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CSDJ - F11001110200020180103701ADJUNTA20190729112104-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180103701ADJUNTA20190729112104-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201801037 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, por la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad al estar demostrada la ocurrencia de fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad. 1 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 156 y 157 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD (Folio 155)

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801037 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual el señor ALEJANDRO GAVIRIA CORREA, actuando como representante legal de C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.345.038 y portador de la Tarjeta Profesional número 18.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el trámite de un recurso de casación laboral, en el cual actuó como apoderado de la sociedad C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.2. Según relató el quejoso, C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. celebró contrato de mandato con el togado el 31 de octubre de 2013 con la finalidad que éste sustentara el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral de Calixto Álvaro Nicholls Sánchez

contra C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.

Indicó el quejoso que el disciplinable aceptó por escrito de 4 de junio de 2013 prestar el servicio y allí estableció el monto de los honorarios en la suma de 2 Folios 1 a 18 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 110011102000201801037 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J veinticinco millones de pesos, de los cuales le fue pagado el cincuenta por ciento el día 20 de diciembre de 2013, luego de lo cual presentó el poder ante la Corte Suprema de Justicia y le fue reconocida personería jurídica, pero nunca sustentó el recurso de casación ni informó a su poderdante sobre la evolución de la gestión encomendada, con lo que perjudicó a su cliente en la medida en que resultó condenado, todo lo cual configura fala disciplinaria. 2.- Mediante proveído de sustanciación calendado 28 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y en razón del lugar donde se cometió la presunta falta objeto de la queja, por lo cual remitió el infolio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, cuyo reparto correspondió al Honorable Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 3.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 59647 expedido el 21 de febrero de 2018 por el Registro Nacional de Abogados,

con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.345.038 y portador de la Tarjeta Profesional número 18.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)4. 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 23 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 110011102000201801037 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J 4.- Apertura de proceso disciplinario. Con auto adiado 2 de mayo de 2018, el Instructor de Instancia Magistrado Antonio Suárez Niño, decidió abrir proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de mayo de 20185. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, así como allegar por Secretaría Judicial certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente se ordenó por Secretaría Judicial oficiar a la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que remita las actuaciones adelantadas por el disciplinable en el trámite del proceso ordinario laboral radicado 05001310501620110044401. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa

procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.1.- Por Secretaría Judicial se allegó certificación de antecedentes disciplinarios y de vigencia de la tarjeta profesional del abogado investigado6. 5.2.- La empresa C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. mediante oficio radicado el 2 de mayo de 2018 allegó al informativo documentos con la finalidad que obren como prueba, en particular el contrato suscrito con el togado y una 5 Folio 25 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folios 26 y 27 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201801037 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J comunicación remitida por éste en donde manifiesta no haber podido cumplir con la gestión7. 5.3.- Solicitud de terminación anticipada. Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, el disciplinable solicitó la terminación anticipada de estas diligencias disciplinarias8. En dicho documento el encartado alegó como sustento de su petición no haber podido cumplir con la gestión que le fue encomendada por razones de fuerza mayor, en sustento de lo cual adujo el disciplinable le fue diagnosticado el 3 de marzo de 2012 un tumor maligno de hígado en las vías biliares intrahepáticas, tipo de cáncer terminal que según el médico tratante

le daba tan sólo 3 meses de vida y a partir del cual le practicaron dos cirugías, una en el pulmón en la que le extrajeron dos nódulos y otra en el hígado en donde le extrajeron un tumor maligno que pesó 470 gramos. Adicionó el togado que también se le diagnosticó una enfermedad urológica ocasionada al parecer por una lesión derivada de las operaciones anteriores, con motivo de la cual le fue realizada otra intervención quirúrgica. Con base en lo expuesto, el disciplinable planteó la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad dada la fuerza mayor derivada de su grave estado de enfermedad, por lo que solicitó se diera por terminado el proceso disciplinario en aplicación de lo establecido por el artículo 103 de la Ley 1123 7 Folios 39 a 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folios 54 a 125 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J de 2007. Al escrito se anexaron como medio de prueba el contrato de prestación de servicios suscrito en septiembre de 2013 y diferentes documentos de la historia clínica del encartado. 5.4.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, el disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional9,

solicitud a partir de la cual el Magistrado de Instancia, mediante auto de 24 de mayo de 2018, aceptó la excusa y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el día 23 de agosto de 201810. 5.5.- Mediante oficio N° 44321 la Corte Suprema de Justicia allegó informe sobre las actuaciones adelantadas por el disciplinable en el trámite del proceso radicado 0500131050162011004440111. 5.6.- El día 23 de agosto de 2018 compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público12. Al ser preguntado por el Magistrado Instructor, el encartado manifestó su deseo de ejercer su propia defensa. El Magistrado Ponente instaló la audiencia, realizó un recuento de la queja, del escrito presentado por el disciplinable mediante el cual solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario y del escrito presentado por 9 Folios 128 a 137 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folio 138 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 11 Folio 152 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folios 156 y 157 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD N° 1 (Folio 155)

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J la sociedad C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. allegando documentos para que sean tenidos como prueba, luego de lo cual concedió el uso de la palabra al disciplinable para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre 5.6.1.- Versión Libre. Al ser preguntado por el Seccional de Instancia, el disciplinable informó conocer los hechos materia de la queja y procedió a relatar que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el entonces representante de la sociedad C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., celebrado en el 2013, en donde dada la complejidad del proceso y diferentes situaciones con incidencia procesal, sólo hasta el año 2016 le fue conferido el poder para realizar la gestión. Indicó el encartado que mientras le fue conferido poder, el entonces representante legal de la referida sociedad, el abogado Humberto Jairo Jaramillo, era quien le informaba sobre los avances del proceso, pues era la única persona de la empresa con la cual tenía contacto, pero éste dejó de comunicarse hasta el día en donde le informó que se había vencido el traslado para sustentar el recurso de casación, traslado que se surtió a partir del 5 de mayo de 2017 y hasta el 5 de junio del mismo año. El togado reconoció que sí se hizo el contrato y transcurrió el traslado sin que él presentara la sustentación del recurso de casación, pero adujo tratarse de una situación que, tal como se explicó en el escrito de solicitud de terminación anticipada, obedeció a una fuerza mayor por razón de su estado de salud.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Continuó relatando que en el año 2012 le fue descubierto un cáncer terminal y se le diagnosticó tres meses de vida, no obstante lo cual y a través de una cirugía le fue extraído un tumor malignó que pesó 476 gramos, pero al parecer este procedimiento le causó un daño en la uretra debiendo de ser operado, una vez en el año 2016 y otra vez en el año 2017, operación esta última que le generó una serie de circunstancias propias del postoperatorio en virtud de las cuales el disciplinable no pudo atender su compromiso profesional. Por todo lo anterior, el togado solicitó se dé aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se termine el proceso disciplinario en la medida en que se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, causal que según su dicho se demuestra con los documentos que aporta en la diligencia y los que arrimó junto al escrito de solicitud de terminación. Seguidamente el Magistrado Investigador incorporó al expediente los documentos aportados en la versión libre y preguntó al disciplinable si era cierto que admitía haber celebrado el contrato y si él informó de su estado de salud a su contratante, a lo que el encartado afirmó reconocer la existencia del contrato e informó que de su estado de salud conocía el entonces representante legal de la sociedad, Jairo Jaramillo, pero no el poderdante y

adujo que no renunció al poder porque para el momento en que celebró el contrato estaba en condiciones de ejecutarlo y los problemas de salud que le impidieron sustentar el recurso se presentaron ya al momento del traslado.

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RIOR DE LA J Agregó que tras enterarse del vencimiento del traslado presentó un informe a la empresa y un escrito pidiendo la nulidad del auto que corrió el traslado, pero la Corte Suprema dijo que el escrito era extemporáneo no obstante lo cual analizaría la nulidad planteada al momento de decidir el recurso del demandante. El Magistrado Ponente manifestó que sobre la solicitud de terminación se decidiría al momento de calificar la actuación, pues era necesario analizar las pruebas aportadas en la audiencia y las que pasaría a decretar el despacho. 5.6.2.- Decreto de pruebas. Se decretaron como pruebas de oficio la ampliación de la queja y la declaración testimonial del señor Humberto Jairo Jaramillo para lo cual se comisionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Considerando que en la audiencia se hallaba presente el quejoso, el Magistrado Instructor le dio el uso de la palabra para que procediera a ratificar y ampliar la queja:

5.6.3.- Ratificación y ampliación de la queja. A ser preguntado por el Seccional de Instancia y tras serle tomado el juramento, el quejoso informó que nunca se enteró de la afectación de salud del disciplinable y que el señor Humberto Jairo Jaramillo remitió al presidente de la sociedad el 2 de

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RIOR DE LA J mayo de 2013, la sentencia de segunda instancia, donde se condena a la empresa e informó haberse interpuesto el recurso de casación, que en caso de no sustentarlo, él recomendaba fuera sustentado por alguna de las tres oficinas de abogados que postuló, entre las cuales estaba la del disciplinable. Agregó el quejoso que eso es lo que le consta por cuanto lleva dos años y dos meses en la compañía. Al ser interrogado manifestó el quejoso que fue Humberto Jairo Jaramillo, quien les informó que se había vencido el traslado del recurso y no se había sustentado por el disciplinable, así mismo indicó que el encartado les reintegró los doce millones quinientos mil pesos que le fueron pagados al suscribir el contrato de prestación de servicios. Tras serle conferida la palabra al disciplinable, éste preguntó al quejoso si conocía los percances de salud del encartado, a la cual responde el quejoso que no lo sabía, pues sólo hasta el 4 de septiembre de 2017 recibió la

comunicación en la que el togado puso de presente los problemas de salud que le impidieron cumplir la gestión. Finalmente el Magistrado Ponente formuló el cuestionario para el testigo Humberto Jairo Jaramillo y fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de octubre de 2018. 5.7.- Testimonio de Humberto Jairo Jaramillo. El 11 de septiembre de 2018 fue allegado el despacho comisorio debidamente diligenciado con el

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J testimonio de Humberto Jairo Jaramillo13, quien al responder el cuestionario formulado por el Magistrado Ponente, declaró conocer al disciplinable como funcionario judicial y posteriormente como abogado litigante. Informó ser el abogado que tramitó el proceso laboral radicado 05001310501620110044401 y quien recomendó al encartado para que sustentara el recurso de casación, precisando que en el curso del proceso el doctor Osorio fue objeto de una intervención quirúrgica con una incapacidad larga, lo cual condujo a que se corriera el traslado para sustentar el recurso y no se presentara dicho recurso ni la réplica a la sustentación del recurso que presentó la parte demandante. Agregó conocer sobre todas las dolencias médicas por las que pasó el

disciplinable, quien tuvo un cáncer del cual se recuperó y más adelante fue intervenido quirúrgicamente de nuevo, indicó haber informado al respecto al señor Ospina, entonces Gerente de la sociedad C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., pero únicamente en la segunda cirugía, cuando ya había vencido el término para sustentar el recurso; también precisó que era su despacho a través de la Secretaria quien llevaba a cabo el control del proceso y se lo informaba al encartado, de lo cual enviaba correos electrónicos al disciplinable. 5.8.- El día 16 de octubre de 2018 compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público14. El Magistrado Ponente instaló la audiencia y corrió traslado a los 13 Folios 14 a 16 del cuaderno anexo 3 de 1ª. Instancia. 14 Folio 165 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD N° 2 (Folio 164)

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RIOR DE LA J intervinientes del despacho comisorio allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, seguido de lo cual procedió a calificar jurídicamente la actuación en el sentido de

ordenar la terminación del proceso disciplinario, decisión que fue apelada por el quejoso en la misma diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2018 se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual el Magistrado Ponente profirió providencia mediante la cual decidió TERMINAR el proceso disciplinario, dado que se hace presente una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar que la misma se endereza a cuestionar la presunta falta de diligencia del disciplinable, por no haber sustentado el recurso de casación que le fue encomendado, dentro del término de traslado del mismo. Seguidamente destacó el a quo cómo en la declaración testimonial rendida el señor Humberto Jairo Jaramillo, éste declaró haberse percatado del vencimiento del término para sustentar el recurso, por lo cual le informó la situación al disciplinable y la analizó con éste; así mismo, declaró que posteriormente le explicó la situación al gerente de la empresa C.I.

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RIOR DE LA J AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. y fue sólo en ese momento en que enteró al poderdante sobre el estado de salud del encartado. Posteriormente puntualizó el Magistrado de Instancia cómo las pruebas

documentales allegadas al informativo, demostraron la existencia del contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y la empresa C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., el reconocimiento de personería jurídica al disciplinable en el trámite del recurso de casación del proceso ordinario laboral radicado 05001310501620110044401, el hecho que el traslado de recurso de casación venció sin que el disciplinable presentara la sustentación del recurso y se demostró también el grave estado de salud padecido por el disciplinable desde el año 2012 y hasta la fecha. Con base en lo anterior precisó que si bien está demostrado de manera objetiva que el togado incumplió su deber al no presentar la sustentación del recurso, está del mismo modo demostrado que el disciplinable sufrió quebrantos graves de salud que fueron la causa del actuar indiligente, dado que las dolencias sufridas por causa de las intervenciones quirúrgicas y los padecimientos derivados del postoperatorio, impidieron el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Con base en lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio se hace presente una causa de fuerza mayor para el cumplimiento de la gestión encomendada y por consecuencia una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 103 de la Ley

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RIOR DE LA J 1123 de 2007, pues la condición personal de salud del encartado fue

completamente irresistible y le impidió cumplir con las obligaciones propias de la gestión que le fue encomendada. LA APELACIÓN Al correrle traslado de la decisión a los presentes, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de instancia y presentó recurso de apelación contra la misma que procedió a sustentar en la audiencia. El recurrente manifestó estar seguro, aunque no puede probarlo, que si el señor Humberto Jairo Jaramillo hubiere estado enterado del estado de salud del disciplinable, se lo habría comunicado a la compañía. Así mismo adujo que el disciplinable hubiera podido, al menos a través de una llamada telefónica, informar sobre su estado de salud a la empresa para tomar cartas en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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RIOR DE LA J

de Bogotá15, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, por la existencia de la causal objetiva de improseguibilidad al estar demostrada la ocurrencia

de una fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 15 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 156 y 157 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD (Folio 155)

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso y sustento en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tomó la decisión y se corrió traslado de la misma.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201801037 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RIOR DE LA J Es de anotar que en el presente caso el apelante no es abogado, luego resulta claro para la Sala que el recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de

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