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CSDJ - F11001110200020160558001ADJUNTA20190125085712-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160558001ADJUNTA20190125085712-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201605580 01 Aprobado según Acta No 03 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de septiembre de 2018, en el que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ, y se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada, el 29 de septiembre de 2016, por RAMÓN GARCÍA CARRILLO, en contra del abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ, en la que manifestó haber sido demandado dentro de un proceso reivindicatorio No. 11001310303320080061700, asignado al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual confirió poder al abogado investigado el 6 de

septiembre de 2011 para que representara sus intereses como poseedor del bien. (F. 1-3 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201605580 01

Abogado en Consulta Narró que el abogado desplegó acciones ante el Juzgado, como recurrir el auto del 24 de marzo de 2009, recurso que fue resuelto desfavorablemente, por lo cual el jurista contestó la demanda y propuso excepciones. Afirmó que, debido a que no se le notificó a él ni a su abogado, no comparecieron, así como tampoco los otros demandados y sus representantes, a una serie de citaciones del Juzgado para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 101 del C.P.Civil, dentro de ellas la del 1 de agosto de 2012, fecha en la cual, se resolvió un incidente de tacha de falsedad y se fijó el litigio según lo demandado. Refirió que mediante autos del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado, de un lado, multó a los demandados y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia mencionada, del otro, abrió a pruebas, admitiendo algunas, rechazando otras, y decretando la inspección judicial al inmueble objeto de litigio, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2012 sin la presencia suya ni la de su apoderado, por lo que

el 6 de marzo de 2013 declaró terminado el debate probatorio y corrió traslado para alegatos finales. Contó también, que el proceso fue asignado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual el 13 de junio de 2014 emitió sentencia adversa a sus intereses por la inasistencia de su defensa técnica debido al abandono del proceso de parte del abogado, por lo cual solicitó sea investigado por la posible infracción de los deberes del abogado constitutivos de falta disciplinaria por su conducta negligente. Adjuntó con la queja, diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso disciplinario (F. 4-58 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 22 de noviembre de 2016 se allegó certificado de vigencia No. 328801 mediante el cual se constató que el abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93132306 es portador de la tarjeta profesional No. 134677, el cual se encuentra vigente (F. 59 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 2.- El 22 de noviembre de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (F. 60 c.o.). 3.- El 5 de diciembre de 2016 se allegó certificado No. 341160 en la cual se constató que el abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No.

93132306, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 134677, documento vigente (F. 61 c.o.). 4.- El 5 de diciembre de 2016 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 934331, en el cual se evidencia que no aparecen registradas sanciones contra el abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93132306 y tarjeta profesional No. 134677 (F. 62 c.o.). 5.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2016 el Magistrado ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y decretó pruebas (F. 63 c.o.). 6.- El 4 de abril de 2017 estaba programada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, a esta no compareció el investigado, como sí lo hizo el quejoso, su representante legal y el Ministerio Público, por lo cual se le concedió el término de 3 días para que se excusara y la reprogramó para el 8 de agosto de 2017 (F. 72-73 c.o. – audio). 7.- El 7 de abril de 2017 el abogado inculpado HERNÁN LEAL BRIÑEZ allegó la excusa para justificar su no comparecencia a la diligencia de pruebas y calificación provisional (F. 74-75 c.o.). 8.- El 8 de agosto de 2017 estaba programada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, a esta no compareció el investigado, como sí lo hizo el

quejoso y el Ministerio Público. El Magistrado decretó pruebas de oficio para practicarlas en la próxima fecha señalada (F. 82-83 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 9.- El 29 de agosto de 2017 se recibió oficio No. 17-3327 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió las actuaciones desplegadas por parte del abogado investigado dentro del proceso ordinario No. 2008-00617, así como también envió en préstamo el proceso referenciado en 4 cuadernos (F. 88-89 c.o.).

10. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017 se declaró ausente al abogado investigado y se designó como abogada de oficio a MARÍA PAULA PÉREZ MANCHEGO (F. 90 c.o.). 11.- El 13 de octubre de 2017 se recibió memorial del quejoso en el que informó sobre la renuncia de su apoderado (F. 102 c.o.). 12.- El 2 de noviembre se recibió derecho de petición suscrito por la abogada GLORIA MERCEDES NIÑO MURILLO, apoderada de LEILA VERA PEREZ dentro del proceso ordinario No. 11001310303320080061700, mediante el cual solicitó la devolución del expediente que figura en la jurisdicción disciplinaria en préstamo, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de continuar con el curso de

este (F. 103-105 c.o.). 13.- El 14 de noviembre de 2017 el Magistrado ordenó tomar copia del proceso civil y la devolución de este al Juzgado de origen (F. 107-108 c.o.). 14.- El 15 de noviembre de 2017 se dio respuesta al derecho de petición elevado por la abogada GLORIA MERCEDES NIÑO MURILLO (F. 109 c.o.). 15.- El 17 de noviembre de 2017 la abogada de oficio MARÍA PAULA PÉREZ MANCHEGO allegó memorial mediante el cual manifestó su imposibilidad para aceptar la designación por cuanto había sido nombrada Oficial Mayor del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá (F. 110-111 c.o.). 16.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 se relevó del cargo a la abogada de oficio y se procedió a nombrar a MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ SALCEDO (F. 112 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 17.-El 27 de noviembre de 2017 se recibió memorial del quejoso mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación por encontrarse incapacitado (F. 115-117 c.o.). 18.- El 28 de noviembre de 2017 estaba programada audiencia de pruebas y calificación, sin embargo, no compareció el abogado investigado, tampoco su defensora de oficio, como sí lo hizo el representante del Ministerio Público. El

Magistrado reprogramó la audiencia y llamó la atención a la defensora de oficio (F. 118-119 c.o.). 19.- El 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron la defensora de oficio del abogado investigado y el quejoso (F. 133-135 c.o. – audio). En la diligencia el Magistrado dio lectura de la queja, así como también se escuchó ampliación por parte del quejoso, quien se ratificó bajo juramento de los hechos denunciados y contó que se enteró de la decisión desfavorable dentro del proceso civil en febrero del año 2016 porque concurrió al Juzgado a averiguar sobre el proceso debido a que el abogado siempre le refería que estaba al Despacho. Relató haber celebrado contrato con el abogado investigado cuyo objeto era que lo representara en el proceso reivindicatorio ante el Juzgado 33 Civil, para lo cual canceló la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios en el año 2012. Señaló que sostuvo conversaciones con el abogado por WhatsApp y que la última vez que le contestó fue en abril de 2016, sin que el abogado le informara el estado del proceso, y finalizó su versión informando que le entregó una serie de documentos para que instaurara unas denuncias por hurto de unos vehículos, sin que a la fecha haya ejecutado su labor, ni devuelto los documentos, y allegó copia de las conversaciones (F. 137-143 c.o.). CALIFICACION PROVISIONAL. El 15 de mayo de 2018, el Magistrado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, así como de las

pruebas allegadas al plenario, calificó la actuación formulando cargos en contra del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta abogado disciplinable porque consideró que hubo abandono del mandato encomendado pues se abstuvo de comparecer a la diligencia del artículo 101 del CPC señalada para el día 26 de julio de 2012, de igual forma no compareció a la diligencia reprogramada para las fechas 1 de agosto, 6 y 24 de septiembre de 2012 y 16 de enero de 2013, abandonando la gestión sin presentar renuncia al poder conferido al punto que el proceso culminó mediante sentencia del 13 de junio de 2014 en contra de los intereses de su prohijado, se desentendió del asunto, permitiendo con ello que el proceso avanzara en detrimento de los intereses de su poderdante, desatendiendo el deber de actuar con diligencia profesional el encargo, pudo desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. (Flios. 134 c.o., 202-213 anexo 1). 20.- El 13 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la que comparecieron el quejoso, el abogado investigado, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público (F. 151-153 c.o. – audio). En la diligencia el

abogado rindió VERSIÓN LIBRE en la que afirmó conocer al quejoso porque manejó un proceso que éste le encomendó, refirió también que fue el representante del quejoso dentro del proceso reivindicatorio ante el Juzgado 33 Civil de Bogotá dentro del cual ejerció algunas actuaciones hasta 2013. No compareció a la audiencia que trata el artículo 101 del CPC porque las publicaciones de esa diligencia no se hicieron en la página, no le informó al quejoso sobre las audiencias porque en la página de la Rama Judicial no figuraba ningún movimiento, desconocía la sanción impuesta a él y al quejoso por la inasistencia a la audiencia mencionada. Contó también no haber renunciado al poder conferido y finalizó su versión, reconociendo que descuidó el proceso, y no le comunicó los avances del proceso a su prohijado, por lo cual aceptó su responsabilidad disciplinaria al haber actuado con negligencia en ejecución del mandato. Concluida la versión libre, el Magistrado otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público para que presentara sus alegatos de conclusión, quien dijo que el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta abogado abandonó el proceso encomendado, vulnerando con ello el deber de diligencia impuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario, conducta que se adecuaba en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, todo lo cual lo hizo en grado de culpa, que en el caso concreto no existió duda de la negligencia del profesional del derecho, lo cual fue corroborado por el propio abogado en su versión libre, quien aceptó toda la responsabilidad, de lo cual era dable emitir una sentencia sancionatoria. Por su parte, el investigado en los alegatos de conclusión, reiteró su voluntad para aceptar el cargo debido a la falta de diligencia al abandonar el proceso, y solicitó que al momento de graduar e imponer la sanción se tenga en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente, la abogada de oficio solicitó que al momento de graduar la sanción se tenga en cuenta la aceptación de cargos realizada por el abogado disciplinado. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa (F. 154-160 c.o.). Consideró el a quo, luego de hacer un recuento por las pruebas aportadas al plenario, especialmente luego de revisar el proceso reivindicatorio adelantado en el

Juzgado 33 Civil de Bogotá, el abogado desatendió y abandonó completamente el proceso reivindicatorio por cuanto desde enero de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, hasta el 13 de junio de 2014, fecha en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión culminó el proceso en contra de los intereses del quejoso, pues no efectuó ninguna oposición contra las decisiones que desfavorecían República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta los intereses de su cliente, hoy quejoso, y con ello incumplió el deber de atender el encargo profesional con celosa diligencia, lo cual se enmarcó, sin que existiera duda de ello, dentro de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, situación que fue corroborada por el propio abogado disciplinado, quien aceptó haber actuado contrariamente a sus deberes y no expuso situación alguna que exculpara su conducta, y por ello, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión, en la modalidad culposas de conformidad con lo normado en el artículo 45 del Código Disciplinario. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del profesional del derecho

HERNÁN LEAL BRIÑEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de octubre de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 1 de noviembre de 2018 se repartió a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la

decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo

tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de

relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de septiembre de 2018, que declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HERNÁN LEAL BRIÑEZ, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa. Sea lo primero resaltar por parte de esta Sala que en el trámite procesal no se observa violación alguna a los derechos del disciplinado, quien fue constantemente notificado por la primera instancia, sin que se evidenciara interés en asistir, situación corroborada por su defensor de oficio quien también le comunico de la existencia del proceso. Así, el disciplinado siempre fue asistido durante el procedimiento por su defensora de oficio, quien, dentro de las posibilidades que tenía al no conocer la versión del disciplinado, veló por sus intereses dentro del procedimiento, hasta la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual el disciplinado compareció al proceso a manifestar su deseo libre, consciente, informado y voluntario de aceptar su responsabilidad disciplinaria. Respecto del fondo del asunto, procede la Sala a revisar las categorías dogmáticas que se erigen como presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria, no sin antes estudiar la existencia de un comportamiento por parte del abogado disciplinado. Encuentra esta Colegiatura que se halla demostrado, en grado de certeza, que el disciplinado se comportó como profesional del derecho en representación de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

intereses de uno de los demandados dentro del proceso reivindicatorio No. 20080017, asistiéndolo en el marco del mencionado proceso civil, el cual resultó con sentencia emanada el 13 de junio de 2014, desfavorable para el demandado, y dentro del cual, el sancionado únicamente actuó para contestar la demanda y proponer excepciones, hasta el paro judicial del año 2013 ( aconteció en el mes de enero) momento a partir del cual nunca volvió a atender los llamados de la judicatura, afectando gravemente los intereses de su cliente en las resultas del proceso, a tal punto de obtener sentencia desfavorable, la cual no le notificó a su cliente, así como tampoco la controvirtió con la interposición de ningún recurso. Con esto se encuentra comprobada la calidad de sujeto disciplinable del disciplinado, así como un comportamiento exterior más allá del fuero interno que habilita a la jurisdicción a valorarlo en sede de tipicidad. Tipicidad. El comportamiento del autor debe encajar en la descripción que de este hace la ley disciplinaria, ajustándose a la totalidad de los elementos objetivos del tipo disciplinario, el cual, como es natural, presenta una mayor amplitud descriptiva que los tipos penales. Observa la Sala que la falta endilgada implica la falta de diligencia en la iniciación o prosecución de sus encargos profesionales, o su abandono, todo lo cual, desde luego, debe ocurrir sin justificación. En el caso concreto se tiene que el disciplinado en efecto, después de la contestación de la demanda y la proposici

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