CSDJ - F11001110200020180203101ADJUNTA20190426091804-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180203101ADJUNTA20190426091804-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201802031 01 Aprobado en Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por la doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, como representante del Ministerio Público, Procuradora 7 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2018, por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ÁLZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 110011102000201802031 01 Abogado – Apelación de Auto El presente asunto disciplinario se originó por compulsa de copias del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el que manifiesta que la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, fueron designada y designados como curadora y curadores ad-litem mediante auto del 11 de enero de 2018, sin embargo no han comparecido para aceptar el cargo asignado, en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00541 00 que cursa en dicho juzgado, procediendo el despacho quejoso a relevarlos del cargo de curadora y curadores ad-litem designando unos nuevos1. El 10 de abril de 20182 se realizó reparto verificado mediante acta individual, correspondiendo la sustanciación de la investigación a la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, quien ordenó en auto del 23 de abril de 20183 se acreditara la calidad de abogada y abogados de los disciplinables, cumplido lo anterior la Magistrada Sustanciadora dispuso el archivo definitivo de la actuación mediante auto del 23 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Enterado a los intervinientes en el presente asunto, el 6 de agosto de 2018, la agente del Ministerio Público presentó escrito el 8 de agosto de 2018, recibido por la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual solicita la revocatoria 1 Fl 67 c. o. 1ª instancia 2 Fl 100 c. o. 1ª instancia 3 Fl. 101 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto de la decisión impugnada, para que en su lugar se disponga continuar con el trámite correspondiente.4 Luego de cumplir con las exigencias del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concedió el recurso de apelación en auto del 24 de agosto de 20185. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 23 de abril de 2018, por medio del cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que analizado el acervo probatorio obrante en el plenario se determina de forma vehemente que la presente actuación en atención a que el Juzgado informante no libró las comunicaciones a todas las direcciones reportadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia6.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la anterior decisión, el Ministerio Público, representado por el Procurado 7 Judicial Penal II, doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ, centra sus postulados contra la decisión de Archivo Definitivo, en lo referente 4 Fl. 114-118 c. o. 1ª instancia 5 Fl. 121 c. o. 1ª instancia 6 Fl 8-9 c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto a que las autoridades judiciales tienen el deber de citar a los auxiliares de la justicia a su domicilio profesional, empero ese deber se aglomera a la información que deben tener actualizada tanto los abogados como los auxiliares de la justicia, sin que implique que las citaciones deban enviarse a todas las direcciones físicas y electrónicas reportadas ante el Registro Nacional de Abogados. Refiere que el caso se centra en las direcciones usadas para lograr la citación de los auxiliares de la justicia, resultando que para el caso de la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y el abogado EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, las comunicaciones fueron enviadas a una de las direcciones registradas, sin embargo para la abogada la comunicación fue devuelta con la anotación que la oficina había sido trasladada. En relación con el abogado JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE, la comunicación fue
recibida, sin embargo se envió a una dirección que no figura en el Registro Nacional de Abogados. Señala que no es argumento suficiente para una decisión de archivo no realizar unas mínimas pesquisas que permitan adoptar la decisión, pero con elementos de juicio que soporten una disposición en tal sentido, máxime si la situación difiere para cada uno de los encartados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogado – Apelación de Auto
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio
1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7
3. De la insuficiente verificación de los hechos formulados en la queja 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Abogado – Apelación de Auto Frente al aspecto señalado por el recurrente relacionado con la escaza verificación de los hechos narrados en la queja para determinar si en realidad la compulsa de copias comporta hechos relevantes para la actuación disciplinaria, no compartiendo el criterio de que el Juzgado informante debió remitir a todas las direcciones registradas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia.
Sea lo primero advertir, que el asunto en comento se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en auto del 7 de marzo de 2018, en atención al incumplimiento de las obligaciones de la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, que fueron designados como curadora y curadores ad-litem, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra la sociedad MTC COMPANY LIMITADA, Rad. 110014003031201500541 00. El artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, establece el ámbito de aplicación de la acción disciplinaria así: ≪…El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.(…)≫. Por su parte el artículo 19 de la misma norma, se ocupa de los sujetos disciplinables, estableciendo los destinatarios, de la siguiente forma: ≪Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.≫ El artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 estableció que corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el territorio de su jurisdicción. Conforme a lo anterior correspondió al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en auto del 7 de marzo de 2018, en atención al incumplimiento de las obligaciones de la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, que fueron designados como curadora y curadores ad-litem, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra la sociedad MTC COMPANY LIMITADA, Rad. 110014003031201500541 00, que sin realizar actos de investigación alguna, procedió a dictar auto de terminación de la investigación, argumentando para
ello que el Juzgado no envió comunicación a todas las direcciones registrada por los auxiliares de la justicia ante la Unidad de Registro Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Abogados y de Auxiliares de la Justicia. Es de recordarle al funcionario judicial que en los proceso disciplinarios, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria, incluyendo los de esta Corporación Superior, tenemos funciones instructoras como de juzgamiento, por ello resulta que en los casos en que las quejas o en las compulsa de copias se indique hechos mínimos, resulta menester del Magistrado Sustanciador ahondar en el tema propuesto con el objeto de calificar el comportamiento de los destinatarios del código deontológico del abogado. Y es que en el presente asunto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala a quo, al momento de emitir la decisión de terminación se basó en los registros actualizados emitidos, al parecer de la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin verificar por ALGÚN MEDIO, si el registro de direcciones fue modificado, actualizado por los profesionales del derecho investigados, por cuanto es menester actuar como historiador en el asunto que se pone de presente, en ello se debió constatar si las direcciones indicadas en el reverso del folio 52 del cuaderno original de 1ª instancia,
correspondía a las registradas para la fecha de designación a los abogados encartados, pues de ser así no resulta admisible la apreciación hecha por la Magistrada Sustanciadora, toda vez que a folio 54, 58 y 61 del cuaderno original de 1ª instancia, se evidencian los telegramas remitidos a las direcciones reportadas en la asignación de auxiliares de la justicia, que se verificó 14 de diciembre de 2017 en el juzgado civil, siendo ello el punto de comprobación en la instrucción disciplinaria y no la que comporta al momento República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto de confrontar la calidad de abogado en sede disciplinaria, pese a ello emitió una decisión conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, razones suficientes para revocar el auto apelado, para que en su lugar se disponga con la continuación de la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de abril de 2018, por la Magistrada PAILINA CANOSA SUÁREZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió
ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada LIBIA HERNÁNDEZ OYOLA, y los abogados JOSÉ EDGAR ARIAS ALZATE y EDGAR ALBERTO GAITÁN ARIZA, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena continuar investigando, tal como se dispuso en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo ordenado por esta Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21