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CSDJ - F11001110200020160511701ADJUNTA20191211105212-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160511701ADJUNTA20191211105212-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605117 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada el 7 de mayo 2018, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA y FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 20071, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de extinción de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada el 7 de septiembre de 2016 por la señora Nidya Kitson Cardona,2 contra la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, para lo cual manifestó: Que, en el año 2008 les otorgó poder a la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA y al doctor FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, para ser

representada por los profesionales ante el Instituto del Seguros Social, actual COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. En desarrollo de ese mandato la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, radicó solicitud de pensión, negada por primera vez mediante la Resolución No. 037297 del 18 de agosto de 2009; en segunda oportunidad negada por Resolución No. 007598 de marzo 25 de 2010, frente a la cual la profesional radicó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución No.018459 del 24 de junio de 2010 el ISS, revisada la historia laboral de la señora Kitson Cardona le reconoció pensión de vejez, desde el 1 de enero de 2010 con una mesada de $5.585.698. 1 Folio 292 c. o. 1a instancia y CD de la fecha 2 Folios. 181 c. o. 1ª inst. Mediante proceso ordinario laboral la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, solicitó a favor de su poderdante, señora Nydia Kitson Cardona, el reconocimiento de reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios causados desde el 1 de febrero de 2007. Mediante sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al Seguro Social al pago de varias de las prestaciones demandadas, el fallo fue apelado por la abogada demandante, tanto como por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de junio de 2011

modificó parcialmente la sentencia y le reconoció a la demandante el derecho a que se reconocieran las cotizaciones efectuadas desde febrero de 2007 y absolvió al Seguro del pago de intereses moratorios. En diciembre de 2011 su apoderada, la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, solicitó el cumplimiento de la sentencia del Tribunal. Como esta sentencia no fue acatada por el Seguro Social la abogada le pidió un nuevo poder para radicar proceso ejecutivo, el que suscribió en septiembre de 2012. En julio de 2013 mediante escrito dirigido a la abogada, la quejosa le revocó el poder al ver que la profesional “NUNCA” inicio proceso, dada su falta de gestión, agregó en su queja: “…no adelantó los trámites a los cuales se comprometió cuando aceptó mi mandato causándome graves inconvenientes económicos, igualmente le informe que en su momento solicitaría conciliación para fijar sus honorarios o si bien lo prefería podía iniciar el incidente de regulación de honorarios ante el juzgado…” Agregó que mediante Resolución No. GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013 COLPENSIONES, le informó que en virtud a solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior se realizó un estudio prestacional que arrojó una tasa de remplazo equivalente a $4.340.921, pero que en aplicación al principio de no reformatio in pejus, no se hace efectiva la respectiva reducción. En la Resolución se dispone notificar a la abogada CATAÑO CORREA, quien para

la fecha ya no era su apoderada. Refirió como en varias oportunidades intentó con el doctor FERNANDO SALAZAR llegar a un acuerdo sobre el monto de los honorarios, pues le informaron que la abogada los había fijado en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), suma que ella no podía pagar, como quiera que lo pactado había sido un monto equivalente a la condena al Seguro Social por intereses de mora y como esa pretensión no fue acogida, la abogada no percibió ningún valor. No obstante, en virtud a un acuerdo efectuado el 29 de julio de 2014 canceló finalmente la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para los abogados MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA y FERNANDO SALAZAR, obteniendo el respectivo Paz y Salvo. Luego narró como mediante Resolución No. GNR 21197 de enero 30 de 2015 COLPENSIONES le notificó que por petición de la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, para que se corrijan las inconsistencias que ocasionan graves detrimentos a la institución y pueden acarrear perjuicios futuros a la señora Kitson Cardona, con el fin de ajustar la realidad prestacional a los valores legales se efectuó una reliquidación de la mesada pensional. Según la quejosa, en la solicitud la abogada indicó que los salarios base de liquidación no corresponden ya que no fueron devengados por la señora Kitson Cardona y se trata de un error por parte de AFP PORVENIR al realizar el traslado de los aportes a COLPESIONES. Según esa nueva reliquidación la mesada pensional fue variada a $2.673.671 y

adicionalmente se le ordena hacer un reintegro de valores pagados por concepto de pensiones por $261.237.238, a la entidad oficial. Agregó la quejosa, que esta solicitud de reliquidación se efectuó por la abogada sin contar con poder para hacerlo y, ha causado un ilógico, injusto y desproporcionado perjuicio a sus intereses. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 43501033 y tarjeta profesional Número 62964, vigente para la fecha de expedición el 22 de noviembre de 2016.3 Con relación al profesional FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, tal acreditación se efectuó con certificado del 25 de agosto de 2017, según el cual el profesional se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12102993 y tarjeta profesional No. 37985 vigente para la fecha de expedición del certificado.4 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado sustanciador, por auto proferido en noviembre 22 de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada CATAÑO CORREA y fijó el 30 de enero de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 3 Folio 88 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 248 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 84 c. o. 1ª instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se

adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y la investigada, se dio traslado de la queja radicada por la señora Nydia Kiston Cardona, la que fue ratificada, se decretaron pruebas y se fijó el 14 de marzo de 2017, para continuar con la audiencia.6 El 14 de marzo de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, la disciplinada, quien designó como su abogado defensor al profesional Gustavo Arnulfo Quintero Navas a quien el despacho le reconoció personería; se escuchó la declaración de Lucy Silva de Jiménez, en versión libre a la abogada CATAÑO CORREA, se decretaron nuevas pruebas y se fijó el 4 de mayo de 2017 como nueva fecha para continuar con la audiencia.7 En esa fecha se efectuó una nueva sesión de la audiencia de pruebas, en la cual fueron incorporadas las pruebas documentales allegadas, que serán relacionadas más adelante en la presente providencia; se insistió en la necesidad de la práctica de otras diligencias probatorias y se fijó el 15 de junio como fecha para la realización de una nueva sesión.8 En esa nueva fecha, instalada la audiencia con la presencia de la quejosa, la abogada investigada y su defensor, procedió el Magistrado instructor a incorporar las pruebas documentales allegadas, reiteró la necesidad de practicar pruebas decretadas con anterioridad y fijó el 3 de agosto de 2017 como fecha para continuar con la audiencia.9 6 Folios 102 - 103 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha

7 Folios. 181 - 182 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 8 Folios 209 – 210 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 9 Folios 236 – 237 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha En esta nueva sesión adelantada el 3 de agosto de 2017, con la asistencia de la abogada investigada y su defensor, la quejosa y el delegado del Ministerio Público, el Magistrado dispuso vincular al proceso disciplinario al profesional del derecho FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, acreditada su calidad de abogado se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. El 20 de septiembre de 2017 fe fijada como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 La audiencia fijada para el 20 de septiembre de 2017, fue reprogramada por el Despacho para el 16 de noviembre de la misma anualidad, reprogramada nuevamente para el 13 de febrero de 2018. En esta oportunidad se escuchó la versión libre del abogado FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, luego se fijó el 7 de mayo de 2018 como oportunidad para continuar con la audiencia.11 En esta última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante providencia adiada el 7 de mayo 2018, el Magistrado ponente decidió terminar anticipadamente la actuación.12 Ampliación y ratificación de queja En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 2017, la señora Nydia Kiston Cardona fue escuchada en ratificación de queja, en esa oportunidad señaló:

Que denunció actos anti éticos de la doctora MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA por los descargos que ella hizo en su contra ante 10 Fls. 246 – 247 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. 11 Fls. 289 – 290 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 12 Fls. 292 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. COLPENSIONES, vulnerándola en su parte sicológica, social y económica, que dio como resultado la Resolución del 2015, por medio de un escrito que ella dirigió a la entidad, sin que tuviese un poder de revocatoria, sin que ella sea su apoderada desde el 2013. Efectuó un extenso relato de como contrató a quien dice ser abogado FERNANDO SALAZAR RAMIREZ en el 2008, pero él le hizo firmar poderes para la abogada, ellos la regresan de PORVENIR el ISS eso se demoró del 2008 al 2009. La pensión la tramitó ella, ellos solo hicieron el traslado del fondo privado al ISS. Ellos no habían pedido la certificación del último empleo para reclamar el retroactivo de la pensión, ellos manejaron la reclamación de los retroactivos ante COLPENSIONES; finalmente después de ese trámite, en el 2013 sale el retroactivo en diciembre y los abogados le piden $50.000.000 de honorarios, pero ella solo ofreció $10.000.000 porque ese trámite duro seis meses dormido; el ejecutivo para ese retroactivo nunca se adelantó y ella debió contratar a otra abogada la Dra Lucy Silva de

Jiménez en junio de 2013, quien le ayudó para que se pudiera cobrar todo, en esa época le revocó el poder a la Dra. CATAÑO CORREA; pero ella siguió trabajando. En el 2014 fue a pagarles los diez millones de pesos, le entregaron el Paz y Salvo y la amenazaron porque ellos sabían muy bien donde vivía ella y sus bienes, amenaza a la cual ella no le puso atención, pues pensó que los abogados no tenían esos alcances para demandarla por los honorarios, cuando la habían defendido en los otros procesos, por eso ella no creyó en las amenazas. Pide se solicite a COLPENSIONES una copia del escrito mediante el cual la abogada CATAÑO CORREA solicitó en agosto de 2013 la revisión de la pensión por inconsistencias y que fue tomado por la entidad para la revocatoria. En virtud del cual se rebajó la pensión a más de la mitad. Según el dicho de la quejosa, ella nunca le otorgó poder para una revocatoria, pues en cabeza alguna cabe que, uno pida que le rebajen la pensión porque no se merece la suma que le están pagando.13 Versiones Libres

1. Versión libre de MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA, rendida en sesión de la audiencia del 14 de marzo de 2017, la profesional expuso que a mediados de abril del 2009 la señora Nydia Kitson llegó a la oficina y solicitó orientación para un traslado de fondo de pensiones PORVENIR para el Seguro Social, la asesoraron y le indicaron cual era la documentación necesaria y más o menos a medidos de ese mismo año regresó y el 6 de junio llevó los poderes y se firmó el

contrato de prestación de servicios para el traslado de régimen pensional y posteriormente la solicitud de pensión ante el ISS; se adelantó la solicitud de traslado ante el fondo y el Seguro, que fue negada, en consecuencia se presentó una acción de tutela que fue negada y, en apelación se le otorgó el cambio de régimen pensional por el Tribunal. Posteriormente radicó la solicitud de pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de febrero de 2007, como el Seguro se estaba demorando para resolver, se inició una acción de tutela, la decisión fue negativa por parte del Seguro, porque PORVENIR no había devuelto la totalidad de los aportes ni el capital constitutivo de pensión; se interpusieron los recursos a esa Resolución, luego en el 2010 se inició el proceso ordinario laboral en el cual se pedía la pensión en una cuantía no inferior a $2.931.567 a partir del año 2007. 13 Record 13:04 a 35:33 del Cd de la fecha En el curso del proceso laboral el Seguro expidió una nueva Resolución, no en respuesta a los recursos presentados, sino una nueva decisión, reconoce la pensión en una suma de $5.587.698 una suma supremamente alta con relación a los cálculos efectuados en la oficina, para la presentación de la demanda. Dice la abogada en su versión que el cálculo del monto esperado para la mesada pensional se le había puesto de presente a la señora Kitson e incluso figura en el texto del poder otorgado para la demanda. Cuando el Seguro reconoce la pensión se sorprendió por el monto, revisó mes a mes y evidenció el error consistente en que al insertar

los meses devueltos por el fondo lo hizo con los salarios doblados durante tres año; eso se le explicó a la señora Kitson así como las consecuencias de esa situación que implicaba defraudar al sistema y así mismo que ella podría tener problemas pues cuando el Seguro hiciera una evaluación o una auditoria le iría a rebajar la pensión y tendría que hacer el reintegro, a lo cual manifestó que si el Seguro le había dado esa suma era porque lo merecía y que no accedía a nada distinto y no iba a solicitar que se le corrigiera. En este punto la versionada manifestó que laboró en el Seguro Social en el área de pensiones por más de 10 años, por lo cual es conocida en la institución y sabe a fondo el tema de liquidación de pensiones, por ello solicitó una cita con el Vicepresidente de Pensiones de ese momento y se reunió además con la persona de planeación y actuaría, la de devolución de aportes, la persona encargada de la Gerencia Nacional de Reconocimientos, quienes expresaron su preocupación por el error en la liquidación, que había sucedió por lo menos en 750 personas a las cuales el programa les duplicó los aportes y, estaban iniciando las correcciones. Por eso ella expuso que no estaba interesada en que denunciasen a su clienta ni a ella como abogada y así quedó la situación con el Seguro Social. Frente al proceso ordinario este continuó porque como reconocieron la pensión a partir del primero de julio de 2010 y no reconocieron retroactivo a partir de febrero de 2007, se decidió seguir con el proceso. En la sentencia de primera instancia se ordenó el retroactivo

a partir del año 2009, pero no fijó cuantía, por lo cual se apeló y por no incluir el retroactivo desde el 2007. En el Tribunal se ordenó pagar la pensión desde la fecha solicitada de febrero de 2007, sin fijar cuantía y revocó los intereses de mora. Les tocó un paro judicial muy largo que demoró la expedición de copias, solicitadas en noviembre del 2011, el 5 de diciembre se solicitó al Seguro Social el cumplimiento de la sentencia. Agregó que ella sabía el retroactivo estaba posiblemente ya cancelado en virtud de las mesadas pagadas en cuantía muy superior a la legal, radicó esa solicitud de cumplimiento para que COLPENSIONES reajustara la mesada máxime con la existencia de la Resolución 03468 del 18 de agosto del 2011 donde el Seguro Social en ese momento le dice a la señora Kitson que los reportes informados por el fondo no coinciden con la historia labora y por tanto su expediente fue remitido a la Oficina de devolución de aportes, es decir, con esa Resolución le están avisando a ella que sabían de la irregularidad y que iban a hacer las correcciones. Por lo tanto, la entidad se tomó desde el 2011 hasta el 2015 para efectuar los ajustes que finalmente le modificó la pensión. No es una artimaña ni nada fraudulento de su parte para que se hicieran las correcciones. Cuando ella radicó en diciembre del 2011 la solicitud de cumplimiento de la sentencia, al no darse respuesta, en marzo del 2012 interpuso una tutela que correspondió al juzgado 20 Laboral del Circuito, fallada favorablemente ordenando resolver en dos días, como no se resolvió

oportunamente, se interpuso un incidente de desacato el cual finalmente concluyó en enero de 2014, por hecho superado. El 16 de junio del 2013, para evitar el archivo del expediente y ante la no respuesta de COLPENSIONES le solicitó al Juzgado 16 Laboral que diera inicio al proceso ejecutivo, sin valores, porque ante los errores en la liquidación ella consideraba que ese retroactivo ya estaba cancelado y el objeto era liquidar la primera mesada pensional para saber a cuanto ascendía y hacer los cálculos definitivos. El proceso al interior del Juzgado ante esa solicitud, implica remitir el expediente a la oficina judicial para cambio de radicado y de grupo de asignación, trámite que se tomó hasta el 23 de junio. El 6 de julio de 2013 radicó escrito en el Juzgado 16 donde reiteraba la petición y solicitaba tramite del proceso ejecutivo, en ese momento le manifestaron en el juzgado la remisión de los ejecutivos a los juzgados de descongestión, no obstante ella radicó el escrito donde detalla el acontecer y la imposibilidad, por tanto, de establecer el monto de lo que se adeudaba, escrito que fue radicado el 22 de julio del año 2013 como insistencia al trámite ejecutivo y así mismo como ya se trataba de COLPENSIONES y no habían resuelto nada sobre el monto de la mesada pensional que se venía cancelando, radicó escrito en la Superintendencia Financiera, la Procuraduría y en la Contraloría y ese mismo escrito fue el que se allegó a COLPENSIONES el 2 de agosto, pero esto no fue en retaliación ni en represalia, para esa época no le habían revocado el poder y mientras

eso fuera así estaba obligada a actuar. Al respecto existe como prueba el auto del 2 de septiembre de 2014 en el que se entiende como revocado el poder. No obstante ella verificó que en el proceso venía actuando la doctora Lucy sin que se le hubiese reconocido la personería. Frente a COLPENSIONES no tuvo más actuaciones, le fueron a notificar una Resolución, pero ella advirtió que había una revocatoria de poder, verificaron en el sistema y no existía documento de tal revocatoria, no obstante, le informó a COLPENSIONES las direcciones que tenia de la señora Kitson para que la notificase, pues a su oficina se le envió una carta en la cual le comunicaba que le iba a revocar el poder, por su no actuación. Agregó, que en este momento COLPENSIONES tiene un grupo de personas dedicadas al cobro coactivo de todas las sumas giradas de mas tanto por procesos judiciales como por errores al interior de la entidad, por eso ellos en su oficina cuando detectan errores en la liquidación, lo advierten al cliente y se hacen acuerdos de pago para las devoluciones y la única persona que no lo hizo fue la quejosa. Además su deber como abogada, como ciudadana es evidenciar una irregularidad cuando esta se detecta, no solo por sus deberes éticos sino porque la entidad podía denunciarla porque ella, como abogada conocía que la pensión estaba mal liquidada. Niega haber actuado contra la quejosa, sólo se trataba de evitar el pago de una pensión mal liquidada. A pregunta del Magistrado de porque razón no le notificó a la clienta por escrito de las inconsistencias en la mesada pensional respondió

que la información se le hizo verbalmente, además ella sabía del monto aproximado de las mesadas desde el poder para la demanda. Los errores se le informaron a ella desde que se notificó de la Resolución que le otorgó la pensión en 2010, pero no se hizo por escrito. Solo se formalizó por escrito cuando se pidió al Juzgado el trámite del ejecutivo para explicar la razón por la cual no se fijaba cuantía, precisando los valores pagados de más y el origen de los mismos. 14

2. Versión libre del abogado FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, vertida en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisiona del 13 de febrero de 2018, en el cual expuso que solicita se incorpore como prueba algunos documentos que en años anteriores ha venido librando COLPENSIONES en situaciones similares a la ocurrida con la señora Nydia, a quienes les rebajaron las pensiones y se ordenó reintegrar las sumas pagadas de más. Así mismo pidió que se tenga como versión lo expresado en el curso del proceso cuando declaró como testigo. Posición que fue avalada por el Delegado del Ministerio Público por ser la versión libre un acto de completa disposición del investigado.15 14 Record del 35:00 al 1:21:26 del CD de la fecha 15 Record 07:09 a 12:41 Cd de la fecha En esa oportunidadel 4 de mayo de 2017el doctor FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, efectuó un recuento de como la señora Kitson requirió los servicios profesionales de la oficina por intermedio de él, quien la atendió de forma directa, pero por la división del trabajo en la

oficina el litigio lo hace la doctora MARIA EUGENIA CATAÑO, y él se encarga de la atención de los clientes y la redacción de memoriales y demandas. Luego hace un rápido recuento de como el primer trámite efectuado fue el cambio de régimen de pensión, luego la solicitud de la jubilación ante el ISS, el que fue negado, las tutelas instauradas y los desacatos, para obtener finalmente el reconocimiento de la pensión; el proceso ordinario laboral, en el cual no se dio valores de la mesada pensional, la radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, no obstante que COLPENSIONES ya había reconocido la pensión, pero con un error por inconsistencias en el Ingreso Base de Cotización. Explicó como en las demandas se liquida un valor aproximado de las mesadas y ese extracto de las pretensiones se consigna en el poder, así se hizo con esta clienta, no obstante, cuando a ella le entregan la resolución que le concedió la pensión, se dirigió a la oficina y se arrodilló dándole gracias por haberse equivocado en las cuentas porque le salió una suma mayor. En ese momento él miro el valor y le dijo que no era así, que viera los certificados de los últimos salarios y que le iban a reclamar. Se le advirtió que le estaban dando algo que no le correspondía. No obstante ellos continuaron con el proceso en aras de establecer el monto del retroactivo que no había sido reconocido. El Seguro Social en uno de los tramites le advertía a la señora de la existencia de inconsistencias, más adelante salió el retroactivo por una suma bastante grade, suma que ella cobró y se perdió, solo

tiempo después llegó y les reconoció por honorarios, no lo pactado en el contrato sino únicamente diez millones de pesos ($10.000.000). Ella sabía desde un inicio que su mesada no reflejaba realmente el ingreso base de cotización. Por ello se le escribió a la Contraloría, a la Procuraduría y al Juez para que verificaran las inconsistencias. Precisó que todas estas actuaciones se adelantaron antes de expedirle a la señora Kitson el paz y salvo, pues después de ello no se actuó más.16 Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: 1.- Con la queja se anexaron los folios 6 a 80 de fotocopias de: -. Acta de notificación y Resolución VPB64434 de 1 de octubre de 2015 efectuada el 6 de octubre del mismo año a la señora Lucely Helena Silva de Jiménez, Resolución mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución GNR 21197, confirmando lo resuelto en el acto administrativo impugnado. -. Resolución GNR 181939 del 18 de junio de 2015, mediante la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015, no repone. 16 Record 05:24 a 33:35 Cd de la fecha -. Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 mediante la cual se revoca íntegramente la Resolución No. 18454 de 24 de junio de 2010 y parcialmente la resolución No. 350159 del 11 de diciembre de 2013; se reliquida una pensión de vejez de la señora Kitson Cardona Nydia se ordena

a la referida señora efectuar el reintegro a COLPENSIONES de la suma de $ 261.237.238. -. Recibo y paz y salvo de fecha 29 de julio de 2014 por valor de $ 10.000.000 por concepto de honorarios pagados por Nydia Kitson Cardona a los abogados FERNANDO SALAZAR RAMIREZ y MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA y de la entrega de estos a la señora Kitson de los documentos contentivos de los tramites adelantados. -. Resolución GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013 mediante la cual se reliquida una pensión de vejez, en cumplimiento de fallo judicial y se dispone un retroactivo de $214.175.012 a favor de la señora Nydia Kitson Cardona. -. Comunicación sin fecha de envío ni constancia de envió o recibido, dirigida a la abogada MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA por parte de la quejosa, en la cual expresa que ha revocado el poder conferido en septiembre de 2012 por falta de gestión. En su momento solicitará conciliación para fijar honorarios o si lo refiere puede adelantar los trámites para una regulación de los mismos. -. Sentencia del 30 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá mediante al cual se condena al ISS a reconocer la pensión de jubilación a la señora Nydia Kitson Cardona a partir del 1 de febrero de 2007 y absolver a la demandada de la pretensión relacionada con intereses oratorios. -. Resolución 018459 del 24 de junio de 2010 mediante la cual se concede una pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2010 por valor de $5.587.698.

-. Resolución 03465 de 16 de agosto de 2011 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando la resolución anterior. -. Resolución 007598 del 25 de marzo de 2010 que niega la pensión a la señora Nydia Kitson Cardona. 2.- en ejercicio del derecho de defensa la abogada MARIA EUGENIA CATAÑO CORREA, aportó con memorial de fecha 30 de enero de 2017, documentos obrantes a folios 101 a 160 del cuaderno de primera instancia, así: -. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Kitson Cardona y el abogado FERNANDO SALAZAR RAMIREZ, de fecha 6 de junio de 2009 para que se adelanten los trámites administrativos o judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de la pensión de vejez de la contratante. Se fijaron como honorarios $300.000 y el 20% del valor que se obtenga como retroactivo. -. Acta individual de reparto del 10/06/2009 de acción de tutela presentada por MARIA EUGENIA CATAÑO CARDONA a nombre de Nydia Kitson Cardona. -. Libelo de impugnación de tutela de fecha junio 30 de 2009, interpuesto ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. -. Fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, del 17 de julio de 2009 ordena tutelar el derecho a la seguridad social y autoriza el traslado de régimen pensional. -. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 037297 del 18 de agosto de 2009. -. Acta individual de reparto de fecha 2010/02/22 de tutela MARIA EUGENIA

CATAÑO CARDONA a nombre de Nydia Kitson Cardona, asignada al juzgado 26 Laboral. -. Recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha mayo 3 de 2010 contra la Resolución No. 007598 del 25 de marzo de 2010. -. Demanda ordinaria laboral contra el ISS presentada por MARIA EUGENIA CATAÑO CARDONA a nombre de Nydia Kitson Cardona. -. Adición a recurso de apelación, de fecha agosto 6 de 2010, en contra de la Resolución No. 018459 de 24 de junio de 2010. -. Sentecia del 29 de octubre de 2010 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual reconoce a Nydia Kitson Cardona pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2009. -. Recurso de apelación de fecha 3 de noviembre de 2019 en contra de la sentencia antes referida. -. Memorial de alegatos en recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2011. -. Memorial del 11 de noviembre de 2011 dirigido al Juzgado 16 Laboral en el cual se piden copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 y del 30 de junio de 2011 así como del poder otorgado con facultad expresa para recibir. -. Memorial del 5 de diciembre de 2011 dirigido a la Oficina Jurídica del ISS solicitando el cumplimiento de la sentencia. -. Sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de marzo de 2012 dentro de acción de tutela promovida por MARIA EUGENIA

CATAÑO CARDONA a nombre de Nydia Kitson Cardona, ordena al ISS responder la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2011. -. Resolución 03468 del 18 de agosto de 2011 en la cual se indica que a folios 94 a 92, PORVENIR presentó la relación de movimientos donde el valor de los salarios devengados por la señora Kitson Cardona, los cuales no c

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