CSDJ - F15001110200020150077301ADJUNTA20190718093426-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150077301ADJUNTA20190718093426-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500773 01
Abogado en Apelación Radicado No. 150011102000201500773 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ANTHONY D ALBENIO AVENDAÑO GARCIA en calidad de disciplinado, contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual se sancionó al togado investigado con suspensión de DOS (2) años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa realizada mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de la acción de tutela promovida por el abogado ANTHONY D ALBENIO AVENDAÑO GARCIA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el
1 Sala integrada por los Conjueces: MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA (Ponente) y
JOSÉ SAUL ROMERO SILVA.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500773 01
Abogado en Apelación radicado N° 150001102000201400814 00, con sustento en que promovió dos acciones de amparo constitucional, las cuales se habían fundamentado en los mismos supuestos fácticos y buscando las mismas pretensiones. 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.01813-2016 en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del disciplinado ANTHONY D ALBENIO AVENDAÑO GARCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6764621 y Tarjeta Profesional No. 93896, el cual se encontraba vigente (fl. 147 del c. 1ª instancia). 3.- Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el A-quo procedió a la apertura formal de la investigación disciplinaria de conformidad a los parámetro del art. 104 de la ley 1123 de 2007 en contra del señor abogado ANTHONY D'ALBENIO AVENDAÑO GARCIA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.764.621 y T.P 93.896 C.S.J. 4.- El día 30 de Marzo 2016 se dio inicio a la audiencia de Pruebas y
calificación provisional presidida por el señor magistrado Dr. JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, de conformidad a las formalidades del art. 105 de la Ley 1123 de 2007 sin contar con la asistencia del investigado, ni el Ministerio Público, por lo cual se determina realizar las diligencias necesarias para emplazamiento y designación de defensor de oficio, dejando el termino de ley para la justificación de la inasistencia (librado las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación comunicaciones respectivas y la elaboración del edicto emplazatorio correspondiente). 5.- El día 05 de mayo de 2016 una vez surtido el edicto emplazatorio de fecha 18 de abril del año 2016, se declaró persona ausente al togado y se designó como defensor de oficio a la profesional del derecho Dra. ELIZABET PATINO ZEA, quien aceptó la designación como defensora de oficio el 13 de julio de 2016. 6.- Mediante proveído del 27 de julio de 2016, se convocó a continuación de la audiencia para el día 9 de Agosto de 2016 a las 3:30 pm. La cual una vez instalada se verificó la inasistencia del investigado. La defensora presentó solicitud de aplazamiento, por tanto el Seccional de instancia fijo como nueva fecha el día 19 de agosto del año 2016. 7.- El Magistrado ponente doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ mediante
providencia de fecha 17 de agosto de 2016, presentó impedimento, Una vez conocido se procedió al aplazamiento de la audiencia señalada y se procedió a dar trámite a lo señalado en el Art. 64 de la ley 1123 de 2007, con la designación y sorteo de Conjuez, dejando los oficios pertinentes. Posteriormente se designó al Dr. JAIR GABRIEL FONSECA GONZALEZ y mediante providencia de 15 septiembre de 2016 el señor magistrado Dr. JUAN CARLOS CABANA FONSECA, asumió conocimiento y fijó nueva fecha de audiencia para el día 3 de noviembre de 2016. En esta diligencia hizó presencia la defensora y no el investigado. Se solicitaron pruebas y se ordenó oficiar a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare para que remitieran las Acciones de tutela N° República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500773 01
Abogado en Apelación 201400662 y N° 201400814, al igual se determinó escuchar en versión libre y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica el día 08 de febrero de 2017. 8.- El día 08 de febrero de 2017 se continuó la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora, no lo hizo el investigado ni el
Ministerio Publico , se verificó el decreto de pruebas y oficios pendientes; se realizó la inspección correspondiente a las tutelas ordenando tomar copias e incorporar al expediente folios 1-7 y 118-125 acción de tutela 201400814 y folios 1-5,68-87,105-107 y 34-63 de tutela 201400662; se requirió nuevamente al investigado para tomar su versión libre y se fijó como fecha de audiencia 09 de Marzo de 2017. 9.- El día 30 Marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional compareciendo el investigado y la defensora, el investigado rindió Versión Libre, en la cual indicó no estar de acuerdo con la compulsa de copias por haber presentado doble acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se Juzguen y protejan unos derechos fundamentales vulnerados durante un proceso que se llevó contra él, donde se le sancionó con dos meses de suspensión como abogado, el magistrado lo justificó por no haber representado los intereses ni haberle expedido el paz y salvo a su poderdante, lo cual se aclaró mucho después, por lo cual no había razón, para que se investigara, es así como en segunda instancia se declaró la nulidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de dos meses pasó a cuatro meses la sanción, por eso impugnó, fue a segunda instancia y allí el proceso se demoró, pero el daño que se le realizo fue terrible puesto que la sanción fue confirmada y la misma debió iniciar en el mismo momento que se produjo la sentencia y la extendieron casi un año sin poder ejercer su profesión.
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Abogado en Apelación Afirmó que presentó la Acción de Tutela ante el Consejo de Estado el cual la rechazó por competencia, es así que para proteger su derecho al mínimo vital que es el ejercicio de su profesión por lo tanto decidió acudir ante la incompetencia al Consejo Superior de la Judicatura, buscando la garantía de sus derechos. De otro lado afirmó que presentó las dos acciones de tutela con el fin de tutelar su derecho al debido proceso. Al igual solicitó el archivo del proceso, para lo cual el Despacho hizo saber que para la terminación anticipada del proceso era necesario que apareciera plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, o que existen causales de exclusión de responsabilidad, se rechazó la solicitud y dejó a su disposición la procedencia del recurso de reposición del cual hizo uso y en audiencia el cual fue declarado desierto por incumplimiento del artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Luego se evidenció un aplazamiento de audiencia fijada para el día 22 de Junio de 2017 y se fijó como nueva fecha el 24 de Agosto de 2017 a las 8:00 am. 10.- El 24 de agosto de 2017 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación jurídica, en la cual se hizo presente el abogado investigado quien asumió su defensa sin
necesidad de defensor y no asistió el Ministerio Publico. En esta audiencia se realizó inspección al proceso disciplinario N° 2006-316, ordenando incorporar los folios 26 1281,228-291, 297, 299-302,304-305, 309, 310, 322 del proceso N°2016-00316. Se constató la existencia de dos Acciones de Tutela de fechas 21 de julio de 2014 ante el Consejo de Estado y otra del 01 de Agosto de 2014 ante el Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual el disciplinado indicó que se instauraron las dos acciones, pues no se tenía claro quién República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación debía conocer de la misma, por lo cual el señor Magistrado señaló como nueva fecha el día 07 de septiembre de 2017. 11.- Ante cambio de titular del Despacho el nuevo Magistrado, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2017 el Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, presentó impedimento, el cual previo tramite de sorteo de Conjueces fue designado el Conjuez MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien tomo posesión el día 11 de Septiembre de 2017, quien mediante providencia de fecha 20 Septiembre de 2017, encontró fundado el impedimento. 12.- El día 15 de diciembre de 2017 se instaló la audiencia, asistió el investigado, el conjuez
hizo las precisiones sobre los actos de posesión en el cargo fruto del impedimento aceptado, y procedió en aras de garantizar el debido proceso, a realizar el esclarecimiento a ratificación de la conducta que soportó el cargo. El investigado indicó que fue notificado el Ministerio Público, indicó que las acciones las firmo como ciudadano y no como abogado, por ello se indicó una falta de competencia que generó una violación al debido proceso y derecho de la defensa. El Despacho entro a verificar la citación y antecedentes procesales encontrado que se había cumplido el debate probatorio decretado pero que estaba por cumplir la calificación jurídica de la falta, por lo cual no era procedente alegar de conclusión ya que son actos propios de la audiencia de juzgamiento, por lo cual al verificar la citación encontró que era procedente decretar la nulidad y se ordenó reponer la actuación a fin de realizar la calificación jurídica en debida forma, para que el disciplinado contase con la posibilidad de aclarar la conducta y el juicio de reproche que se hace y se presentaran de manera motivada las circunscritas de determinación y cualificación de la falta; por tal motivo se despachó favorablemente el hecho de citar nuevamente para audiencia de pruebas y calificación jurídica, además indicó que no era del caso decidir los demás reparos, sin República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación perjuicio de ser planteados nuevamente o en la audiencia de juzgamiento, se fijó como
fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica el 29 de junio de 2018 a las 3:00 pm, enviando los oficios pertinentes, fecha en la cual el investigado envió solicitud de aplazamiento de audiencia con certificados ante lo cual la secretaría puso en conocimiento del Conjuez quien instruyó que no había aplazamiento dado que el soporte contenía incapacidad del día 25 al día 26 de Junio por lo cual siendo la diligencia el día 29 de Junio no daba lugar a la misma. 13.- El día 29 de junio 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se informó que viendo las 7:40 am vía correo electrónico el investigado hizo llegar incapacidad medica por los días 29 y 30 de junio, por lo cual se resolvió aplazar y se fijó como nueva fecha el día 06 de julio de 2018 a las 3:00 pm. El día 06 de julio de 2018 de conformidad al Art. 105 de la ley 1123 de 2007 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y no compareció el Ministerio Público. En el acto de presentación y verificación de asistencia el abogado investigado manifestó la imposibilidad física de atender la diligencia dado el estado de salud, de otro lado indicó que estaba pendiente instaurar una tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare ante la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, de otro lado solicitó de suspensión de la audiencia por prejudicialidad, a lo cual el Conjuez indicó que si bien es cierto el estado de salud deber ser acreditado inicialmente mediante
certificado médico, que sumariamente indique la imposibilidad e incapacidad, no es menos cierto que ante el hecho de llegar el investigado con tapa bocas, dependiente de tanque de oxígeno y con un estado aparente de debilidad y molestia en su salud, considero el Despacho que en aras de salvaguardar ese derecho fundamental de la salud y en aras de garantizar un debido proceso y una defensa en plenas facultades, accedió a la petición, de aplazar la diligencia de audiencia y procedió al fijar como nueva fecha el día 13 de Julio de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 2018 a las 3:00 pm; igualmente indicó la improcedencia de suspensión del proceso por prejudicialidad en razón al trámite de la tutela en curso, en primer lugar porque no adjunto un radicado de dicha acción de tutela; tampoco se evidencio comunicación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Sala Jurisdiccional Disciplinaria en ese sentido, indicando de la admisión de la acción de tutela. De igual manera se informó de los elementos que contiene la suspensión del proceso y los momentos que es procedente, haciendo caer en cuenta esa suspensión es cuando la sentencia dependa necesariamente de lo pendiente por decidir en otro proceso judicial, el cual implique el conocimiento y pueda afectar la decisión adoptada en el proceso a suspender; le recordó su
inaplicabilidad ya que esta acción se dirige contra la actuación disciplinaria en marcha, pendiente de dar por agotada la etapa de pruebas y calificación jurídica, que está pendiente los descargos pertinentes, las alegaciones finales, por lo cual no estaba pendiente de dictar sentencia pudiendo agotar esa etapa sin implicación alguna, también dada la especialidad hay autonomía del derecho disciplinario por lo cual se despachó desfavorablemente esta solicitud. 14.- El día 13 de Julio 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad al Art. 105 de la ley 1123 de 2007; sin presencia del abogado investigado, al igual se informó que siendo las 1:59 del día 13 de Julio, envió vía correo electrónico el investigado solicitando aplazamiento por su estado de salud, la cual al no existir certificado médico, no se dio por aceptada la solicitud , dando continuidad a la audiencia y designado al Dr. DIEGO ARMANDO MORENO RUIZ, como defensor de oficio, quien aceptó su designación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 15.- Mediante proveído de fecha 01 de Noviembre de 2018 se fijó como fecha para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación jurídica para el día 16 de noviembre a las 4:00 pm, librando las comunicaciones pertinentes al investigado, defensor de oficio, al
procurador 172 judicial penal II. El día 16 de noviembre instaló la audiencia con comparecencia del investigado y su defensor, para lo cual se dispuso ratificar el pliego de cargos (folios 323-353 C.o.). De conformidad con lo establecido en los artículos 104, 105 de la ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia procedió a evaluar la investigación disciplinaria, que se adelantó contra el profesional del derecho abogado ANTHONY D'ALBENIO AVENDAÑO GARCIA quien para la fecha de los hechos se encontraba inscrito al Registro Nacional de Abogados en pleno ejercicio ejecutando las labores de asesoramiento, patrocinio y asistencia de personas naturales del derecho privado, destacando de esta manera la calidad de sujeto destinatario de la norma disciplinaria de conformidad Art. 19,104 de la ley 1123 de 2007. Pliego de Cargos el seccional de Instancia indicó que el disciplinable ha podido incurrir presuntamente en la vulneración a los postulados del artículo 33 de la Ley 1123 del 22 de Enero del 2007, Régimen Disciplinario para Abogado, Numeral 3 consistente "SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO: Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.(folios 324-325) pues la conducta que ejecutara el señor Abogado ANTHONY D'ALBENIO AVENDAÑO GARCIA, en hechos República de Colombia
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Abogado en Apelación ocurridos los días 21 de julio de 2014 y 01 de Agosto de 2014 donde según los medios de prueba debidamente aducidos e incorporados de manera regular al proceso se estableció que el profesional del derecho promovió, instauró, presentó dos acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, ante el Consejo de Estado y otra ante el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Dejando abierta la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de las decisiones disciplinarias en las cuales fue sancionado, afectando de esta manera el funcionamiento de la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado. Audiencia de Juzgamiento se realizó el 7 de diciembre de 2018, en la cual se hizo presente el abogado investigado, quien presentó sus Alegatos de Conclusión, Indicó que se encuentra que el no firmo las acciones de tutela por ello no se tipificó la falta, no se endilga culpabilidad o reproche alguno; no se cumplió con los protocolos ya que mínimo se debe estampar su firma, y solo actúa en el simple ejercicio del derecho de defensa como ciudadano, por ello la conducta es atípica y solicitó el archivo de las diligencias. Alegatos de conclusión del Apoderado de la Defensa manifestó que se estaba juzgando bajo la responsabilidad objetiva que esta proscrita en el
ordenamiento disciplinario, en primer lugar por la duda en el hecho de haber firmado o no las tutelas, y en segundo lugar por haber firmado a título de ciudadano, que en tal sentido se carece de autoridad disciplinaria, por ello solicitó sentencia absolutoria.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Abogado en Apelación Mediante fallo del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ANTHONY D ALBENIO AVENDAÑO GARCIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El A - quo del recuento procesal realizado, afirmó que la materialidad de la conducta se demostró de acuerdo al acta de fecha 24 de Agosto de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional, citada mediante Auto de fecha 20 de Junio de 2017, en la cual hizo presencia el disciplinado, en la que se verifico el decreto de pruebas ( Inspección Judicial); como al igual se realizó diligencia de inspección correspondiente al proceso disciplinario N° 2006-316 , donde aparece investigado el hoy disciplinado allegado por el
Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá Casanare, ordenado incorporar al expediente los folios 261, 281, 288, 291, 297, 299, 302, 304, 305, 309, 310, 322, del Proceso N° 201600316. Igualmente se constató que las dos Acciones de Tutela presentadas en las fechas 21 de Julio de 2014, ante el Consejo de Estado y otra del 01 de Agosto de 2014, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Obra dentro del expediente copia del radicado de las Acciones de Tutela antes mencionadas a folios 1-7, 89-108, las cuales una vez analizadas, confrontadas, analizadas, se evidencia fallo del 06 de Octubre de 2016 en providencia que rechazó la acción de tutela, al determinar la identidad de las partes, la identidad de lo derecho objeto de solicitud de protección, la identidad plena de las pretensiones o peticiones, la identidad en la finalidad de las mismas, por lo cual se entró a analizar la similitud e igualdad formal y material de las acciones República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación impetradas o promovidas se encuentra con preocupación en el cotejo inicial que están son IDÉNTICAS en su contenido, que al igual se puede verificar que solo las diferencian la autoridad ante quien se dirigen, pues salta a la vista que es una trascripción literal de una a
la otra que hasta registran los mismos errores de ortografía . Indicó que el togado, presentó las acciones de tutela con plena identidad de parte de derechos y peticiones, que esta sanción es reprochable a todo ciudadano, pero aún más, cuando se ejerce la profesión de abogado quien dados sus conocimientos decide accionar pese a su improcedencia y con pleno conocimiento de las consecuencias y efectos de la actuación por ello la norma contempla la sanción para los profesionales del derecho a fin de dar protección especial a este instrumento constitucional; por ello no resulta aceptable la disculpa presentada por el investigado de haber actuado como ciudadano cuando pretendía poner en tela de discusión una decisión disciplinaria que solo es para el profesional de derecho que ejerce la profesión como abogado, es decir no podrá excusarse en su condición de ciudadano para dejar de cumplir lo dispuesto en un fallo emitido con toda las formalidades y garantías reflejando en la negación de las tutelas y del estudio que su momento dieran a los procesos disciplinarios, por ello es claro que la adecuación subjetiva de la falta está ajustada a derecho conforme el precepto del legislador, como igual de la culpabilidad extraída de su conducta en la cual desconoce la firmeza y carácter vinculante de las decisiones jurisdiccionales. La dosificación de la sanción obedece en primer lugar a el hecho de que se configura la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, consagrada Artículo 33, Numeral 3 de la Ley 1123 del 22 de enero del 2007, Régimen Disciplinario para abogado consistente
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Abogado en Apelación en promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, que al igual el Decreto 2591/1991 Art. 38. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación de forma muy difusa, en el cual manifestó su inconformismo sustentado en que el Conjuez ponente no tuvo en cuenta, ningún alegato, ninguna causal de justificación, como en el estar intimidado por una sanción, que el Juzgado no tuvo el beneficio de la duda y no dejó ver los motivos de exculpación y se parcializó totalmente, adicionalmente manifiesta que no se le permitió ver el expediente, solicito se decretara la prescripción de la acción y ordenara el archivo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia
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Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500773 01
Abogado en Apelación 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201500773 01
Abogado en Apelación recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 3.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, donde cuestionó la decisión de la Sala de Primera Instancia, quien lo sancionó, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de
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