CSDJ - F13001110200020150088601ADJUNTA20191112165828-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150088601ADJUNTA20191112165828-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201500886 01 (17163-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA de incurrir en la falta prevista 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS , en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora LIZETH MANCERA HURTADO el 5 de agosto de 2015, quien manifestó que mediante mandato verbal contrató al abogado JOSÉ
EDILBERTO MONTOYA PINEDA, para adelantar varios procesos civiles en la ciudad de Cartagena, pactando como honorarios el 25% del valor que sobre cada demanda pudiera recaudar o recuperar los procesos que tenía que adelantar. Señaló la quejosa que los poderes fueron otorgados en el año 2012 y radicados en el 2013, sin tener claro el estado de los mismos, indicando que para el año 2014 entregó dos nuevos asuntos, uno de los cuales permaneció perdido casi un año y en el 2015 se los devolvió el inculpado sin haber hecho gestión alguna. Afirmó que en la contabilidad de la Cooperativa se tenía que se le había entregado como anticipo al abogado $1.200.000, indicando que ante la deficiente labor en noviembre de 2014 se le solicitó rindiera informe de la gestión o renunciara a los asuntos, motivo por el cual en diciembre de 2014 presentó informe verbal y en enero de 2015 mediante correo electrónico indicando que los procesos estaban en su curso normal, pero la quejosa al viajar a Cartagena se enteró que varios asuntos habían sido archivados por desistimiento tácito. Allegó como prueba algunas documentales (Folio 1 a 7 y anexos 8 a 52 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.123.794 y es portador de la tarjeta profesional 150824. Vigente (Folio 62 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 2 de febrero de 2016 se dio apertura
al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 65 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele defensor de oficio, se tiene que el 16 de noviembre de 2016, se recibió memorial de la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO quien manifestó ser apoderada contractual del disciplinado, para lo cual allegó poder, quien solicitó le sea reconocida personería y se fijara nueva fecha para adelantar la Audiencia. (Folios 114 a 119 c.o) 5.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Magistrado de conocimiento, reconoció personería para actuar a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y fijó fecha para adelantar la audiencia el 6 de febrero de 2017. (Folio 120 c.o) 6.- El 6 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado su abogada defensora, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio lectura al escrito de queja 6.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que en efecto mediante contrató verbal se comprometió con la señora Mancera, representante legal de COOPYMEX para adelantar unos procesos que se tenían que radicar en Barranquilla y Cartagena, afirmando que la contratación
había sido en Bogotá y él vivía en Bogotá, razón por la cual la señor Mancera le manifestó que como era tan costoso el traslado a Cartagena y Barranquilla, iba a colocar a la señora Carmen Rodríguez para que vigilara los procesos, persona con quien se hablaba telefónicamente y por correo electrónico y después no tuvo más comunicación con ella, lo cual le confirmó a la quejosa quien le manifestó que no tenía recursos para darle viáticos. Indicó que una vez se comunicó con la señora Carmen Rodríguez para preguntar si ya había realizado las notificaciones, ella respondió negativamente por cuanto la quejosa no le había dado recursos para ello. Indicó que como anticipo le cobró $100.000 por cada proceso lo cual no cubre los gastos de los mismos. Señaló que la quejosa le manifestó que le revocaría el poder y se le otorgaría al doctor GUSTAVO ÚSUGA BERRIO, quien estaba próximo a graduarse, aceptó sin problemas pero tal hecho no se materializó. Adujo que también interpuso queja disciplinaria en la ciudad de Barranquilla, pero en ese caso el deudor del dinero falleció, indicando que en el disciplinario ya rindió versión libre y el proceso está en curso. Indicó que no conoce personalmente a la señora Carmen, fue una persona puesta por la quejosa que el parecer son amigas y con ella solamente se ha comunicado telefónicamente o por correos electrónicos. 6.3.- La defensora de confianza allegó varias pruebas documentales y solicitó se decretara como prueba requerir a los Juzgados de Cartagena el estado actual de los procesos.
6.4.- El defensor de oficio incorporó las pruebas allegadas por la defensa y decretó las solicitadas por la misma. (Folio 128 a 166 y cd) 7.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena remitió copia de los procesos radicados 0331-2013 y 0332-2013, afirmando que las demandas fueron retiradas por el señor GUSTAVO ARMANDO USUGA BERRÍO. (Folio 207 a 239 c.o) 8.- El 23 de marzo de 2017 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado y su defensor contractual, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora Carmen Rodríguez: manifestó que era asesora externa de la Cooperativa, donde la señora Lizeth Mancera es la Representante Legal, se encargaba en su momento de hacer los créditos y enviarlos; frente al tema puntual manifestó que en efecto la señora Mancera le solicitó el favor que revisara los procesos que le había entregado al disciplinado, indicó que no era abogada pero que asistía a los Juzgados y le informaban el estado de los procesos, lo cual se lo comunicaba al doctor Montoya con quien se comunicaba telefónicamente y por correo electrónico. Manifestó que unas demandas fueron inadmitidas y no se alcanzaron a subsanar, se debieron presentar nuevamente, lo cual le informó al abogado, reiterando que se trataba de un favor. 8.2.- El Magistrado reiteró algunas y suspendió la Audiencia. (Folio 243 a 244 y cd)
9.- El Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, remitió copia del proceso ejecutivo radicado 2013-00333. (Folio 251 c.o) 10.- El 15 de mayo de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado de Instancia observó que no se llevó a cabo por comisionado la ampliación de queja de la señora Lizeth Mancera a no haber comparecido a la citación, de igual forma falta que se alleguen las copias de algunos procesos que han sido redistribuidos a otros Juzgados, razón por la cual reitera en las mismas y suspende la Audiencia. (Folios 289 a 290 y cd) 11.- El Jefe de archivo central de la dirección Seccional de administración judicial de Cartagena, allegó copia del proceso No. 3302013 adelantado por Jorge Luis Carvajal Galeano contra Erik Gustavo Yepes Martínez, el cual fue atendido en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal. (Folios 291 a 308 c.o) 12.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, manifestó que no puede allegar copia del proceso radicado 13001400301020130032700, por cuanto la misma fue retirada con sus anexos el 8 de febrero de 2016 por el abogado GUSTAVO ARMANDO USUGA BERRIO. (Folio 317 a 348 c.o) 13.- Mediante Despacho Comisorio el 20 de junio de 2017, se recibió el testimonio de la quejosa quien manifestó que contrató al abogado para
que adelantara unos procesos ejecutivos para embargar a unos pensionados, para lo cual se le entregó $1.200.000, tanto la cooperativa, la quejosa y el disciplinado tienen el domicilio en Bogotá y los procesos debían adelantarse en Cartagena, para lo cual una señora Carmen Rodríguez le hizo el favor de revisar los procesos que tramitaba el abogado en Cartagena, por lo cual no recibió ninguna remuneración, pues se trataba de una colaboración, para el año 2015 le solicitó al abogado renunciara a los casos y le expidiera el paz y salvo, indicándole cuanto debía cancelarle por sus servicios, pero para ese momento el abogado le estaba solicitando dos salarios mínimos por asunto que en total eran 15 y en algunos la suma no superaba los $800.000. Finalmente quien debió retirar varias demandas, pues ejecutivamente ya no se podía hacer nada y confiar en la buena fe de los deudores realizando acuerdos e pago, en otros está en proceso. Señaló que quería conciliar con el abogado, pues es consiente que sí realizó un trabajo y “finalizar con este lio”. (Folios 378 a 382 c.o) 14.- El 18 de julio de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momento en el cual el disciplinado aportó pruebas documentales que fueron incorporadas al expediente y el Magistrado reiteró algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 291 y cd) 15.- El Jefe de archivo central de la dirección Seccional de administración judicial de Cartagena, allegó copia del proceso No. 3342013 adelantado por Cooperativa Multiactiva de Pequeños y Medianos Empresarios contra Ramona Figueroa, el cual fue atendido en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal. (Folio 448 y cd c.o) 16.- El 30 de agosto de 2017 el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensora contractual, una vez instalada la misma, el Director del proceso reiteró algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 465 y cd) 17.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, allegó copia del proceso No. 0331 de 2013, cuyo Juzgado de origen fue el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. (Folio 165 a 191) 18.- El 18 de octubre de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensora contractual, una vez instalada la misma, el disciplinado solicitó citar nuevamente a la quejosa y reiteró en algunas pruebas, lo cual fue aceptado por el Director del proceso quien suspendió la audiencia y fijó nueva fecha. (Folios 196 a 197 y cd) 19.- La Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, certificó que se han recibido los nueve procesos solicitados identificándolos así: (Folio 213 a 214 c.o)
- Radicado No. 327-2013 del Juzgado Quince Civil Municipal de
Cartagena.
- Radicado No. 332-2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena.
- Radicado No. 331-2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena.
- Radicado No. 336-2013 del Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena. - Radicado No. 334-2013 remitido por el Jefe de Archivo Central de la Rama Judicial - Radicado No. 333-2013 remitido por el Jefe de Archivo Central de la Rama Judicial - Radicado No. 135-2014 remitido por el Juzgado Sexto Civil municipal de Cartagena - Radicado No. 03300-2013 Falta por allegarse copias, toda vez que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, indicó que no lo tenía remitiendo la solicitud a la bodega central. - Radicado No. 039-2013 no ha sido recaudado. 20.- El 1 de febrero de 2018, el Magistrado de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 20.1Ampliación de queja: Señaló la señora Mancera que desde el año 2015 ha adelantado trámites para solucionar los problemas que ha tenido la Cooperativa con los procesos entregados al disciplinado, unos se perdieron y otros fueron archivados por desistimiento, caso todo se perdió y en los que todavía se podía realizar algo el investigado no le quiso entregar el paz y salvo que le estaban pidiendo en los Juzgados, afirmando que lo único que ha recuperado es porque los deudores han realizado directamente acuerdos de pago.
Al ser interrogada por el disciplinado afirmó que desde el año 2015 el
abogado le había entregado la relación de procesos para que continuara con otro abogado y que este no tenía ningún problema con sustituir los poderes al doctor Gustavo, pero finalmente ello no ocurrió y que desde ese año 2015 no volvió a tener contacto con el abogado. (Folio 223 y cd) 21.- El Jefe de archivo Central de la Rama Judicial allegó el expediente radicado 039-2013 demandante COOPYMEX contra Wilson Mendosa que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil municipal de Cartagena. (Folios 579 a 594 c.o) 22.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena allegó copias del proceso Radicado No. 03300-2013. (Folios 604 a 625 c.o) 23.- El 15 de marzo de 2018 el Magistrado de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, quien aportó unas pruebas documentales, el Director del proceso revisó las pruebas allegadas y suspendió la audiencia. (Folios 627 a 667 y cd) 24.- El 28 de mayo de 2018, el Magistrado de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 24.1.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en las copias allegadas de los procesos ejecutivos y formuló cargos al investigado, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar
incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias del encargo, en los siguientes asuntos: - Radicado 2013-00326: Se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena donde se decretó la prescripción de la acción civil - Radicado 2014-00135 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal, donde no se realizaron las notificaciones - Radicado 2013-0039 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal donde se avocó el conocimiento del proceso y se decretó la terminación por desistimiento tácito. Frente a los demás procesos decretó la terminación anticipada, pues fue la quejosa quien le revocó el poder el profesional del derecho. (Folio 704 y cd) 25.- Luego de dos suspensiones para adelantar la diligencia por solicitud del disciplinado, el 4 de septiembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado a quien se le dio traslado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 25.1.- Alegatos de conclusión: El investigado en sus argumentos defensivos señaló, que tal como quedó establecido mediante contrato verbal asumió unos encargos profesionales con la Cooperativa la cual era representada por quejosa en la ciudad de Cartagena, por el cual solo le cancelaron la suma de $100.000 y un total de $1.200.000, quedando acordado que la quejosa colocaría a una persona para que
revisara los asuntos de su entera confianza que fue la señora Carmen, pues él tiene su residencia en Bogotá y con el poco dinero entregado no podía estar viajando a revisar los asuntos, lo cual quedó probado con el testimonio de la mencionada señora. Solicitó que se tuviera en cuenta que fue la quejosa quien suministró a la persona que tenía que revisar los asuntos, que no recibió honorarios, siempre ha actuado de buena fe y ha asistido a todas las audiencias programadas mientras su salid se lo ha permitido y el problema con la quejosa nunca se solucionó pues no se logró llegar a un acuerdo con ella y lo denunció únicamente para que le expidiera el paz y salvo, solicitando se decrete una sentencia absolutoria. (Folio 789 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto frente al proceso radicado 2014135 que le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Cartagena, en el cual como el disciplinado no efectuó las notificaciones, fueron archivadas las diligencias porque se había vencido la oportunidad para ello. Frente al proceso radicado No. 2013-0039 adelantado en el Juzgado Noveno Civil municipal de Cartagena, se decretó mandamiento de pago a favor del demandante, sin embargo mediante informe secretarial de 11 de noviembre de 2014 se ordenó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena que avocara conocimiento, quien posteriormente decretó el desistimiento tácito. Finalmente con lo referente al proceso No. 2013-00326 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el 2 de mayo de 2017 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de prescripción cambiaria. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado MONTOYA PINEDA no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 792 a 798 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación el 3 de mayo de 2019, habiéndose notificado por correo electrónico el 29 de abril del mismo año siendo la última notificación por edicto el 12 de julio de 2019. Señaló que sus actuaciones datan del año 2013, por tanto con base en lo reglado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se debe decretar la
prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó que se debió dar aplicación al eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues existió fuerza mayor al no contar con los recursos necesarios para el desplazamiento a la ciudad de Cartagena desde Bogotá, situación que fue aceptada por la quejosa al momento de otorgar los poderes respectivos y entrega de documentos para tramitar los procesos y entregar la revisión de los mismos a una persona de su confianza lo cual genera exclusión de responsabilidad disciplinaria que no fue valorada por el a quo. Como segundo elemento manifestó que existía una justificación en su actuar con lo cual no habría antijuridicidad en su conducta, la cual sustenta en el no pago de sus honorarios, por lo tanto para que exista falta disciplinaria debe haber abandono del proceso sin justificación alguna lo cual no ocurre en el presente asunto, razón por la cual la conducta carece de antijuridicidad. Finalmente solicitó revisar la sentencia de primera instancia y en forma subsidiaria se le imponga censura al tener presente como ocurrieron los hechos, la presunción de inocencia los principios de favorabilidad, necesidad y pertinencia, además de la carencia de antecedentes disciplinarios. (Folios 807 a 811 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 24 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación
(fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 991969, donde se observa que el abogado investigado JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA no registra sanciones. (Folio 12 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 13 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.123.794 y es portador de la tarjeta profesional 150824. Vigente (Folio 62 c.o) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora LIZETH MANCERA HURTADO el 5 de agosto de 2015, quien manifestó que mediante contrato verbal contrató al abogado JOSÉ EDILBERTO MONTOYA PINEDA, para adelantar varios procesos civiles en la ciudad de Cartagena, pactando como honorarios el 25%del valor que sobre cada demanda pudiera recaudar o recuperar los procesos que tenía que adelantar. Señaló la quejosa que los poderes fueron otorgados en el año 2012 y radicados en el 2013, sin tener claro el estado de los mismos, indicando que para el año 2014 entregó dos nuevos asuntos, uno de los cuales permaneció perdido casi un año y en el 2015 se los devolvió el inculpado sin haber hecho gestión alguna. Afirmó que en la contabilidad de la Cooperativa se tenía que s ele
había entregado como anticipo al abogado $1.200.000, indicando que ante la deficiente labor en noviembre de 2014 se le solicitó rindiera informe de la gestión o renunciara a los asuntos, motivo por el cual en diciembre de 2014 rindió informe verbal y en enero de 2015, mediante correo electrónico indicó que los procesos estaban en su curso normal, pero la quejosa al viajar a Cartagena se enteró que varios asuntos habían sido archivados por desistimiento tácito. Allegó como prueba algunas documentales (Folio 1 a 7 y anexos 8 a 52 c.o) 4.- De la Prescripción: El disciplinado como primera medida deprecó la prescripción de la conducta endilgada, manifestando que su actuación data del año 2013, razón por la cual se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido cinco años desde dicha fecha. Al revisar el proceso radicado 2014 – 135, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, se tiene que mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 y notificada mediante estado del 27 de junio del mismo año, se dio por terminado el proceso en los siguientes términos: “Archivar la presente diligencia previa de reconocimiento del documentos constituido en un pagaré, habida cuenta que la parte peticionaria, en su oportunidad procesal, no efectuó las notificaciones necesarias a fin de que se llevara a cabo la misma” (Anexo 1 folio 25) Es decir frente este proceso si se debe decretar la prescripción, pues el
mismo finalizó el 25 de junio de 2014, por tanto dese dicha data a la fecha ya han trascurrido más de cinco años, razón por la cual deberá decretarse. Quien funge como Magistrada Ponente informa que el proceso disciplinario le correspondió por reparto el 19 de septiembre de 2019, momento para el cual ya había trascurrido los cinco años que establece la Ley disciplinaria para conocer y estudiar el asunto. Ahora, frente al proceso radicado 2013-0039 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Cartagena, se tiene que mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el cual fue notificado mediante estado el 28 de noviembre de 2014, (obrante a folio 590 cuaderno original 3) se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de tal forma desde esa última data a la fecha no ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo todavía esa Jurisdicción competente para conocer del asunto. Finalmente frente al proceso número 201300326, adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 2 de mayo de 2017 y notificado mediante Estado el 10 de mayo del mismo año, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de prescripción y condenar a la parte demandante, momento para el cual el disciplinado todavía actuaba como apoderado de la quejosa, es decir actuó hasta el 10 de mayo de 2017, y desde esa fecha hasta ahora todavía no han trascurrido los
cinco años que contempla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma de declarará la prescripción solamente en lo referente al proceso radicado 2014 – 135, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por las consideraciones expuestas en líneas anteriores. 5.- De la Apelación: El disciplinado, presentó recurso de apelación el 3 de mayo de 2019, habiéndose notificado por correo electrónico el 29 de abril del mismo año siendo la última notificación por Edicto el 12 de julio de 2019. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Manifestó que se debió dar aplicación al eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues existió fuerza mayor al no contar con los recursos necesarios para el desplazamiento a la ciudad de Cartagena desde Bogotá, situación que fue aceptada por la quejosa al momento de otorgar los poderes respectivos y entrega de documentos para tramitar los procesos y entregar la revisión de los mismos a una persona de su confianza lo cual genera exclusión de responsabilidad disciplinaria que no fue valorada por el a quo. Además señaló que existía una justificación en su actuar con lo cual no
habría an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.