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CSDJ - F13001110200020160004501ADJUNTA20190516141558-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020160004501ADJUNTA20190516141558-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 130011102000201600045-01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora Martha Cecilia Jaramillo de Franco, contra la decisión del 18 de junio de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, en razón al acaecimiento de una circunstancia que pone fin a la actuación. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la Procuraduría Regional de Bolívar, remitida por competencia a esta Superioridad, por queja formulada por la señora Martha Cecilia Jaramillo contra los abogados Marcel Gilberto Orozco Pastorizo y Luis Ricardo López Martínez, defensores públicos de la Defensoría Regional del Pueblo de Bolívar, por los siguientes hechos: Señaló que en el 2007 la Defensoría del pueblo le designó dos abogados uno laboral y el otro penalista, precisó que los denunció ante la “defensoría del Bogotá

por el poco interés mostrados por los dos abogados, ellos en forma indirecta me reclamaron”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 130011102000201600045-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Precisó que el abogado laboral el doctor Marcel Gilberto “cuando ella le dijo que solicitara el embargo de una finca del victimario, no quiso hacerlo y que luego le manifestó que su contraparte se movilizaba en un vehículo y que le hizo sacar los papeles para embargar la tenencia del automotor, pero nunca mostró los documentos es en el Juzgado Octavo Laboral y que hasta la fecha no ha recibido ningún ingreso de sus prestaciones” Acreditación de la condición del investigado Según certificado No. 01887-2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Marcel Gilberto Orozco Pastorizo, es portador de la cédula de ciudadanía número 73142743 y de la tarjeta profesional número 72806 del Consejo Superior de la Judicatura vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, mediante auto del 24 de febrero de 2016, y acreditada la calidad de los abogados Marcel Gilberto Orozco Pastorizo y Luis Ricardo López Martínez; dispuso la apertura de proceso

disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 20161. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en 11 sesiones del 10 de agosto, 13 de septiembre, 8 de octubre, 21 de noviembre del 2016, 26 de enero, 28 de abril, 19 de septiembre de 2017, 20 de febrero, 22 de marzo, 25 de abril, 18 de junio de 2018, ultima data, donde el Magistrado decidió terminar la investigación disciplinaria contra Marcel Gilberto Orozco y dio ruptura a la unidad procesal para seguir con la investigación contra el abogado Luis Ricardo López Martínez, igualmente se llevaron a cabo los siguientes momentos procesales: 1 Fl. 44 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 130011102000201600045-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación y Ratificación de queja La señora Martha Cecilia Jaramillo, señaló que en el año 2007, solicitó la ayuda de un abogado ante la defensoría del pueblo al no contar con recursos económicos para llevar una demanda laboral contra Ernesto Gutiérrez Martínez, porque ella había sido su trabajadora y al momento de despedirla no le quiso pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho.

Adujo que la asignaron al abogado Marcel Orozco, quien desde un principio se mostró remiso a llevarle el caso, y que tuvieron un alegato dentro de la defensoría y “la misma la doctora Beatriz intervino”, añadió que al realizar la demanda no tuvo en cuenta el salario que se ganaba, luego paso dos años y la acción salió favorable, pero el abogado no hizo que el demandado pagara, ordenó un embargo donde un día antes de dicha diligencia el señor Ernesto Gutiérrez se había ido y supuso que el abogado aquí investigado fue el que le aviso. Precisó que el abogado no quiso embargar al demandado, pues le sugirió que lo hiciera con una finca que la tenía la Fiscalía y le dijo que no se podía porque ya tenía un embargo y luego le propuso que un carro, y tampoco, pues nunca allegó los documentos que ella misma consiguió del vehículo. Concluyó que una vez se lo encontró en el Juzgado y le dijo que estaba haciendo lo que el no pudo hacer, por eso se demuestra la mala fe del abogado Marcel Orozco. Versión libre El abogado Marcel Orozco Pastorizo, señaló que ciertamente prestó sus servicios a la Defensoría del Pueblo seccional Bolívar, donde se dirigió la aquí quejosa a solicitar los servicios para llevar a cabo una demanda laboral contra el señor Ernesto Gutiérrez, ella pretendía que se le reconociera condición de empleada y las respectivas prestaciones sociales, señaló que la quejosa primero no llevo las pruebas idóneas, luego le recomendó testimonios, se logró conseguir sentencia República de Colombia

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RADICADO Nª. 130011102000201600045-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO favorable y hubo una condena que quedo en firme, luego se procedió al cobró ejecutivo de la condena.

Señaló que nunca hubo una investigación interna por parte de la Defensoría, que la señora Beatriz Tobar la coordinadora le dijo que la ayudara con el caso de la quejosa. Recalcó que la responsabilidad por el no cobro de la sentencia, no es culpa de él, pues el demandado es muy particular, y muy hábil y, nunca alertó el embargo, pues lo que quería era salir de ese proceso porque la quejosa era muy intensa y quería un resultado y que la verdad no entiende como se enteró, respecto al embargo de la finca no recuerda, y con el vehículo no accedió porque no estaba a nombre del demandado y no se podía embargar. Aclaró que trabajó en la Defensoría hasta agosto de 2013, y observó dentro del proceso que, la quejosa le había revocado el poder a principios de 2013 y la responsabilidad de embargar le corresponder al nuevo apoderado. Pruebas allegadas al investigativo  Oficio de la Defensora del Pueblo Regional Bolívar del 30 de septiembre de 20162 donde informó que después de revisados los archivos contra el Doctor Marcel Orozco Pastorizo, no existe queja alguna interpuesta por la señora Martha Cecilia Jaramillo, además se precisó que en la actualidad el abogado no tiene contrato con la entidad.

 Auto del 7 septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito donde que se libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva laboral contra el señor Ernesto Gutiérrez3.  Poder firmado por la quejosa del 4 de febrero de 2013 otorgado a Mayra Alejandra Caballero Cañate, “para promover la acción ejecutiva contra el señor Gutierrez Martínez, con base en la sentencia condenatoria que describiría mi 2 Folio 67 del cuaderno 1. 3 Folio 5 del cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apoderada. Igualmente para solicitar las medidas cautelares correspondiente que sean necesaria4”.  Sustitución del poder del 20 de junio de 2013, por parte de la abogada Mayra Alejandra Caballero, al abogado Juan de Dios Ealo Flórez, “para que prosiga la gestión encomendada, en representación de la parte demandante, señora Martha Cecilia Jaramillo de Franco”.  Solicitud del 15 de agosto de 2013, por parte del abogado Juan de Dios Flórez al Juzgado Octavo Laboral dentro del proceso radicado 390-2007, en calidad de apoderado de la demandante, respondiendo un requerimiento del Juzgado.

Igualmente dentro de la diligencias el abogado aquí investigado, le concedió poder

a la abogada Olga Lucia Martínez Lugo, para que lo representara dentro del presente proceso disciplinario, quien en audiencia del 28 de abril 2017, manifestó que en febrero de 2013 el poder le fue revocado a su cliente y se le debe hacer un llamado de atención al nuevo defensor de la señora quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la Investigación a favor del abogado Marcel Gilberto Orozco Pastorizo, por haber operado el fenómeno de la prescripción y se ordenó la ruptura procesal para que siguiera la investigación contra el abogado Luis Ricardo López Martínez. Primero hizo un recuento procesal de las actuaciones del abogado investigado al interior del proceso laboral, Indicó que desde el 3 de diciembre de 2007 presentó la demanda, participó en una audiencia de Conciliación con la partes y fue fallida al no existir animó conciliatorio; el 3 de diciembre de 2008 se llevó audiencia para pruebas donde se escuchó en testimonio, lo anterior dio lugar a que se profiriera sentencia favorable a los intereses de la señora quejosa el día 27 de febrero del 2009, al condenarse al demandado Ernesto Gutierrez a pagar unas sumas dinerarias debido a unas prestaciones laborales a la demandante; “las agencias 4 Folio 7 del cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del derecho fueron de un 20%, se aprobó la liquidación de costas, se solicitó por parte del señor abogado se librara mandamiento de pago, el cual se concedió el 7 de septiembre del 2009: desde este punto se hacen por parte del abogado varias solicitudes de medidas cautelares, así las cosas; el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, envió comunicación a la Inspección de Policía, nombrado secuestre para que materializara una situaciones de bienes muebles de propiedad del demandado”, luego de lo anterior, solicitó el abogado una denuncia de bienes que se concretó el 21 de enero del 2011, en el cual se señalaba que se iba a solicitar el embargo y secuestro de un vehículo automotor, al cual aparecía a nombre de Marco Julio Montoya, así las cosas, se dio inició a todo esa actuación.

De conformidad con lo anterior, se tuvo denuncia penal contra la señora Martha Cecilia Jaramillo y Carlos Arturo Santiago por el delito de Hurto Calificado y Agravado, interpuesta por el señor Ernesto Gutierrez Martínez, por ingresar a una finca de propiedad del demandante. Concluyó el seccional de instancia que la queja de señora Martha es porque el abogado no hizo el embargo del vehículo supuestamente de propiedad del demandado, observó que la quejosa el 4 de febrero de 2013, le revocó el poder al doctor Marcel Orozco Pastorizo, en el cual se le otorgó poder a la doctora

MAIRA ALEJANDRA CABALLERO CAÑATE, dentro del proceso 2007 - 390, “poder que fue presentado al Juzgado el 18 de marzo del 2013; así las cosas hasta esa fecha era que el señor abogado podía actuar en dicho asunto y así a la fecha de hoy 18 de junio del año 2018, han pasado más de 5 años, por lo que se da lugar a la prescripción del asunto disciplinario”. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, la señora Martha Cecilia Jaramillo, no atacó la prescripción, si no que reiteró los motivos de la queja Indicó “yo, le dijo abogado que hiciera el embargo de la finca y el mismo le dijo que no se podía y ella entiende que un embargo laboral, prima sobre cualquier República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO otro, además los papeles del carro se los lleve yo misma y nuca se los entregó al juzgado para que procediera al embargo”.

El Magistrado le aclaró que aquí no se discute si el abogado hizo o no con el bien inmueble o con el carro, se está terminando por prescripción, lo que la señora le preguntó la fecha y señaló que hasta el 18 de marzo de 2018, por lo que la quejosa dice que lleva perdiendo mucho tiempo y apenas tomó esa decisión, sin

embargo reconoció que le revocó el poder y aceptó la fecha anteriormente descrita. Acto seguido, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, aclarando que la quejosa no es una persona conocedora del derecho y por tal razón se debe conceder y remitió las diligencias ante esta Superioridad, para que se pronuncien frente a la terminación a favor del abogado. Igualmente se vio la falta de respeto con el Magistrado por parte de la quejosa, por tal razón se suspendió la audiencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 3 de agosto del 2018, para surtir la segunda instancia. El 6 de agosto de 2018, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó al Seccional de instancia, el CD de las audiencias realizadas, porque había llegado roto. El 28 de agosto de 2018, se allegó el anterior requerimiento por parte del Seccional, remitiendo un CD con 11 audiencias realizadas dentro del investigativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada Jianer María González Sepúlveda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada procedería esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada el 18 de junio de 2018, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual terminó y archivó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acción disciplinaria en favor del abogado Marcel Gilberto Orozco Pastorizo, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón a la Magistratura de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la denunciada. En cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado se tiene que la abogado Marcel Gilberto Orozco Pastorizo, vinculada con la Defensoría del pueblo, representó a la señora quejosa dentro de un proceso laboral que se adelantó ante el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de febrero de 2009 se condenó al demandado seño Ernesto Gutiérrez a pagar una sumas dinerarias por concepto de prestaciones sociales a la señora Martha Cecilia Jaramillo, luego se libró mandamiento de pago y se libraron medidas cautelares, y se hicieron diferentes solicitudes por parte del abogado, hasta el 4 de febrero de 2013 que la señora quejosa le revocó el poder al investigado y fue contratada la abogada Maira Alejandra Caballero, luego se materializó con la presentación en el

Juzgado el día 18 de marzo de 2013. Por lo tanto, como lo manifestó el seccional de instancia las acciones adelantadas por el abogado Marcel Gilberto Orozco Pastorizo culminaron con la revocatoria del poder. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20075, se 5 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues es evidente que desde 18 de marzo de

2013 momento en que se revocó el poder ante el Juzgado de conocimiento, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en 17 de marzo de 2018, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 2 de agosto de 2018, fecha para la cual ya estaba prescrita la acción. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el asunto impugnado, esto es, la decisión adoptada en junio 18 de 2018, por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual terminó y archivó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acción disciplinaria en favor del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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