CSDJ - F15001110200020150080801ADJUNTA20150924085859-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150080801ADJUNTA20150924085859-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201500808 01 (11351-27) Aprobado según Acta de Sala No. AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el trece (26) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor ARCADIO BELLO ACEVEDO, por sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por EL
PATRIMONIO AÚTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ARCADIO BELLO ACEVEDO, interpuso acción de tutela contra, EL PATRIMONIO AÚTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo entre otros, lo cual sustentó en los siguientes hechos: - Indicó que se vinculó con la empresa de telecomunicaciones TELECOM, el 7 de agosto de 1996, hasta el 31 de junio de 2003, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo. - Manifestó ser de estado civil casado y ser padre de tres hijos uno de ellos menor de edad, pero todos estudiando y dependen 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. económicamente de él, al menor de edad se le cancela por la entidad estatal TELECOM, un subsidio familiar. - Señaló que con base en lo establecido en la Ley 790 de 2002 artículo 12 no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de renovación de administración pública las madres cabezas de familia sin alternativa económica durante el término de tres años a partir de la promulgación de la mencionada Ley, y TELECOM, entró en renovación administrativa y se dispuso su liquidación mediante el Decreto 1615 de 2003. -. Aseveró que “los requisitos expuestos en el decreto 254 de 2000, la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003, y por las sentencias SU 388 y 389 de 2005, fueron desconocidos para dar por
terminada mi relación laboral con la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom mediante oficio No. 0319 del 30 de julio de 2003”. Por lo anteriormente expuesto solicita: - Se apliquen los efectos de la Sentencia SU-377 de 2014 al actor en calidad de padre cabeza de familia para evitar un perjuicio irremediable. - Se ordene la inclusión en el Plan de Reubicación ordenado por Sentencia SU-377 de 2014, como objeto de protección especial de conformidad con la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003, en calidad de padre cabeza de familia. (Folios 1 a 18 y anexos 19 a 63 c.o) 2.- Mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma al accionado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR (Telecom) y vinculó al Ministro de las Tecnologías de la Información. (Folio 65 y 66 c. o. primera instancia). 3.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información, dio respuesta a la presente acción señalando que en primer lugar la Sentencia SU 377 de 2014 no ha quedado todavía en firme, debido a unas solicitudes de aclaración y complementación presentadas a la misma, estudiando la expresión utilizada por la Corte Constitucional de “Madres Cabeza de Familia”, para que los ex trabajadores pudieran ser incluidos dentro del denominado retén social, señalando que el actor nunca ha ostentado la calidad de padre cabeza de familia. Indicó que la presente acción de amparo carece de los principios de
inmediatez, subsidiariedad, no se demostró un perjuicio irremediable, además la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o para resurgir discusiones que debió haber adelantado dentro de la Justicia Ordinaria. (Folios 33 a 94 c.o) 4.- La apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes dio contestación a la presente acción indicando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del actor, señalando que la sentencia SU 377 de 2014, todavía no se encuentra en firme y para el caso en concreto el actor nunca acreditó, porque le era imposible la calidad de padre cabeza de familia, además para el presente asunto no se cumple el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el señor BELLO ACEVEDO, fue retirado de TELECOM desde el año 2003, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, razón por la cual la petición de amparo se torna improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor ARCADIO BELLO ACEVEDO contra el
MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
Señaló el seccional de instancia que el actor fue retirado de TELECOM, en junio de 2003 y desde dicha fecha no acreditó los requisitos para que se le incluyera en el denominado retén social en su calidad de padre cabeza de familia, además tampoco se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, urgente e impostergable, razón por la cual la misma se torna improcedente. (Folios 159 a 169 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, indicando que se debe proteger el derecho a la familia y a los menores, además que si existe un perjuicio irremediable el cual se sigue ocasionando con la declaratoria de desierta de la acción de amparo. De igual forma indicó que la sentencia SU 377-2014 va encaminada a corregir una inconstitucionalidad de las entidades encargadas de procurar la protección de los menores y de la familia de los trabajadores afectados con la implantación del Plan de Renovación de la Administración Pública. (Folios 182 y 194 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas
características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho
pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la vida, debido proceso, familia, trabajo entre otros, por cuanto fue desvinculado de Telecom y considera que al ser padre cabeza de familia no podía ser retirado del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, pero como el mismo actor lo indicó su retiro de produjo el 31 de junio de 2003 cuando le fue notificado su cancelación del contrato de trabajo mediante oficio 0319 y desde ese momento hasta ahora no había reclamado ni acreditado su derecho de padre cabeza de familia. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, la decisión de Telecom por medio del cual se dio por terminado el contrato laboral data de junio de 2003, aunado a lo anterior, el actor contaba con otro mecanismo en su momento oportuno para buscar la protección de sus derechos fundamentales, como era acreditar la calidad de padre cabeza de familia, para así acceder a la excepción del Retén Social. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia
del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
“En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-635 de 2004 actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento del oficio 319 del 31 de junio de 2003, donde se le da por terminado su contrato de trabajo, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 11 de agosto de 2015 han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que jurisprudencialmente ha establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el
fallo objeto de impugnación proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor ARCADIO BELLO ACEVEDO, por sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por EL PATRIMONIO
AÚTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor ARCADIO BELLO ACEVEDO, por sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por EL PATRIMONIO AÚTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, por las razones aquí expuestas Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial