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CSDJ - F15001110200020160010101ADJUNTA20190617093153-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160010101ADJUNTA20190617093153-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150001102000201600101 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra los Jueces Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, y Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare. ANTECEDENTES Tiene su génesis en la queja presentada por el señor Carlos Garzón Castro, coadyuvada por el abogado Tirso Caicedo Guerrero, contra los Jueces Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, señalándolos de incursionar en falta disciplinaria durante el trámite de los procesos Ordinario Agrario de Amparo a la Posesión a cargo del primero, radicado No. 201100492, por el presunto despojo del bien denominado “El Delirio”, ubicado en la vereda Guariamena, y el proceso de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos sobre dicho bien, el cual cursó en el segundo de los mencionados despacho, radicado bajo el

No. 2011-00283. 1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Demandantes Ana Elvira Florez, Luz Marina Andueza Florez, Ana Silvia Florez y Josefina Florez, demandados Carlos Garzón Castro, Germán Fonseca, Manuel José Fonseca y Emiliano Pérez. 3 Solicitante Compañía P1 Energy Delta Corp sucursal Colombia, demandado Carlos Garzón Castro.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación Al respecto, realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso radicado 20110049, donde acusa al funcionario sustanciador de no haber notificado a todos los demandados en debida forma, particularmente al señor Manuel Fonseca, no tener coherencia en la identificación del predio, a su vez afirmó que en la práctica de pruebas testimoniales el funcionario se parcializó, al permitir la corrección de lo dicho por los testigos, donde además se rindió dictamen pericial objetado por error grave, el cual fue respaldado por el Juez omitiendo un pronunciamiento definitivo al momento de dictar sentencia. Acto seguido, indicó no habérsele permitido alegar de conclusión, so pretexto que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, cuando en realidad los presentó en término junto con tacha de falsedad por la notificación irregular del señor Manuel Fonseca, último que tampoco fue analizado por la misma causa, y donde el día 2 de

septiembre de 2014 se dictó sentencia poniendo fin al proceso sin valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo desfavorable en su contra al ordenar la restitución del bien objeto de litigio, el cual poseía desde hace más de 20 años, deprecando se aplique la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida. Expuso que el juez de segunda instancia se limitó a proteger las falencias habidas en el proceso, restándole trascendencia a la falsedad advertida en el asunto, apoyando el trámite impartido por el a-quo, en desconocimiento de la naturaleza agraria del mismo, y donde justificó la contabilización de términos para alegar de conclusión, desconociendo que las normas aplicadas en el trámite no estaban vigentes para el momento de presentación de la demanda, razón por la cual se vio obligado a interponer acción de tutela que se radicó bajo el No. 11001020300020501454 00, donde se ratificó el dicho de los jueces de instancia. Refirió que todo el asunto se originó a raíz del descubrimiento del pozo Santo Domingo, 2

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación producto de lo cual la compañía petrolera que lo explota solicitó el Avalúo de Servidumbre de Hidrocarburos, al interior del proceso radicado No. 2011-0028, el cual

cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, donde él figuró como único demandado por ser el poseedor del predio, siéndole reconocido el valor de $173.000.000 y más, dinero que nunca le fue entregado, atribuyendo el apoderamiento de dichas sumas a los despachos que conocieron de los trámites, especialmente a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Por auto del 1 de febrero de 2016, por cuenta del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Jueces Promiscuo del Circuito de Orocué y Promiscuo Municipal de la misma localidad, ordenando la notificación personal a los inculpados, informe respecto del trámite impartido a los procesos radicados Nos. 2011-0049 y 2011-0028, y acreditar la calidad de funcionario de los denunciados. En fecha 6 y 7 de abril de 20164, fueron notificados personalmente los doctores JULIAN ROMÁN GONZALEZ HERRERA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, y MARIA EDILMA PÉREZ PAN, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, respectivamente. En el curso de la actuación se recibió como pruebas lo siguiente:  Oficio 078 del 4 de abril de 2016, remitido por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, rindiendo informe detallado de

4 Folios 32 y 33 cuaderno original primera instancia. 3

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación las actuaciones surtidas al interior del proceso de amparo a la posesión, radicado bajo el No. 2011-00495.  Copia de la providencia 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, al interior de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Garzón Castro, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Circuito de Orocué - Casanare, radicada No. 85-001-22-08-001-2015-00037-00..  Copia de la providencia 15 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, al interior de la acción de tutela instaurada por Carlos Garzón Castro, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, radicada No. 85-00122-08-003-2015-00048-01, resolviendo apelación contra la sentencia de primera instancia constitucional que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare.  Copia de la providencia 28 de octubre de 2013, proferida por la Sala Única de

Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, al interior de la acción de tutela instaurada por Carlos Garzón Castro, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, radicada bajo el No. 85-00122-08-001-2013-00164-00.  Copia de la providencia 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, al interior del proceso de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos, demandante P1 Energy Delta Corp Sucursal Colombia, demandado Carlos Garzón Castro, radicado 5 Folios 42 a 44 cuaderno original primera instancia. 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación No. 2011-0028, mediante el cual fija por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $273.809.365.  Copia de la providencia 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, al interior del proceso de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos, demandante P1 Energy Delta Corp Sucursal Colombia, demandado Carlos Garzón Castro, radicado No. 2011-0028, por el cual resuelve solicitudes de adición a sentencia.  Copia auto de fecha 21 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, al interior del proceso de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos, demandante P1 Energy Delta Corp Sucursal Colombia, demandado Carlos Garzón Castro, radicado No. 20110028, mediante el cual ordena la entrega de las sumas reconocidas al interior del proceso, en favor de las señoras Ana Elvira Flórez, Luz Marina Andueza Flórez, Ana Silvia Flórez y Josefina Flórez, por haber sido reconocidas como poseedoras del bien disputado en el proceso radicado No. 2011-0049.  Copia comunicación orden de pago de depósitos judiciales, por valor de $273.809.365, a favor del abogado Marco Fidel Duque Quiceno, apoderado de las señoras Flórez.

VERSIÓN LIBRE DE LOS INDAGADOS.

Doctor JULIAN ROMAN GONZALEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare6. 6 Folios 35 a 38 cuaderno original primera instancia. 5

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación Manifestó que el proceso posesorio radicado No. 2011-0049 fue objeto de recursos, incidentes de nulidad y acciones de tutela, las cuales no prosperaron, siendo así que la queja interpuesta únicamente pretende convertir el proceso disciplinario en una tercera instancia cuestionando las providencias por él emitidas, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y la Corte Suprema de Justicia, donde se le han

respetado todas las garantías al denunciante. Doctora MARIA EDILMA PEREZ PAN, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare7. Comenzó realizando un recuento detallado de lo acontecido en el proceso de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos radicado No. 2011-0028 que cursó en su despacho, para luego señalar que el inconformismo del quejoso y su abogado, obedece a la negativa de reconocimiento frente a los perjuicios reconocidos en dicho trámite, donde pretendieron que le fueran entregados a ellos en forma caprichosa, desconociendo la decisión legalmente proferida. Fue contundente en señalar que la queja carece de sustento jurídico, pues el señor Garzón Castro agotó todos los recursos al interior del proceso, y luego acudió a la acción de tutela en varias oportunidades sin lograr sus pretensiones, siendo la razón por la que hoy ataca en sede disciplinaria a los funcionarios, realizando acusaciones infundadas como que “los jueces que conocieron de los procesos 2011-0049 del juzgado promiscuo del circuito de Orocué y 2011-0028 del juzgado segundo promiscuo municipal de Orocué; que mancomunadamente se pusieron de acuerdo para quedarse por el monto pagado (sic), por la compañía petrolera que explota el pozo santo domingo encontrado en el predio el delirio y; para despojarme del terreno de dicho predio”, actos no cometidos por ellos, en tanto los dineros fueron entregados en su totalidad. 7 Folios 39 a 44 cuaderno anexo 1. 6

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación Dichos funcionarios realizaron un recuento detallado de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos, así: Predio El Delirio, ubicado en la vereda Guariamena del municipio de Orocué Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué Proceso radicado No. 2011-0049 – Amparo Proceso radicado No. 2011-0028 – Avalúo a la posesión de Servidumbre Legal de Hidrocarburos Demandantes Ana Elvira Flórez, Solicitante Compañía P1 Energy Ana Silvia Flórez, Delta Corp. Sucursal Josefina Flórez, y Colombia Luz Andueza Flórez Demandados Carlos Garzón Perjudicado Carlos Garzón Castro, Germán Castro Fonseca, Manuel Fonseca y Emiliano Pérez Fecha Decisión Fecha Decisión actuación actuación 8-6-2011 Admite y ordena notificar 13-1-2012 Admite, ordena correr traslado y designar perito 3-10-2012 Audiencia 101 C.P.C. Fija 9-2-2012 Reconoce personería a litigio abogado de las demandantes del proceso radicado 20110049 7

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación 30-1-2013 Niega solicitud de nulidad 27-8-2012 Suspende trámite para propuesta por apoderado de acreditar proceso de amparo Garzón Castro a la posesión 2011-0049 7-2-2013 Decreta pruebas 12-3-2013 Niega solicitud de nulidad presentada por apoderado de Garzón Castro 25-2-2013 Se realiza inspección judicial 28-10-2013 Tribunal Superior de Yopal al predio niega tutela instaurada por Garzón Castro para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la suspensión. 18-3-2013 Recepciona testimonios 22-8-2014 Levanta suspensión y a 2-7-2013 continua el trámite 14-8-2013 Corre traslado dictamen 22-9-2014 Sentencia – fija pericial indemnización de perjuicios causados. Ordena supeditar el pago a la definición de posesión disputada en el asunto 2011-0049. 4-2-2014 Niega por improcedente 29-10-2014 Niega solicitud de adición de solicitud probatoria sentencia que pretendía el dinero fuera pagado a Garzón Castro. 19-2-2014 Resuelve reposición contra 21-7-2015 Se recibe oficio 179 del 17 auto 4-2-2014, confirma. julio 2015, del Juzgado Concede apelación. Promiscuo del Circuito de Orocué, informando que se ordenó restitución en favor de las demandantes en el

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación proceso radicado 2011-0049, confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 16-42015. 22-4-2014 Tribunal Superior de Yopal. 21-8-2015 Solicitud de entrega de valor Confirma decisión de primera reconocido como instancia del 4-2-2014 indemnización, presentado por el apoderado de las señoras Ana Elvira, Ana Silvia, Josefina Florez, y Luz Andueza Florez. 15-7-2014 Ordena correr traslado para 21-8-2015 Ordena entrega en favor del alegar de conclusión apoderado solicitante 25-7-2014 Niega solicitud de nulidad Acción de tutela 2015-048. Garzón Castro presentado por el apoderado pretende se ordene el pago de de Garzón Castro indemnización en su favor. Sin fecha Apoderado de Garzón Castro 31-7-2015 Juzgado Promiscuo del presenta incidente de nulidad Circuito de Orocué- Declara y tacha de falsedad – No se improcedente atienden por cuanto el proceso ya se encontraba a despacho. Art. 404 C.P.C. 3-9-2014 SentenciaDeclara posesión 15-9-2015 Tribunal Superior de Yopal. en favor de las demandantes Confirma primera instancia. 18-9-2014 Concede apelación contra la Acción de tutela 2015-037. Garzón Castro

sentencia pretende se ordene el pago en su favor. 16-4-2015 Tribunal Superior de Yopal. 26-3-2015 Tribunal Superior de Yopal. Confirma sentencia. Declara improcedente. 9

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto interlocutorio del 16 de mayo de 2016, dispuso terminar la actuación que en sede de indagación se adelantó contra los Jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, tras concluir que el inconformismo del quejoso radicó en las decisiones asumidas por los funcionarios enunciados, el primero de ellos por haber fallado el proceso radicado No. 2011-0049 en favor de las demandantes Ana Elvira Flórez y otras, y en la segunda, por adjudicar la indemnización reconocida en el proceso radicado No. 2011-0028, en favor de las citadas. Estimó que la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia o instrumento alternativo de las acciones ordinarias, máxime cuando contó “con los estadios de defensa para sanear sus inconformidades”, donde interpuso los recurso de reposición, apelación, queja, incidentes de nulidad, entre otros, con la participación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia. Tampoco encontró acreditado el señalamiento relativo a la perdida de los dineros recaudados como indemnización en el proceso radicado No. 2011-0028, pues claramente debió la funcionaria abstenerse de realizar la entrega hasta tanto no fuera resuelta la disputa posesoria sobre el bien, mismo que se ordenó restituir en favor de las demandantes del proceso 2011-0049, no así en favor del quejoso. Por consiguiente, consideró la Sala de instancia, las decisiones de los jueces investigados no respondieron a caprichos o absurdos, sino a una labor interpretativa, razonable y 8 Debe señalarse que en apelación fue allegado el cuaderno original de primera instancia, en el cual se advirtió que la providencia 16 de mayo de 2016 sólo contaba con 12 folios, donde no se apreciaba la firma de los funcionarios adscritos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 10

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación objetiva, confirmadas en instancias superiores, cobijadas por el principio de autonomía funcional ampliamente decantado por esta Corporación.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el quejoso y su coadyuvante, mediante escrito del 23 de mayo de 2016, solicitando la revocatoria de la providencia 16 de mayo de dicha anualidad, realizando una vez más el relato del proceso radicado 2011-0049,

para insistir que la notificación al señor Manuel Fonseca fue fraudulenta. A su vez, enunció que con el fallo a favor de las demandantes se violaron los derechos fundamentales de los demandados, quienes tienen más de 20 años poseyendo esos terrenos. Con relación al trámite del proceso radicado 2011-0028, insistió que la empresa petrolera interesada en la perforación del pozo Santo Domingo, lo presentó en la demanda como único demandado, en tanto siempre demostró ser el poseedor, ocupante y tenedor de esos terrenos, sin embargo, con fundamento en el absurdo fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare fueron desviados los dineros reconocidos, hasta el punto de desconocer su actual paradero, siendo que como único demandado le correspondía a él. A reglón aparte indicó que seguramente los jueces utilizaron el proceso para otorgar el pago a las demandantes del proceso agrario, sin advertir que ellas no eran demandadas ni reconocidas en el proceso de servidumbre petrolera, constituyéndose en una extralimitación de funciones, pues la norma no faculta reconocer esa clase de pagos a personas ajenas al proceso.

Finalmente manifestó: “observemos que el juez promiscuo de orocué conoce de primera de primera instancia la tutela contra la juez promiscuo municipal de orocué;

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sin que se declare impedido, ya que él había conocido del recurso de queja tramitado ante ese despacho; cosa contraria sucedió en el tribunal cuando llega en apelación dicha tutela; los magistrados que habían conocido de la misma tutela que fue declarada nula se declararon impedidas los magistrados que habían conocido de ella; esto amerita investigación disciplinaria para el juez de primera instancia” (sic a todo).

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 12 de agosto de 2016, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 23 de agosto de 2016.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificaciones del 26 y 29 de agosto de 2016, acreditó que los investigados no registran sanciones disciplinarias, e igualmente certificó que no existen ni han existido otros procesos en su contra por los mismos hechos.

4. Una vez analizado el expediente en segunda instancia, para efectos de adoptar decisión de fondo que resolviera el recurso de apelación impetrado, la Magistratura sustanciadora se percató que en el cuaderno de primera instancia no reposaba íntegramente la providencia 16 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso la terminación de la acción en favor de los denunciados, como

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación quiera le faltaba el último folio donde se consignó la rúbrica de los Magistrados adscritos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. En ese orden, fue necesario requerir dicha documentación al seccional de origen, por auto del 28 de febrero de 2019.

5. Tal solicitud tuvo respuesta mediante oficio No. CSJBC 00205 del 5 de marzo de los cursantes, suscrito por la doctora Mariluz Barajas Cáceres, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, oportunidad en la cual aportó copia íntegra de la providencia recurrida, contentiva de 13 folios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 16 de mayo de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó terminar la actuación disciplinaria

adelantada contra los Jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Orocué - Casanare, tras considerar que no incursionaron en falta durante el trámite de los procesos de Posesión radicado No. 2011-0049, y de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos No. 2011-0028, respectivamente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 13

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, como quiera la única circunstancia relacionada con las copias íntegras de la providencia recurrida, fue subsanada en debida forma, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. 14

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 90 de la Ley 734 de 2002 parágrafo, así: Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado fuera del texto). Establecido lo anterior, y en tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado propio). Por ende, al ostentar la facultad de recurrir las decisiones de archivo adoptadas al interior del proceso, y adicional a ello, que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), procede la Sala a constatar si fue oportunamente instaurado. 15

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación Al respecto, se aprecia que el querellante radicó escrito de apelación el 23 de mayo de 2016, en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso, data del 20 de mayo de la misma anualidad, oportunidad en la cual se dispuso la notificación personal al representante del Ministerio Público, del auto interlocutorio que decretó la terminación anticipada del proceso. Es pertinente resaltar adicionalmente, que el recurso de alzada fue sustentado por el apelante, exponiendo puntos de disenso frente al criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al momento de definir la terminación de la actuación, y que pasaremos a analizar. De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de 16

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 150001102000201600101 01 Referencia. Funcionario en Apelación eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

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