CSDJ - F11001110200020180100901ADJUNTA20190530155353-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180100901ADJUNTA20190530155353-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 110011102000201801009 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina Garay Trujillo, contra decisión proferida por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en auto de fecha 05 de abril de 2018, que decidió desestimar de plano la queja formulada con el señor CRISTIÁN FABIÁN PÁEZ, e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, con fundamento en los artículos 67 y 69 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria deriva del escrito de queja presentado por la señora Luz Marina Garay Cubillos el 13 de febrero de 20182, en donde solicita se investigue a los señores CRISTIÁN FABIÁN PÁEZ y MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, dado que según la quejosa, las conductas de dichos señores mostraron una flagrante deslealtad procesal en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1 Folios 22 a 25, cuaderno primera instancia. 2 Folios 1 a 4, cuaderno primera instancia.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201801009 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio bajo el número 2003-00582, adelantado en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en donde llevaron a cabo el pago de la obligación tributaria adeudada por ésta a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN, a fin que les fuera adjudicado el bien de su propiedad luego de la realización de la diligencia de remate; pese a que la entidad recaudadora de impuestos era un acreedor con mejor derecho, según lo establece el artículo 2495 del Código Civil Colombiano. La quejosa hizo un recuento de los trámites adelantados en el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra suya, como producto de la obligación creditica adquirida para la compra de vivienda y que amortizaron sus pagos bajo el sistema UPAC. En ese orden, la quejosa indicó que el día 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado, siendo adjudicado al señor CRISTIÁN FABIÁN PÉREZ, quedando supeditada dicha adjudicación a la respuesta de la DIAN; sin embargo, la obligación existente en la entidad fue cancelada por éste, dejando la vía libre para la adjudicación de su propiedad, tal y como fue declardo por el juzgado
en auto notificado el 04 de septiembre. Añadió la quejosa, que interpuso recurso de reposición alegando la mala fe en la cancelación de su obligación a la DIAN, escrito que fue negado. Del mismo modo, interpuso acción de tutela la cual se encuentra en trámite; pese a ello el Juzgado Quinto Civil de Ejecuvión del Circuito siguió profiriendo actuaciones.
2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Mediante certificado No. 177414, del 26 de febrero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el señor MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN identificado con la C.C. No. 79.382.441 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 121.000 se halla vigente3. Por otra parte, en constancia del 26 de febrero de 2018, la escribiente nominada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que revisada la página web del Registro Nacional de Abogados, con el nombre y apellido de CRISTIÁN FABIÁN PÁEZ, así como con cédula de ciudadanía No. 1.016.937, no se logró acreditar la calidad de abogado, toda vez que arroja que no se encuentra inscrito4.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 05 de abril de 2018, en relación con la queja contra el señor CRISTIÁN FABIÁN PÁEZ, dispuso desestimar de plano la queja formulada en su contra, toda vez que no se acreditó su calidad de abogado, y por tanto, no constituye un sujeto disciplinable ante esta jurisdiscción, de conforidad con lo fijado en los artículos 19 y 104 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal y como lo establece el artículo 69 ejusdem, atendiendo que las conductas del abogado no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que las acciones que desplegó como la presentación de la liquidación del crédito, saneamiento de las obligaciones en el remate de un bien, constituyen la expresión de la actividad a la que se dedica y con la cual debe buscar garantizar la 3 Folio 20, cuaderno primera instancia. 4 Folio 21, cuaderno primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio satisfacción de los intereses de su representada y para lo que fue contratado, sin que
por dicha cuestión pueda ser convocado a juicio disciplinario. En ese orden, el seccional de instancia consideró que en el presente caso: “(…)De las pruebas obrantes en el expediente, allegadas con el escrito de queja, se tiene que el abogado actuó al interior del proceso ejecutivo 2003-00582 cómo apoderado del banco AV Villas, cesionario del crédito de la señora Luz Marina - Garay Cubillos, para cuya satisfacción ejerció las atribuciones que como profesional del derecho le corresponden, inclusive facilitar la obligación que la deudora tenía en la OIAN, en aras de normalizar las obligaciones como rematante del bien involucrado en el asunto (f. 11 a 12 c. o.). (…) En la medida que el deber de los abogados es conseguir de la Administración de Justicia, con fundamento en las normas pertinentes que se declare o constituya una prestación u oponerse a ello, la labor del abogado DÍAZ VARÓN no es contraria a los deberes que el Código Ético que rige su profesión le impone y, en cambio, responde a defender los intereses de su cliente. No debe confundirse el debate jurídico, esencial en los procesos judiciales, con los reproches de los que pueden ser merecedores los abogados en el ejercicio de la profesión; el primero, por su naturaleza contenciosa, tiene que ser atendido igualmente con argumentos propios de la causa en la que se ventile la controversia, en este caso, en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 5o Civil de Ejecución de Sentencias donde la quejosa es demandada.”
RECURSO DE APELACIÓN
En escrito presentado el 01 de junio de 20185, Luz Marina Garay Cubillos solicitó se revoque la decisión apelada y en su lugar se inicie acción disciplinaria contra el abogado MILLER DÍAZ VARÓN, por actuaciones violatorias del código del abogado. 5Folios 29 a 31, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En términos generales señaló que el abogado junto a otros profesionales del derecho, presentaron memoriales, y llevaron a cabo actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2003-582, orientadas a la adjudicación ilegalmente el predio de su propiedad, para lo cual incluso cancelaron las deudas que la quejosa tenía con la DIAN, para que quedara vigente la adjudicación del bien inmueble. Añadió que tales actuaciones constituyen un fraude procesal, las cuales fueron advertidas ante el Juzgado Quinto de Ejecución, sin embargo, éste último hizo caso omiso. Finalmente adujo que se oponía al cierre de la investigación máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, no solicitó el expediente del Juzgado Quinto de Ejecución, con lo cual hubiera evidenciado los hechos irregulares. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Previo a la concesión de la de alzada, mediante acto secretarial, el a quo dio traslado del recurso a los no apelantes6,
y a través de auto de fecha 13 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Garay Cubillos y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 11 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos8. 6Folio 32, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 34, cuaderno de primera instancia. 8Folio 6, cuaderno segunda instancia. 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado, y con posterioridad rindió concepto sobre el asunto, solicitando fuera confirmada la providencia de la primera instancia, al compartir los argumentos de la primera instancia, según los cuales la queja presentada de forma difusa y abstracta, no permiten establecer la comisión de un hecho irregular en cabeza del abogado DÍAZ VARÓN, de tal suerte que no es posible encuadrar típicamente la conducta del abogado en alguna de las faltas disciplinarias establecidas en el Decalo Ético de los Abogados9.
2.-Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 853584 de 16 de octubre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 9 Folios 12 a 15, cuaderno segunda instancia. 10 Folios 17 y 18, cuaderno segunda instancia. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11. 3.- Asunto a resolver. En el presente caso, la Sala deberá determinar si las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado cuentan con la identidad jurídica necesaria para trasgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario que le es aplicable, y en ese orden, debe iniciarse la acción disciplinaria. 4.- Caso concreto. La decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, dispuso inhibirse de iniciar la acción disciplinaria contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento para no iniciar actuación alguna,
cuando la conducta es disciplinariamente irrelevante, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Concluyó el a quo, que no existía mérito para la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado, toda vez que las conductas desplegadas por éste no son contrarias a los deberes del abogado, y no se muestra constitutivo de falta disciplinaria, y en cambio, responden a defender los intereses de su cliente. Pues bien, encuentra la Sala que la inconformidad de la quejosa radica en que una vez llevada a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2003-0582 00, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; éste fue adjudicado Cristián Fabián Páez, quien canceló el pasivo existente en la DIAN a fin de que se
hiciera efectivo la adjudicación del mismo, situación considerada irregular por la querellante. De cara a lo planteado por la recurrente, advierte la Sala que la recurso presentado por la señora Garay de Cortés no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como lo dispuso el juez disciplinario de primera instancia, de los hechos narrados por la quejosa no se evidencia actuación irregular en cabeza del abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, que amerite la apertura de la actuación disciplinaria. En este sentido, se tiene que de los documentos aportados con la queja, se encuentra copia de la diligencia de remate celebrada el 23 de marzo de 2017, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1404168, donde se presentó una única oferta de parte de Cristián Fabián Páez, a quien le fue adjudicado por valor de $135.000.000 m/cte. No obstante, dicha 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio adjudicación quedó supeditada a la respuesta de la DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, inciso segundo del Código General del Proceso. Acto seguido se evidencia, certificaciones expedidas por la DIAN donde constan las
obligaciones tributarias a cargo de la señora Luz Marina Garay de Cortés, por cuenta del impuesto sobre la renta, las cuales, según se expuso en la queja, fueron canceladas por parte del adjudicatario del inmueble, en aras de hacer efectivo el acto celebrado en diligencia de remate. Lo anterior permite colegir, que si bien el representante judicial del adjudicatario del bien saneó las obligaciones tributarias de la propietaria del inmueble a fin de que le fuere adjudicado, por sí solo, no puede catalogarse éste hecho como acto trasgresor de los deberes del abogado; pues en oposición al relato de la quejosa, dichas actuaciones bien pudieron hacer parte de la gestión encomendada al profesional del derecho, de quien se advierte actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-0582 00. En igual sentido, tampoco pueden catalogarse como ilegales demás actuaciones desplegadas en el proceso como presentación de liquidación de crédito, memoriales, y solicitudes, pues se itera, éstas se efectúan en atención a los intereses del prohijado, que en este caso, constituye la parte activa en la Litis. Ahora bien, advierte que dado que los hechos no denotan ilegalidad como lo pretende hacer ver la quejosa, esta Corporación no encuentra pertinente compulsar copias para que se investigue al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para la época de los hechos, por una presunta actuación contraria a derecho, como lo solicitó la alzada. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Es así como no puede perderse de vista, que el régimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho12. Lo que lleva a concluir que no cualquier actuación es censurable, ni amerita el despliegue del aparato judicial, pues solo son cuestionables conductas que afecten el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión, pues de lo contrario se recaería en un ejercicio irracional de la función jurisdiccional disciplinaria. Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura despacha de manera desfavorable los argumentos expuestos en la apelación presentada por la señora Luz Marina Gary de Cortés, y como consecuencia, confirmará la decisión proferida el 5 de abril de 2018, por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, en atención a que lo expuestos en el escrito de queja devienen en hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus 0 constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de abril de 2018, por el
magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Corte constitucional Colombiana, sentencia SU-396 de 2017, magistrada ponente GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el abogado MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso según lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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