CSDJ - F11001110200020170583202ADJUNTA20191125144609-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170583202ADJUNTA20191125144609-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues dejó de hacer las diligencias propias de la gestión para lo cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705832 02 (1690938) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 1 Con ponencia de la doctora ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sal Dual con HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017, el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA formuló queja disciplinaria contra los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, afirmando que incumplieron sus deberes profesionales al ser negligentes con respecto al encargo profesional proferido consistente en la interposición de un proceso de pertenencia sobre el vehículo con placas SGQ-284 y un proceso de sucesión por la muerte de su hermano OLEGARIO CÓRDOBA FIGUEROA, de esta manera desde el año 2005 el quejoso inició el pago de los honorarios que ascendieron a la suma de $1.720.000 siendo el último pago el 17 de abril de 2007. Adujo el quejoso que por ser dos procesos los que se debían tramitar el doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA propuso que se le entregara poder también a su socio, el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, así las cosas el 21 de junio de 2007 el querellante otorgó poder al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, para que adelantara el trámite del proceso de pertenencia del vehículo de placas SGQ – 284, dándole adicionalmente la suma de $800.000 como honorarios. Posteriormente indicó el denunciante que en el mes de noviembre de 2008 el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó la demanda del vehículo correspondiendo al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2008-00614,
disponiéndose su terminación en el mes de octubre de 2011 por desistimiento tácito, sin que se enterara de tal situación para la época de los hechos. Así las cosas, el 6 de diciembre de 2012 le otorgó poder al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para que lo representara en el proceso de pertenencia que interpuso la señora MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES que cursó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00670, en el cual se pretendía de la misma forma, la declaración de la pertenencia del vehículo con placas SGQ-284, cancelando la suma de $10.000.000 en cuatro pagos siendo el último el 8 de febrero de 2013. Finalmente indicó el quejoso que a través de un abogado amigo descubrió que el proceso del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito se había terminado por desistimiento tácito, y que en el proceso del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA nunca actuó, ante tales hechos se comunicó con el togado, quien le contestó que hiciera lo que quisiera. Como prueba de lo dicho aportó el quejoso copia de todos los recibos de pago emitidos en razón al pago de honorarios, los poderes entregados el 12 de marzo de 2007 y el 21 de junio de 2007 al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, respectivamente, con el fin iniciar y llevar
hasta su culminación proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. Poder radicado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2013, otorgado al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para hacerse parte del proceso ordinario declarativo de la señora MARGARITA FORERO BALAGUERA CONTRA ROSALBA ARDILA TORRES. Por último están las conversaciones sostenidas por WhatsApp desde el 19 de abril de 2016 hasta el 18 de agosto de 2017. (fls. 1 a 25 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 270917 y No. 270921 del 12 de octubre de 2017 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.180.639 y portador de la tarjeta profesional No. 75.244 y del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.182.716 y portador de la tarjeta profesional No. 111.401, respectivamente. (fl. 26 - 27 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados EDUARDO ENRIQUE
EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de diciembre de 2017. (fl. 29 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó el despacho disciplinario certificado de antecedentes disciplinarios No. 832639 del 3 de noviembre de 2017 del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA evidenciándose que contaba con tres sanciones disciplinarias así: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, además el artículo 54 numeral 3 y 55 numeral 1, del decreto 196 de 1971, con fecha de sentencia del 14 de agosto de 2013. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 12 de noviembre de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 18 de mayo de 2016. Por otra parte en cuanto al togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, se emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 832635 sin que se registraran sanciones. (fl. 30 - 31 c. 1ª Instancia).
5.- El 24 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad el préstamo el proceso de pertenencia No. 2008-0614 de LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA contra ROSALBA ARDILA TORRES. (fl. 46 c. 1ª Instancia). 6.- El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitió en medio magnético copia del proceso No. 2011-0067000 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES. (fl. 59 c. 1ª Instancia, CD 1). 7.- Ante la incomparecencia de los investigados, el Instructor de Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual al no justificarse la inasistencia del togado se declaró persona ausente y en consecuencia mediante auto del 28 de febrero de 2018 el despacho designó como defensor de oficio del encartado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA al doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ, y del investigado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA a la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ. (fl. 72 c. 1ª Instancia). 8.- El 3 de abril de 2018, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los defensores de oficio doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ y doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ, además del quejoso y el
doctor FERNANDO TRIBIN ECHEVERRY representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y otorgó la palabra al quejoso quien manifestó que inicialmente le otorgó poder al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA sin embargo por sugerencia de este último se realizó un nuevo poder para que iniciara el proceso de pertenencia el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, sin que hubiese realizado algo adicional a la interposición de la demanda. Explicó adicionalmente por cuestionamiento realizado por la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ que el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ fue su apoderado dentro del proceso de pertenencia No. 2008-00614-00 después de que revocara el poder al denunciado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA. 8.2.- Otorgó el Director del Proceso la palabra a la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ quien solicitó la terminación anticipada del proceso por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en lo que se refiere al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, pues como evidenció en el registro de actuaciones dentro del proceso No. 2008-00614-00 que cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá su defendido sólo pudo actuar hasta que se le reconoció personería al nuevo representante del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA, hecho que ocurrió el 14 de enero de 2010 habiendo pasado más de cinco años a partir de dicha fecha.
8.3.- El Magistrado de Instancia dio la palabra al doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ defensor de oficio del investigado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, aduciendo que se atenía a lo que se pudiera probar dentro del proceso, destacando que dentro del expediente No. 2008-00614-00 el encartado no fue el apoderado como lo explico el quejoso y con respecto al proceso de pertenencia No. 2011-00670-00 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES dentro de las pruebas aportadas no aparece la obligación de efectuar alguna gestión por parte del abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, tendiente a representar al señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA en dicho asunto. 8.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia con el fin de estudiar en detalle las pruebas allegadas y resolver la solicitud de terminación anticipada, señalando como fecha de continuación el 17 de julio de 2018. (fl. 8182 c. 1a. instancia, CD No. 2) 9.- El 16 de agosto de 2018 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los defensores de oficio MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ y DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ, así como el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- El a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, refiriendo que con respecto
al proceso de pertenencia que curso en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito se acreditó que el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó la demanda el 7 de noviembre de 2008, reconociéndose personería jurídica a un nuevo abogado, el doctor ARMANDO ROJAS GONZÁLES en representación del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA el 10 de enero de 2010, para finalmente decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito el 7 de septiembre de 2011. Queriendo decir lo anterior que sólo hasta el 9 de enero de 2010 el togado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso de la referencia y que por ende a partir de esta fecha y hasta cinco años después la jurisdicción disciplinaria contaba con la competencia para investigar las actuaciones del togado, ordenando el Magistrado de Instancia la terminación anticipada en favor del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En cuanto el proceso No. 2011-00670 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES donde debía hacerse parte el togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y los dineros recibidos por el mismo, aseveró el a quo que su única y última actuación sucedió el 31 de enero de 2013 y el último pago realizado fue el 8 febrero de 2013, por lo cual respecto a dicha conducta también se decretó la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. (fl.
118-119 c. 1ª. Instancia, CD 2)
10. El quejoso LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, indicando que por la indiligencia del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA se le había causado un perjuicio que permanecía en el tiempo pues nunca se logró obtener la pertenencia del vehículo pues ya se había ordenado la cancelación de la matrícula y la destrucción del bien. (fl. 118-119 c. 1ª. Instancia, CD 2) Con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 16 de agosto de 2018 el quejoso el 27 de agosto de 2018 allegó un nuevo escrito expresando su discrepancia con la decisión del seccional de instancia porque no había acaecido el fenómeno de la prescripción, pues las conductas investigadas contra el señor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA son de carácter permanente. (fl. 126 -128 c. 1ª. Instancia)
11. Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 12.- El 13 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables y a sus defensores de ofico (fl. 714 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl.
6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 13.- El 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 780881 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) Adicionalmente el 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 780883 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA en el cual se da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 12 de noviembre de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 18 de mayo de 2016. (fl. 16 c. 2ª Instancia). 14.- El 21 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 17 c. 2ª Instancia). 15.- El 31 de enero de 2019, en Sala No. 6 esta Superioridad decidió
revocar parcialmente la decisión proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, para en su lugar: • Continuar la investigación disciplinaria en contra del togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA pues aún no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. • Confirmar la terminación anticipada en favor del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA. (fl. 19-35 c. 2ª Instancia).
16. Devueltas las diligencias al Seccional de Instancia, mediante auto del 8 de abril de 2019 el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO cumpliendo con lo ordenado por el superior funcional, fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de abril de 2019. (fl. 130 c. 1ª Instancia)
17. El 25 de abril de 2019 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA y la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTIZ quien fue nombrada en ese mismo momento como defensora de oficio del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA ante su incomparecencia, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 17.1.- El Director del Proceso realizó una explicación de lo decidido por
esta Superioridad recalcando que era procedente continuar analizando las circunstancias en que se dio la omisión por parte del togado, esto por cuanto la posibilidad que tenía el disciplinable EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para hacerse parte del proceso de pertenencia terminó el 10 de junio de 2014 al emitirse sentencia resolviendo negar las pretensiones de la demandante, e inclusive con posterioridad si se tiene en cuenta que dentro de las facultades otorgadas al encartado se encontraba la de apelar, por lo que era evidente que no habían pasado más de cinco años a partir del momento en el que el letrado quedo imposibilitado de cumplir como representante del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA dentro del proceso No. 2011-00670-00 que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y por ende el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión no ha acaecido. 17.2.- Procedió entonces el Instructor Disciplinario a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA cargos por al parecer vulnerar el deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció que el profesional del derecho radicó poder otorgado por el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA el 31 de enero de 2013 dentro del proceso de pertenencia No. 2011-00670-00 que cursaba en
el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, momento a partir del cual el togado tenía la obligación de actuar de manera diligente y cumplir con el encargo proferido por el señor denunciante hasta que se emitió sentencia en primera instancia el 10 de junio de 2014 e inclusive con posterioridad a dicha fecha pues en el poder que se encuentra a folio 16 del cuaderno original se enunciaba la facultad de interponer recursos y sustentarlos, es decir que tenía la posibilidad de apelar la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, como lo hizo la demandante emitiéndose fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2015, momento para el cual todavía actuaba como apoderado del quejoso. Pese a lo anterior las actuaciones desplegadas por el querellado dentro del proceso de pertenencia fueron nulas, es decir, se desentendió por completo del trámite encomendado y por ende se calificó su conducta según lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al posiblemente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, comportamiento formulado en la modalidad culposa. 17.3Seguidamente otorgó el Magistrado de Instancia la palabra a la abogada defensora de Oficio, quien no solicitó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, por lo cual se dio por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 10 de mayo de 2019. (fls. 152 a 153 c.o. 1ª instancia, CD 4).
18.- El 10 de mayo de 2019, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTIZ, y el señor quejoso LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA. 18.1.- Otorgó la palabra el Instructor de Instancia a la abogada defensora de oficio para manifestar los alegatos de conclusión, indicando que con el material probatorio recaudado se logró establecer el otorgamiento del poder por parte del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, además de unos pagos de honorarios por la labor asignada, sin embargo, recalcó que por parte del querellante también se podía observar un exceso de confianza o buena fe subjetiva, pues era su deber ejercer un mayor control y vigilancia sobre sus asuntos encomendados al profesional del derecho investigado. 18.2.- El Juez Disciplinario ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 160 c.o. 1ª instancia y CD 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de
culpa. Analizó el a quo, en efecto quedó demostrado con el poder otorgado al disciplinable por el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA, que lo pretendido era que fuese representado en el proceso de pertenencia sobre un vehículo, pero al no haber sido acompañado de una solicitud sujeta a las reglas de los artículos 53 y 407 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, fue requerido en tal sentido por el Juzgado de Conocimiento, sin que aquel hubiera adelantado alguna actuación al respecto permaneciendo en silencio hasta que fue emitida la sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2014 y posteriormente con el fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2015. Existiendo certeza de la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues desatendió el asunto encomendado al punto de abandonarlo, quebrantando el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin que existiese ninguna justificación para la conducta desplegada, pues la aceptación de la gestión suponía la obligatoria atención a la representación de los intereses del poderdante, mandato que no fue ejecutado de esa manera sino que por el contrario se dejó a su suerte a partir de la radicación del poder, sin olvidar que por tal encargo se le suministraron los honorarios pactados. Análisis que llevó a la Sala a concluir que era procedente enrostrarle al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA la plena perpetración de la conducta antiética del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se le imputó a título de culpa. Respecto a la dosimetría de la sanción, indicó la Primera Instancia teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el actuar omisivo y negligente del letrado que dio lugar al abandono del mismo, causándole perjuicios a su poderdante, impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, prevista en el artículo 43 de la mencionada Ley. (fls. 161174 c.o.) De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada por edicto siendo fijado el 27 de mayo de 2019 y desfijado el 29 de mayo de 2019 (fl. 184 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 72.180.639 y tarjeta profesional 75.244, vigente.
(Folio 41 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatari
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