CSDJ - F11001110200020170243001ADJUNTA20200316120845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170243001ADJUNTA20200316120845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201702430 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha Ref: Apelación de auto inhibitorio. Auxiliar de la
Justicia. Implicada: HILDA ROSA GUALTEROS
DE SILVA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso SERGIO LUCIANO PINILLA DURÁN, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de junio de 20171, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la señora HILDA ROSA GUALTEROS DE SILVA, en su calidad de auxiliar de justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor Sergio Luciano Pinilla Durán presentó queja contra la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva, auxiliar de la justicia en su calidad de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITAN (M.P.) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 Secuestre dentro del proceso radicado bajo el No. 2015 00970 00, que se adelanta en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá2, tras considerar que se han inobservado las decisiones adoptadas por el Despacho Judicial, referente a la denegatoria de su designación como administradora, así mismo, porque se ha extralimitado en sus funciones, al suscribir y enviar unas comunicaciones a los ocupantes del inmueble que tiene bajo su cuidado. LA PROVIDENCIA APELADA En providencia del 12 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor de la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva, auxiliar de la justicia en su calidad de Secuestre dentro del proceso distinguido con el radicado No. 2015 00970 00, tras considerar que es el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el llamado a asumir la tarea de adoptar las decisiones que correspondan frente a la presunta irregularidad en estudio. Lo anterior tomando en consideración a que la labor que desempeñan los auxiliares de la justicia no corresponde a un oficio público, ni al ejercicio de función pública, de tal manera que se pasa por alto que: “ (…) los auxiliares de la justicia pueden ser servidores públicos o particulares, unos para cuya designación requieren ser abogados y otros no.
Los auxiliares de la justicia que son servidores públicos, tendrían la posibilidad de ser juzgados dos veces por la Ley 734 de 2002, por los mismos hechos. Una investigación jurisdiccional ante las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y otro administrativo ante 2 Folios 1 al 2 del C.P. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 su superior jerárquico o la Procuraduría General de la Nación, violándose el artículo 29 de la Carta Política varias veces.” Concluye la Sala a quo, que los auxiliares de la justicia no están contemplados entre los sujetos disciplinables que prevé el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual “…debe inaplicarse el artículo 41 de la Ley 734 de 2011, por omisión legislativa, lo que la convierte en inconstitucional, y ordenar el archivo de las diligencias.” DE LA APELACIÓN El quejoso SERGIO LUCIANO PINILLA DURÁN , en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión inhibitorio, para lo cual reiteró los reparos esenciales de la queja incoada contra la señora Hilda Rosa Gualteros de Silva y censuró que “no es entendible, para este ciudadano quejoso, cómo, este alto tribunal, pueda enfrascarse en
determinar sí, un auxiliar de justicia desempeña funciones públicas, como servidor público o como particular pues es evidente y claro, según el artículo 47 de la ley 1564 de 20123”, que ellos desempeñan oficios públicos ocasionales que deben ser asumidos por personas idóneas, de manera que de acuerdo al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las correspondientes Seccionales, tienen la capacidad de examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia de acuerdo al artículo 50 ibídem. 3 “Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.” 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de apelación de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, a favor de la auxiliar de la justicia Hilda Rosa Gualteros de Silva. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial' En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ahí conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 Sobre el tema de la normatividad aplicable a los auxiliares de la justicia, debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, en el presente asunto se plantea por parte de la Sala de primera instancia un claro cuestionamiento al tema de la competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las correspondientes Seccionales, para conocer actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, al punto de que la decisión inhibitoria que ocupa la atención de esta Superioridad, se fundamenta esencialmente en la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 tras considerarla inconstitucional, postura que censura el quejoso apelante quien reivindica la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer del
presente asunto, aspecto que debe ser el primer tema de análisis, puesto que de prosperar el argumento de la Sala a quo, ello impediría que la Jurisdicción Disciplinaria haga un pronunciamiento de fondo acerca de la queja incoada. Al respecto, esta Colegiatura puntualiza que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta Jurisdicción Disciplinaria por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", así: "ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia." ( subrayado fuera de texto) 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 La disposición en cita, modificó lo atinente al Juez natural para la investigación y el juzgamiento de comportamientos desviados de los auxiliares de la justicia, asignándole a la Jurisdicción Disciplinaria la
competencia para el ejercicio del control disciplinario de estos particulares, como colaboradores necesarios del cumplimiento del cometido estatal del servicio público de la Justicia. Desde luego, debe considerarse lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según el cual el cargo de auxiliar de la justicia es un oficio público ocasional que debe ser desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación, de manera que para cada oficio se requerirá la idoneidad y experiencia en la respectiva materia. Lo cierto es que mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Sobre el particular, la Constitución Política en sus artículos 123, 210 y 15023, ha señalado lo siguiente: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes ”. ( subrayado fuera de texto) “Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de servicios públicos.” ( subrayado fuera de texto).
En armonía con lo dicho, resulta pertinente destacar lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 acerca de la viabilidad de que los particulares sean sujetos de control disciplinario, en la medida de que cumplan función pública: “(…) 4.1.1.2.3 El estado actual de la cuestión. De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones pública. A ello cabría agregar que una lectura sistemática de la Constitución (arts.
118, 123, 124, 256-3 y 277-5 y 6)39 lleva precisamente a la conclusión de que el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas. Así, el artículo 118 superior señala que al Ministerio Público corresponde la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 quienes desempeñan funciones públicas, en tanto que el artículo 277 numeral 5 asigna al Procurador General de la Nación la función de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas al tiempo que el numeral 6 del mismo artículo 277 le encarga la tarea de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. En lo que se refiere a los funcionarios judiciales el artículo 256 numeral 3 señala que Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley examinar la conducta y sancionar las faltas de dichos funcionarios40. Es decir que el ámbito del control disciplinario establecido por la Constitución se encuentra claramente delimitado por el ejercicio de funciones públicas sean ellas ejercidas por servidores públicos (arts. 1231y2, 124 C.P.) o excepcionalmente por particulares (art. 123-3, 116-3, 210-2, 267-2). ( subrayado fuera de texto) Ahora contrario a lo dicho por la Sala de primera instancia, al expresar que los auxiliares de la justicia no cumplen funciones públicas sino un oficio público, claro para esta Superioridad, es que se trata de particulares que desempeñan transitoriamente funciones públicas, toda vez que colaboran en tareas, roles y actividades necesarias para el logro y garantía de la administración de justicia, servicio público esencial que de acuerdo el artículo 228 constitucional es función pública, colaboración que la hacen en cumplimiento del artículo 95 numeral 7º constitucional, mandato que impone a toda persona y ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo cual sin duda para el caso de los auxiliares se da en el marco de una relación especial de sujeción con el Estado. El criterio anotado, se encuentra en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional al señalar que los auxiliares de la justicia "no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto
2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil"4. La normativa constitucional antes resaltada y el precedente jurisprudencial citado, pone de presente que el régimen aplicable a los particulares, entre ellos el disciplinario, es de reserva de Ley, es decir, corresponde al Congreso de la República determinarlo, cometido que concretó en parte por el legislador en tratándose de auxiliares de justicia, asignado como Juez natural a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los correspondientes Consejos Seccionales, según el mandato contenido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, luego la inaplicación de esta disposición jurídica, planteada por la Sala a quo resulta desatinada, errada, toda vez que la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer del presente asunto resulta en el momento presente indiscutible. El precedente jurisprudencial puesto de presente y en especial el artículo 123 constitucional precisa quienes son servidores públicos, esto es, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, con lo cual queda claro que en esta definición constitucional no se encuentran los auxiliares de la justicia, luego contrario a lo enfatizado por la Sala de primera instancia, estos auxiliares no son servidores públicos, como no lo es ningún particular que desempeñe funciones públicas, toda vez que el ejercicio de función pública por ellos, no los despoja de su condición de particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre
de 2003. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 Así las cosas de acuerdo con el artículo 53 y s.s. de la Ley 734 de 20025, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los correspondientes Consejos Seccionales, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, de manera que el procedimiento aplicable a los auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada Ley así lo determina6. Adicionalmente, resulta importante destacar que el artículo 41 de la Ley 1474 de 20117, al atribuir a la Jurisdicción Disciplinaria el conocimiento de las 5 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”.
6 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 7 "ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la justicia, si bien fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario; el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, prorrogó la entrada en vigencia del citado Código
General Disciplinario hasta el 1º de julio del año 2021, luego el referido artículo 4,1 tiene plena vigencia y aplicabilidad en materia jurisdiccional disciplinaria durante el plazo aludido, con lo cual se constata de manera indiscutible la competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de las correspondientes Seccionales, para conocer disciplinariamente el asunto denunciado por el quejoso.
2. De la Unificación de jurisprudencia.
En segundo lugar, esta Superioridad pone de presente que mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20188, la Corporación varió y unificó la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra auxiliares de la justicia, cambio que reconoció el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002, para disciplinar a dichos auxiliares, indicando al respecto que: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia." ( Subrayado fuera de texto) 8 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 "La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009".9 Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera
expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala." ( subrayado fuera de texto)
3. Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario.
En tercer lugar, respecto al régimen de faltas, sanciones y el procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, en materia de conocimiento de actuaciones disciplinaria contra auxiliares de la justicia, entre otras cosas lo siguiente: 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley 1437 2011 pr006.html#270 consultado 27.02.17 10 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 En este sentido, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, de ahí que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deban ceñirse al catalogó de faltas
dispuestas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, que comprende el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, razón por la cual la norma aplicable no es más que las descritas en el Código Único Disciplinario, así lo ha dispuesto el artículo 52 ibídem que reza así: “(…) Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos (…)”. Por tanto, el catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, lo dispuesto en el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002en su artículo 196: “(…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 (…)”. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación auto. Auxiliar de la Justicia M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado No. 1100111020002017402430 01 Bajo este contexto, es preciso señalar que la calificación de las faltas únicamente responde a gravísimas, pues el artículo 55 numeral 1111 nos remite al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define este tipo de faltas cuando resulten concomitantes con la función, sanción y graduación de la conducta, razón por la cual resulta imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 del Código Único Disciplinario. Empero, debe tenerse en cuenta que si bien el Código General del Proceso en los artículo 47 a 52, establece una serie de funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, estas por sí solas no constituyen falta disciplinaria. También, debe tenerse en cuenta que los acuerdos No. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010, precisan únicamente aspectos de tipo correctivo, tales como la naturaleza, integración de la lista, derechos, deberes, licencia para el ejercicio del cargo, registro público de peritos de acciones populares y de grupo, y la remuneración. En ese sentido, el acuerdo No. 7339 de 2010, en su artículo 24 reglamentó las causales de exclusión de la lista
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.