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CSDJ - F11001110200020160315201ADJUNTA20191105115633-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160315201ADJUNTA20191105115633-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con Ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1 dictada en noviembre 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) S.M.L.M.V. del 2015 al abogado LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem. 1 En sala dual con el Mg. ARIEL LOZANO GAITÁN, decisión vista en folios 150 a 177 del c.o. de 1a Inst. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en mayo 27 de 2016, por Efrén Espitia Caicedo, quien puso de presente las eventuales irregularidades disciplinarias cometidas por el abogado LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, pues lo contrató para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores José Alvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, respecto del inmueble ubicado en la carrera 71C N° 52-66 segundo piso local 1 del Barrio Normandía de Bogotá D.C., asunto adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá con radicado N° 2015-00067-00, posteriormente le otorgó poder para que iniciara el proceso ejecutivo contra los demandados y así obtener el pago de los cánones de arrendamiento, proceso tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2015-00749-00. Se dolió específicamente el quejoso pues luego de contratar al abogado y conferirle los respectivos poderes, perdió total comunicación con él, al punto que ni si quiera le informaba sobre el desarrollo de los procesos, por tanto, habló directamente con el arrendatario José Álvaro Chacón, quien le explicó haber hecho entrega del local el 3 de 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 abril de 2016, además se comprometió a pagar el total de la suma adeudada, sin embargo, hasta ese momento no había cumplido. Refirió que el abogado en forma desleal y sin su autorización solicitó al arrendatario José Álvaro Chacón abonos a la deuda, llegó a recaudar la suma de $9'000.000 de acuerdo a lo informado por el propio arrendatario, dinero que aún estaba en poder del abogado. Finalmente, en cuanto a los honorarios, manifestó el pacto de $2'000.000 para ese fin, de los cuales entregó al disciplinable la suma de $1'000.000. Junto con la queja se allegó copia parcial del proceso ejecutivo de Efrén Espitia Caicedo contra José Álvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2015-00749-00. (Folios 4 a 17 del c.o. de 1a Inst.) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, se 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 23 del c.o de 1a Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 identifica con la cédula de ciudadanía N° 17'182.964 además es portador de la tarjeta profesional N° 46.762 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, allí también se informó los datos de notificación del investigado. Aunado a lo anterior, se incorporó el certificado3 N° 623.218 fechado agosto 30 del 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem expuso que el doctor LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, indicando como inicio de la misma el 22 de enero de 2015 y su finalización el 21 de marzo de 2015, en atención a lo dispuesto a la sentencia dictada por esta Corporación con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en septiembre 17 de 2014, por el infringir la normativa disciplinaria e incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, proceso disciplinario que se adelantó con el radicado N° 110011102000201101927 01. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, el a quo mediante proveído4

3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folios 21 a 22 del c.o. de 1a Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 24 y reverso del c.o. de 1a Inst. 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 fechado septiembre 8 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de noviembre 2 de la misma anualidad a efectos de iniciarla. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 25 de mayo y 17 de agosto de 20176, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el

Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo 5 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 132 a 133 y reverso del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 3. 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde noviembre 18 a 22 de 2016 (folio 40 del c.o. de 1a Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto7 de noviembre 23 del 2016 le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Salomón Duarte Rengifo, quien no se pudo posesionar de ello, por lo cual, en auto8 de febrero 28 de 2017 fue relevado y en su reemplazo se asignó al abogado Alexander Félix Gras Trespalacios, quien tomó posesión en sesión de mayo 2 de 2017 de la presente etapa procesal. Ratificación y ampliación de la queja. En sesión de mayo 2 de 2017 de la actual etapa procesal, el a quo consideró pertinente, conducente y útil, recibir la ratificación o ampliación de la queja, por ello se confirió uso de la palabra al señor

Efrén Espitia Caicedo, quien procedió a ratificare bajo gravedad del juramento sobre el contenido de su escrito inicial, además agregó lo siguiente: Rememoró que el togado investigado no realizó gestión alguna cuando decretaron el embargo y la restitución del inmueble; insistió en que 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designó defensor de oficio visto en folio 41 del c.o de 1a Inst. 8 Folio 44 y reverso del c.o. de 1a Inst. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 recibió sin la autorización los dineros, los cuales nunca entregó, prueba de ello son los recibos que el arrendatario le mostró. Explicó que los demandados José Álvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico le adeudaban la suma de $20'000.000, por concepto de cánones de arrendamiento, de los cuales al abogado entregaron la suma de $9'000.000, cuando desocuparon el inmueble y a la fecha no recibió más dinero por parte de ellos. Aludió que el togado le pidió dinero para una póliza para el embargo de un bien que nunca realizó ya que el inmueble se encontraba a nombre de otra persona; contextualizó el quejoso, que el disciplinable siempre recurrió a las mentiras pues estaba recibiendo el dinero de los arrendamientos, aun así, pactó el pago de $2'000.000 de honorarios de

los cuales alcanzó a abonar $1’000.000, pero no recordaba si le expidió recibo o si se los consignó. Adujo que los informes no eran rendidos a él como contratante y mandante, sino a su hermana, a quinen el profesional del derecho envió los documentos del Juzgado y la certificación de la restitución del inmueble, es decir, el abogado cumplió con la primera gestión, valga aclararlo, la restitución del local comercial. 8

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Manifestó el quejoso que el problema radicaba en la deshonestidad del togado al recibir dineros y no contarle, al punto que en una comunicación que sostuvo con él le pidió perdón aduciéndole su intención de reintegrarle el dinero, pero nunca más volvió a responder el celular. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal. La incorporada junto con la queja, descrita ut supra. (Folios 4 a 17 del c.o. de 1a Inst).

1. Oficio N° 1516 adiado julio 31 del 2017, del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias integrales del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Efrén Espítia Caicedo contra José Alvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, adelantado con radicado 2015-0074900, (folios 85 a 116 del c.o. de 1a Inst), del cual se destaca lo siguiente: En cuanto al cuaderno principal.  La demanda fue incoada por el investigado en septiembre 25 de 2015. (Folios 88 a 101 del c.o. de 1a Inst).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01  Fue admitida por auto de octubre 15 de 2015. (Folio 102 y reverso del c.o. de 1a Inst).  Por auto de julio 27 de 2017, el Despacho aceptó la designación del doctor Fernando Forero Sánchez como nuevo apoderado del demandante, tal y como se expuso en poder allegado al dossier en junio 6 hogaño. (Folios 103 a 106 del c.o. de 1a Inst.). En cuanto al cuaderno de medidas cautelares.  Las medidas cautelares fueron decretadas en auto de julio 27 de 2017, luego que el abogado Fernando Forero Sánchez aportara no solo la póliza pagada sino que delimitara los bienes y cuentas a fin de maternizar las medidas allí decretadas, pues en proveído de noviembre 5 de 2015 había ordenado pagar caución sobre el monto de $3'064.435. (Folio 116 del c.o. de 1a Inst.) En sesión de agosto 17 de 2017 de la presente etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado de Elizabeth Espitia Caicedo, quien,

sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: 10

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Que conocía al disciplinable LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GOMEZ desde "sardinos", estuvieron viviendo en el barrio Laurel, por ende son amigos con la familia. Refirió que al abogado le entregaron un proceso de un local que tenían arrendado en Normandía en razón a que el arrendatario José Alvaro Chacón Bobadilla no le pagaba el arriendo y no quería tampoco entregar el local. La casa está a nombre de todos los hermanos, pero quien le dio el poder al abogado fue su hermano Efrén Espitia Caicedo. Agregó que el inquilino Chacón Bobadilla entregó el inmueble el 3 de abril de 2016, pero no porque el abogado hubiera hecho algún trámite, sino porque ellos hablaron con el arrendatario y él les entregó el local. A la pregunta del Despacho de que informara el por qué aduce que el abogado no hizo nada, cuando se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, radicado 2015-00067-00, en el cual se dictó sentencia el 27 de abril de 2015, contestó que el abogado no se comunicó con ellos, no les informaba, no daba razón de nada y el

inmueble fue entregado a su mamá. 11

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Manifestó que el señor José Álvaro Chacón Bobadilla les dijo haber hecho abonos al disciplinable en cuanto a los cánones debidos por el orden de los $9'900.000, enviándoles vía WhatsApp unos recibos por la suma de $7'900.000, quedando pendiente el recibo por la suma de $2'000.000 que dijo tener "refundido”. Mencionó que se promovió un proceso ejecutivo contra José Álvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, con radicado N° 2015-00749-00, en el cual su hermano revocó el mandato al disciplinable. Expuso la testigo, que el señor arrendatario no les entregó el original de los recibos de los abonos, solo les entregó copias, esto, a pesar de siempre estar requiriéndolos para entregar los recibos, pero José Álvaro Chacón Bobadilla los evadía. Inicialmente, refirió haberle entregado al abogado $260.000 para hacer un embargo pero nunca les dio recibo, siendo este el único dinero entregado para gastos. La testigo allegó los siguientes documentos: 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01  Recibo de pago fechado octubre 5 de 2015, entregado por el investigado, en el cual adujo haber recibido de José Álvaro Chacón Bobadilla la suma de $2'500.000 para abonar a la deuda de cánones de arrendamiento contraída con Efrén Espitia Caicedo. (Folio 127 del c.o. de 1a Inst.).  Recibo de pago (sin fecha), entregado por el investigado, en el cual adujo haber recibido la suma de $2'400.000,oo para abonar a la deuda de cánones de arrendamiento. (Folio 128 del c.o. de 1a Inst.).  Recibo de pago fechado mayo 6 de 2015, entregado por el investigado, en el cual adujo haber recibido de José Alvaro Chacón Bobadilla la suma de $1'000.000,oo para abonar a la deuda de cánones de arrendamiento contraída con Efrén Espitia Caicedo. (Folio 129 del c.o. de 1a Inst.).  Recibo de pago fechado abril 13 de 2015, entregado por el investigado, en el cual adujo haber recibido de José Alvaro Chacón Bobadilla la suma de $2'000.000 para abonar a la deuda de cánones de arrendamiento contraída con Efrén Espitia Caicedo. (Folio 130 del c.o. de 1a Inst.). Se incorporó CD9 contentivo de una grabación, en el cual el disciplinable LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ y el señor Efrén

9CD N°4. 13

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Espitia Caicedo sostienen una conversación, este audio fue aportado por el quejoso este último y escuchado en la audiencia de juzgamiento del 9 de octubre de 2017, en presencia del defensor de oficio del disciplinado, del cual se extrae que el disciplinable acepta que el demandado dentro del ejecutivo de marras, señor Álvaro Chacón Bobadilla le entregó la suma de $7'900.000 tal y como dan cuenta los recibos que él suscribió, además le aduce al quejoso que "se le fueron las luces" (Sic), "que se equivocó" (Sic) al no entregar esos dineros, pero era su deseo retornarlos. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de agosto 17 de 2017 de la presente audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial anticipada. 14

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Inicialmente, consideró el a quo terminar y archivar definitivamente la presente actuación adelantada contra el doctor LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ por eventualmente haber obrado de forma indiligente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Efrén Espitia Caicedo contra José Álvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, respecto del inmueble ubicado en la carrera 71C N° 52-66 segundo piso local 1 del Barrio Normandía de Bogotá D.C., adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá con radicado N° 201500067-00, pues allí obró con total diligencia, al punto que se obtuvo el resultado esperado en tiempo razonables, es decir, en sentencia de 27 de abril de 2015 se ordenó la restitución del bien en favor del demandante. Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en la falta del numeral 4o del artículo 35 ídem, canon cuyo tenor literal es el siguiente: "...4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...", agravado por lo contenido en el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 numeral 4o del literal c) del artículo 45 ibídem, el cual preceptúa lo siguiente: "...4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado...". La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable recibió de parte del señor José Álvaro Chacón Bobadilla la suma de $7'900.000, a fin de ser abonados a la deuda de cánones de arrendamiento contraída con Efrén Espitia Caicedo, esto, desde abril a octubre de 2015, dinero que no ha retornado a sus clientes y posiblemente ha utilizado. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° y 4o del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones

que se están cobrando judicialmente. 16

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En cuanto a la falta del articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Esta se imputó dado que el disciplinable dejó abandonado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Efrén Espitia Caicedo contra José Álvaro Chacón Bobadilla, Liliana Marcela Rico Salazar y Teresa Salazar de Rico, adelantado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2015-00749-00, pues una vez se emitió el mandamiento de pago en octubre 15 de 2015, no aparece ninguna otra actuación del abogado tendiente a la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados, como tampoco ninguna otra actuación a fin de materializar las medidas cautelares, pues con auto de noviembre 5 de 2015, el juzgado le pidió caucionar, al punto que quien lo hizo fue el nuevo abogado, reconocido por auto de julio 27 de 2017; en suma, se observa un total abandono de la Litis desde octubre 15 de 2015 a julio 27 de 2017. En cuanto a la falta del numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Esta se imputó toda vez que el disciplinable omitió informar oportunamente al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, sobre los

abonos hechos por José Álvaro Chacón Bobadilla, de cara al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Efrén Espitia Caicedo en su contra, identificado con radicado 2015-00749-00, dineros recibidos así: A. En octubre 5 de 2015, la suma de $2'500.000, 17

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B. En (sin fecha) la suma de $2'400.000, C. En mayo 6 de 2015 la suma de $1'000.000 y D. En abril 13 de 2015, la suma de $2'000.000.

Los comportamientos descritos en los numerales 1º y 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fueron imputados a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en octubre 9 de 201710, data en la cual alegó de conclusión; así: El defensor de oficio. Manifestó que la grabación realizada por el quejoso y donde aparece supuestamente la voz del disciplinable, siendo la misma reproducida en la audiencia de juzgamiento, no podía ser utilizada contra el doctor LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ porque no fue obtenida con su consentimiento, por lo que a lo único que se puede recurrir es al testimonio de la señora ELIZABETH

ESPITIA CAICEDO, la manifestación que hizo el quejoso y los recibos de pagos que fueron aportados al expediente por la suma total de $7'900.000,oo y no la alegada en la queja, es decir la suma de $9'900.000,oo, por lo cual solicitó considerarse la primer suma y no la segunda. 10 Acta de audiencia vista en folio 149 del c.o. de 1a Inst, audio en CD N° 5 18

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Adujo mediar duda en favor del disciplinable pues no se podía determinar si en verdad la persona que expidió los recibos fue o no el investigado, asimismo, al no haberse podido escuchar los testimonios de los inquilinos, no se podía determinar con certeza si en verdad los dineros fueron o no entregados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada noviembre 15 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) S.M.L.M.V. del 2015 al abogado LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el numeral 4o del artículo 35 y los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera

de ellas agravada por lo dispuesto en el numeral 4o del literal c) del artículo 45 ídem. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los antedichos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de 19

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 la imputación, pero desde luego, en esta oportunidad procesal a esa conclusión llegó con grado de certeza. Señalando que el abogado LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ, frente al cargo contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, abandonó el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-0749 que cursaba en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, a partir del auto del de calendas 5 de noviembre de 2015 que dispuso requerir a la parte demandante para el otorgamiento de la póliza judicial, que por esa circunstancia fue reemplazado por sus poderdantes el 6 de junio de 2017, comportamiento que acredita la indiligencia en la labor encomendada. Que el proceso ejecutivo surgió del proceso ordinario de restitución, donde aparecen como demandante el señor EFRÉN ESPITIA CAICEDO

y demandados los señores JOSÉ ÁLVARO CHACÓN BOBADILLA, TERESA SALAZAR DE RICO y LILIANA MARCELA RICO SALAZAR, el ejecutivo fue presentado a reparto el 25 de septiembre de 2015, disponiendo el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de menor cuantía por los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2014 al mes de septiembre de 2015, por la suma de $2.000.000.00 por cada mes, más $6.000.000 por concepto de incumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de la cláusula decima del mismo, y $644.350 20

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 por el valor de las costas a que fueron condenados los demandados en el proceso de restitución, así como la solicitud de medidas cautelares presentadas de manera simultánea con la demanda ejecutiva, indicando la Sala Seccional de primera instancia que después del auto de mandamiento de pago anteriormente relacionado no parece otra actuación del disciplinable, por cuanto en el proceso ejecutivo aparece poder otorgado por el quejoso al abogado FERNANDO FORERO SÁNCHEZ, con nota de presentación del 6 de junio de 2017, el cual fue reconocido en auto del 27 de julio de 2017. Por ello la Sala a quo concluye que el abogado LAUREANO ANTONIO

QUIMBAY GÓMEZ, ha faltado a su deber profesional, ello por cuanto después de libarse el mandamiento de pago el 15 de octubre de 2015 y el juzgado civil se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas, indicando que previo a resolver las mismas se debía prestar caución, advirtiendo ello en auto del 5 de noviembre de 2015, sin que el disciplinable hubiese realizado posterior a ello los deberes que le correspondía como era las gestiones tendientes a la notificación de los ejecutados y lo relacionado con lograr que el Juzgado Civil decretara el embargo y secuestro. Señalando el abandono total del proceso ejecutivo desde el auto donde el Juzgado Civil solicitó a la parte demandante prestar caución para el decreto de las medidas cautelares, esto es desde el 5 de noviembre de 21

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 2015 hasta el 6 de junio de 2017 cuando el quejoso presentó nuevo poder a otro profesional del derecho, comportamiento al que incurrió a título de Culpa. En lo que corresponde al cargo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el disciplinable recibió de parte del señor JOSÉ ÁLVARO CHACÓN BOBADILLA, demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-0749, la cantidad de $7.900.000, sin que los mismos fueran entregados a la menor

brevedad al señor EFREN ESPITIA CAICEDO, refiriendo el seccional que los destinó en provecho propio, en atención a lo manifestado por éste en la conversación grabada y aportada a la investigación. Refiriendo el quejoso en su declaración que el señor JOSÉ ÁLVARO CHACÓN BOBADILLA le informó que hacía un tiempo venían abonándole a la obligación ciertas sumas de dinero que le fueron entregadas al disciplinado, enviándole el señor CHACÓN BOBADILLA los soportes de dichos abonos vía whatsapp, los cuales fueron expedidos por el togado QUIMBAY GÓMEZ, recibos que fueron aportados por la testigo ELIZABETH ESPITIA CAICEDO al proceso disciplinario siendo detallados por el a quo reportando un pago por $2.500.000 el 5 de octubre de 2015, otro pago de $2.400.000 sin que en el recibo se indicare fecha, otros pagos por $1.000.000, el 6 de 22

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201603152 01 mayo 2015 y uno final de $2.000.000, el 13 de abril de 2016, todos expedidos por el abogado QUINBAY GÓMEZ. En razón a ello concluyó el a quo que existe prueba que demuestra que el señor JOSÉ ÁLVARO CHACÓN BOBADILLA, le entregó al abogado encartado la suma de $7.900.000, que corresponden a la

sumatoria de los recibos entregados, que la firma plasmadas en los recibos corresponde a la misma firma que aparece en la aceptación del poder otorgado por el quejoso y en la demanda ejecutiva presentada por el togado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, sumado a lo anterior se tiene la grabación entre el abogado LAUREANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ y el señor

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