciendo que el actuar del profesional del derecho había entorpecido su oficio, que consistía en la venta de bienes, resaltando que había afectado el actuar del proceso, dijo que el letrado se había hecho presente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sin ser interesado en el mismo. Respondió a los interrogantes del quejoso diciendo que desconocía la cuantía del proceso, dijo que los impuestos ya habían sido pagados, expresó que el predio siempre se adjudicó a su nombre. 12.2.- A continuación se le concedió la palabra al investigado para que procediera a alegar de conclusión, diciendo que el Juez 30 Laboral tomó represarías en su contra perjudicándole el caso, expresó que había un proceso laboral y uno hipotecario a la vez resaltando que acudió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para manifestarle de la existencia del proceso laboral más no para dilatar el proceso, subrayó que

sus defendidos habían estado 26 años trabajando y se llevó a cabo una diligencia de desalojo, diciendo que existían hechos sosteniendo que en el proceso laboral figuraba como apoderado de los señores Jorge Hernández y Hericinda Mora, pero había desistido de toda actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que no había actuado ni con dolo ni con culpa, enfatizó que no se habían pagado impuestos sobre el bien adjudicado en el proceso ejecutivo, por lo que puso en conocimiento los hechos en diversas autoridades, diciendo que el 5% del impuesto debía pagarse, por lo que procedió a aportar las pruebas que consideró valederas, diciendo que ante el conocimiento de un delito el mismo debía denunciarse. (Fs. 138 a 140 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, expuso el Seccional de Instancia lo siguiente: El a quo expuso que al interior del proceso ejecutivo No. 1997-4971, seguido contra la señora Gloria Marín Cancino, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, el investigado actuó en representación de Jorge Arquímedes Hernández y Hericinda Mora Velasco,

por virtud de poder que se radicó el 21 de enero de 2014. Con base en dicho mandato, el profesional del derecho elevó una solicitud indicando que se ordenara el pago de lo adeudado a sus mandantes como trabajadores de la demandada, como pasivo de la deuda, pero el Juzgado mediante auto del 20 de junio de 2014, desestimó la pretensión dado que se trataba de acreencias laborales y para tal efecto habían otros mecanismos para su reclamación, sin embargo para el 27 de junio de 2014, el investigado promovió reposición contra el auto anterior a lo que no se le dio curso de conformidad con el auto del 23 de julio de 2014, bajo el argumento que el letrado carecía de interés para tal efecto, iterando que las reclamaciones las debía hacer en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pese a lo anterior presentó nuevas reclamaciones el 30 de julio de 2014, resolviéndose de manera negativa con auto del 27 de agosto de 2014, presentándose recurso de reposición contra lo resuelto el 25 de noviembre de 2014, el cual no se tramitó porque sus representados no estaban legitimados al interior del proceso, pero nuevamente presentó reposición contra dicha solicitud, finalmente el profesional del derecho presentó escrito informando que había renunciado al poder dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Laboral. Por lo anterior encontró probada la materialidad de la conducta, desestimó los argumentos defensivos del investigado debido a que la interposición de recursos no puede desbordar los límites de la Ley, por cuanto no puede disponer a su arbitrio de la actuación procesal, es evidente que el

disciplinado abusó de su derecho de postulación, pues en principio adelantó gestiones con base en un poder otorgado por quienes no eran parte dentro del proceso ejecutivo, destacando que una vez el Juez le subrayó sobre que sus representados no estaban legitimados para actuar dentro del plenario debió abstenerse de elevar dichas solicitudes, teniendo que las mismas eran inconducentes dado que lo pretendido era la reclamación de las acreencias laborales para sus clientes, sin que la defensa de los intereses de sus mandantes pueda servir como justificante, pues incluso el Juzgado le solicitó dejar de hacer dichas peticiones. Se estableció que sin ninguna justificación el abogado llevó a cabo la conducta reprochada y por esto trasgredió el artículo 28 numeral 6 del C.D.A, teniendo que la conducta debía ser atribuida a título de dolo, dado que la acción se desplegó de manera voluntaria. Ahora bien, frente a la graduación de la sanción debido a que la modalidad endilgada había sido dolosa, concluyó ajustado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres meses, considerando la sanción necesaria, proporcional y razonable. (Fs. 170 a 187 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 17 de julio de 2018, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 28 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que se revocara la decisión y en su lugar fuera absuelto, centrando la alzada en lo siguiente:

Después de hacer un recuento factico, manifestó que si bien los señores Jorge Arquímedes Hernández y Hericinda Mora, le hubieren otorgado poder como terceros, era válido su actuar por cuando se había advertido de ello al Juez Civil, comentó que los secuestres habían abandonado el bien, y el Juzgado Civil nunca los requirió, destacando que sus poderdantes habían trabajado por más de 25 años, para la señora Gloria Marín, demandada en el proceso ejecutivo, queriendo con ello decir que podían participar como terceros en defensa de sus intereses. Adujo buscar que los inmuebles pudieran garantizar lo pretendido, considerando por ello que existía un error de hecho, al afirmar que las peticiones elevadas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no eran procedentes, pues sus mandantes tenían el bien en calidad de depositarios y los bienes habían sido abandonados por los secuestres. Resaltó que los derechos de sus mandantes en materia laboral estaban por encima del proceso ejecutivo hipotecario, por prevalecer el crédito pretendido, afirmó que no existía prueba al interior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá porque desistió de sus peticiones y procedió a solicitar el desglose, teniendo que renunció al poder por solicitud de sus mandantes, prueba que fue adosada al proceso disciplinario y que no fue tenida en cuenta. El 17 de agosto de 2018, el abogado investigado elevó escrito solicitando la prejudicialidad y suspensión del proceso, en virtud de una denuncia penal contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias en

Bogotá, en donde se debatían los mismos hechos, debiéndose garantizar el principio de presunción de inocencia, solicitando igualmente compulsar copias contra el quejoso por fraude a resolución judicial. (Fs. 226 a 231 c.o). Con fecha 3 de septiembre de 2018, el disciplinado elevó escrito afirmando que se trataba de la complementación del recurso de apelación, para el efecto aportó un auto proferido el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. (Fs. 245 a 250 c.o). Posteriormente, ante esta Sala el abogado sancionado en primera instancia elevó escrito el 28 de septiembre de 2018, solicitando la absolución dado que los cargos desconocían las causales de justificación como lo era el deber de denunciar y proteger los derechos fundamentales de la tercera edad. (Fs. 7 a 10 c.o 2 instancia), igualmente ante la Secretaria de esta Corporación radicó nuevamente un escrito el 17 de octubre de 2018, aduciendo que era inocente y la acusación era infundada, argumentando que obró con causales de justificación y no existía dolo ni culpa. (Fs. 14 a 26 c.o 2 instancia), finalmente para el 2 de noviembre del 2018, el disciplinado radicó memorial aportando prueba documental con la que según su dicho pretendía demostrar la responsabilidad fiscal del querellante. (Fs. 28 a 30 c.o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley

1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

La Unidad Nacional de Registro de Abogados y auxiliares de la Justicia

expidió certificado No. 223305 del 30 de junio de 2016, en donde se evidenció la calidad de abogado del investigado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79362669 y T.P. 106192 en estado VIGENTE. (F. 5 c.o). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, se encuentra contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto.

La presente actuación se inició por queja elevada por el señor José Ferney

Figueroa Villanueva en contra de NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO y YESID CIFUENTES GARCÍA, afirmando que el referido profesional había dilatado el proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-4971 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias, manifestando que el letrado pretendía que se le reconociera personería a efectos de representar a unas personas que no eran parte del proceso, interponiendo recursos contra las mismas, por lo que incluso el Juez le solicitó que se abstuviera de efectuar dichas solicitudes. Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado NICOLAS CARMELO TATIS RICARDO, por la comisión de las faltas prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada por disciplinado, en término por lo cual, entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos propuestos, sin embargo de manera previa es preciso aclarar que de manera posterior a la concesión del recurso de apelación el investigado elevó diversos escritos ante el Seccional de instancia como ante esta Sala, con el fin de que se atendiera su inconformidad frente a la sentencia proferida por el a quo, los cuales no serán tenidos en cuenta por ser a todas luces extemporáneos. 5.1. De la prescripción Parcial

Al togado aquí disciplinado se le endilgó que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1997-4971 de conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito de Bogotá, ejerció maniobras dilatorias al presentar unas solicitudes consideradas como improcedentes por el Despacho, de fechas 21 de enero de 2014, 27 de junio de 2014 y 30 de julio de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción parcial de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla parcialmente y ordenar la cesación del procedimiento en cuanto a la falta consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, por las presuntas maniobras dilatorias en que incurrió el disciplinado con las solicitudes de fechas 21 de enero de 2014, 27 de junio de 2014 y 30 de julio de 2014 , como en efecto lo hará, de

conformidad con el artículo 24 ibídem, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 5.2. De la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La norma en mención establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que, de la documental aportada se concluye que no puede deducirse que hayan existido maniobras dilatorias en cabeza del encartado por el simple hecho de presentar las peticiones de fechas 22 de septiembre de 2014, en el cual el letrado inculpado solicitó decretar la prescripción de la acción civil, así como la presentada el 18 de diciembre de 2014, solicitando que se le reconociera personería en el tantas veces referido proceso

ejecutivo, donde al parecer sus poderdantes carecían de legitimidad para actuar. En efecto, nótese que la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tiene un ingrediente subjetivo consistente en que las maniobras dilatorias del abogado materializadas en una actuación profesional, deben desarrollarse con el único fin de entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos, y por el simple hecho de presentar una solicitud de prescripción y presentar un recurso de reposición, no puede deducirse que el disciplinado haya actuado con dolo y con la intención de afectar el interés jurídico protegido por la falta en mención que no es otro que la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Así las cosas, de la revisión del material probatorio que fue allegado al plenario, concretamente de la revisión del expediente del proceso ejecutivo que dio lugar a esta actuación, no puede concluir la Sala que se haya configurado la falta por la que fue sancionado el togado disciplinado, admitir una interpretación como la señalada por el a quo llevaría al escenario en el cual la Jurisdicción Disciplinaria se estaría inmiscuyendo en definir las estrategias procesales que utilizan los abogados, contrariando incluso la presunción de buena fe consagrada en el artículo 87 de la Carta Política. Por consiguiente, no encuentra la Sala estructurada la falta materia de estudio, aunado a que tampoco se observa que haya existido una afectación al interés jurídico protegido por esa norma. Por otra parte, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral

8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a desarrollar maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el curso normal de los procesos, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio el profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que el abogado no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como

cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte del abogado aquí disciplinado. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer e

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