CSDJ - F15001110200020160020001ADJUNTA20190528182308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160020001ADJUNTA20190528182308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201600200 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 25 de 2017, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Ligia Moreno Pedroza contra el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, en la cual aseguró que éste ha ejercido una defensa en contra de los intereses de su poderdante, el menor C.A.S.M. representado por su madre Eva María Molina, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Carlos Alfonso Sáenz, porque ha intentado dilatar el trámite del
proceso, no ha colaborado con la diligencia de inventarios y avalúos, pese a que había solicitado los inventarios adicionales se ha opuesto a las partidas adicionales de bienes que aumentan la sucesión, y que tampoco ha hecho ningún pronunciamiento en torno a la sustracción de $100000.000 de la sucesión. 1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 19265326 y tarjeta profesional vigente número 27523, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto de abril 27 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 4 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En agosto 26 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación 1 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 22 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 23-24 c.o. 1ª inst. provisional a la cual asistió el investigado con su apoderado de confianza a quien se le puso de presente el escrito de queja. Posteriormente, fue deseo del investigado rendir versión libre, quien aseguró que la señora Eva María Molina Parra como representante del menor C.A.S.M. en el año 2013 confiere poder para continuar el proceso de
sucesión del fallecido Carlos Andrés Sáenz; aseguró que al momento de asumir la defensa encontró una serie de circunstancias que afectaban los intereses del menor toda vez que no había tenido acceso al manejo ni conocimiento de los bienes que conformaban la masa sucesoral por lo que solicita un secuestro como medida cautelar en virtud del desacuerdo que existía entre los herederos para la correcta administración de los bienes, razón por la cual solicitó tal medida sobre los locales 111 y 112 ubicados en el terminal de transportes de Chiquinquirá. Que una vez se decretó dicha medida, el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, por comisión, practicó la diligencia de secuestro, en cual la quejosa, señora Ligia Moreno presentó oposición argumentando ser la poseedora de esos bienes. El juez comisionado admitió la oposición y ante su insistencia en el secuestro, se dejó a la quejosa en calidad de secuestre, posteriormente, se adelantó tramite previsto en la norma y una vez fueron allegadas las pruebas correspondientes, el juez de conocimiento rechazó la oposición, esta decisión fue apelada por la quejosa ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, superioridad que confirmó la decisión proferida por el juez. En esta providencia se ordenó la entrega de esos bienes al secuestre sin admitir ningún tipo de oposición, no obstante, nuevamente ante un juez comisionado la quejosa se opuso a la diligencia, la cual fue rechazada de plano, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue
inadmitido. Manifestó que con esta diligencia se procuraba dejar en manos de un secuestre los bienes, quien debía fungir como administrador y tiene la obligación de rendir cuentas e informes sobre su labor. Contrario a lo señalado por la quejosa su intención no era la de causar un perjuicio a los menores teniendo en cuenta que la quejosa aún mantiene los locales en su poder. Consideró haber actuado conforme a la norma, articulo 595 Código de Procedimiento Civil que autorizaba a los interesados a solicitar el secuestro de los bienes para su correcto manejo. También dejó claro que la quejosa, señora Ligia Moreno Pedroza no es su poderdante y que interviene en el proceso de sucesión como representante legal de los menores Brayam Estaban y Yavid Camilo Sáenz Moreno, quienes fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante. También que su actitud y comportamiento ha sido el de lograr un acuerdo entre herederos y apoderados, que ha actuado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que cada una de sus actuaciones reposan en el expediente 2010-00029 Juzgado de Familia que Chiquinquirá.4 Mediante despacho comisorio se recibió el testimonio de Eva María Molina Parra, quien manifestó que inicialmente contrató, en compañía de Ligia Moreno, los servicios de la abogada María Genoveva Caro para que representara a sus hijos en el trámite del proceso de sucesión, sin embargo, a raíz de una discusión con la quejosa decidió acudir a otro profesional del derecho y fue ahí cuando conoció al abogado HERNÁN ALFONSO
RODRÍGUEZ TORRES, de quien adujo haber llevado un comportamiento 4 Fls. 18-19 c. o. 1ª inst. honesto y responsable. Sobre los señalamientos hechos por la quejosa en su escrito, indicó que el actuar del abogado ha sido como “manda la ley” pues la señora Ligia Moreno pretende adueñarse de unos locales que son propiedad del causante y que le pertenecen a la sucesión.5 Pruebas allegadas. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Copia del oficio No. 1566 de diciembre 5 de 2016, en el cual el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá en el cual consta el desenvolvimiento detallado del proceso de sucesión intestada del señor Carlos Alfonso Sáenz6 - Testimonio de la señora Eva María Molina, quien como mandante del abogado investigado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, manifestó su conformidad con la manera como esta ha venido desempeñando la gestión encomendada. 7 - Copias allegadas con relación al proceso de pertenencia, radicado No. 2014-00185, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de Chiquinquirá8 - Copias allegadas con relación al proceso de sucesión intestada del señor Carlos Alfonso Sáenz, radicado 2010-00029, tramitado ante el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá 9 5 Fls. 83-85 c.o. 1ª inst. 6 Fls. 55-75 c.o. 1ª inst.
7 Fls. 83-85 c.o. 1ª inst. 8 Anexo II 9 Anexo I. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues del análisis riguroso de las pruebas recaudadas, no hay lugar a censurar el comportamiento ético del abogado. Adujo que a pesar que el objeto de la queja es la dilación del proceso por cuenta del abogado investigado, del análisis del oficio No. 1566 de diciembre 5 de 2016 del Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá se extrae que fue la apoderada de la quejosa quien desde el 2010 solicitó la suspensión del mismo. También se evidencia que el abogado RODRÍGUEZ TORRES ha ejercido los recursos de ley al igual que los abogados de la quejosa, de modo que no puede inferirse un animus doloso en el actuar del investigado. Ahora bien, en el proceso de sucesión, el abogado RODRÍGUEZ TORRES es apoderado de la señora Eva María Molina Parra quien actúa en nombre y representación del menor C.A.S.M., de quien reposa declaración en el expediente disciplinario y en la cual manifestó que el comportamiento del abogado investigado ha sido óptimo. El Seccional consideró que contrario a lo manifestado por la quejosa, el abogado investigado sí está defendiendo los intereses de su mandatario
pues ha usado los mecanismos legales existentes y no se puede cercenar el derecho de un heredero a debatir sus intereses como lo están haciendo los demás herederos, incluso el hijo de la hoy quejosa. En cuanto al derecho de dominio sobre los locales 111 y 112 ubicado en el terminal de transportes de Chiquinquirá, está claro que aún hay disputa, y no se ha decidido si estos pertenecen a la señora Ligia Moreno o a la sucesión, de modo que no es irregular el comportamiento del abogado investigado, pues se está surtiendo el trámite en la justicia ordinaria y es allí donde las partes deberán debatir sus pretensiones. Así mismo encontró que a la petición elevada por el investigado para que estos locales entren a la masa sucesoral el a quo le ha dado la razón hasta el momento de lo que existe en diligencias.10 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, pues considera que el abogado si ha faltado a sus deberes éticos pues él conoció que los herederos mayores habían hecho sustracciones a la masa sucesoral, también que éste sabía acerca de un local que poseía la compañera permanente y el cual se remató según ella con un avalúo de siete años atrás, sin embargo a tal diligencia no se presentó ningún abogado. También que se estaban recibiendo unos intereses los cuales solo estaban siendo percibidos por los hijos mayores y la compañera permanente, frente a lo cual el abogado investigado tampoco hizo nada. 10 Fl. 11-136 c.o. 1ª inst. Igualmente, que una finca que estaba a nombre de la compañera
permanente fue vendida con la intención de burlar la conformación de la masa sucesoral y que el abogado guardó silencio. Del mismo modo aseguró que el abogado RODRÍGUEZ TORRES representa a una persona que tiene un crédito por $100000.000 cuyo deudor era el causante, y a pesar de eso, el abogado representa al mismo tiempo a uno de los herederos. Manifestó que para ella es entendible que solicite el secuestro de los locales como el arriendo que ella debe de los mismos, pues hace parte de lo que “pelean” los abogados sin embargo, no entiende por qué no hace lo mismo respecto de otras situaciones que se han dado al interior de la sucesión el abogado ha guardado silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo
105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 25 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su recurso de alzada, la quejosa puso de presente hechos que no fueron manifestados en su escrito de queja ni surtieron debate al interior del proceso disciplinario, razón por la cual es Instancia no se pronunciará sobre ellos. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, porque en su sentir sí incurrió en falta al comportamiento ético del abogado. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con las testimoniales allegadas a la presente investigación, así como por versión libre de apremio del encartado, está demostrado que cursa proceso de sucesión intestada, en el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, radicado 2010-00029, además, que en septiembre de 2013 el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES fue reconocido como apoderado judicial de la señora Eva María Molina Parra quien obra en nombre y representación del menor Carlos Andrés Sáenz Molina. Ahora bien, desde su actividad en el proceso de sucesión y en relación con
el escrito de queja, donde se puntualiza que el abogado RODRÍGUEZ TORRES no ha colaborado con la diligencia de inventarios y avalúos, se encuentra que el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá en diciembre 9 de 2013 fijó fecha para la diligencia de inventarios, más tarde en febrero 1 de 2014 el encartado solicitó el aplazamiento de la misma, por lo que se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento respecto de esta conducta. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que los artículos 23 (numeral 2º) y 24 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados-, enuncian la prescripción como una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas”. Debe anotarse, que la prescripción es una verdadera sanción para el Estado por no tomar las decisiones que corresponden durante un término razonable y de otro lado es una garantía para el investigado, quien no puede permanecer sub judice por tiempo indefinido, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso -Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y
que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”12. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora respecto a esta conducta, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria en contra del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, datan del 1 de febrero de 2014, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 31 de enero de la presente anualidad. Por otra parte, el abogado es acusado en el escrito de queja de desplegar actuaciones jurídicas en contra de los locales 111 y 112 del terminal de transportes de Chiquinquirá que están en poder de la señora Ligia Moreno, pues de allí obtiene el sustento económico para sus hijos Brayam Estebam y
Yavid Camilo Sáenz Moreno. Al respecto, como lo explicó en su versión libre el abogado y de las documentales aportadas, el encartado solicitó el secuestro de los mencionados locales, toda vez que eran de propiedad del causante y a su juicio debían quedar en manos de un secuestre que los administrara en debida forma. Al momento de realizar la diligencia de secuestro, la señora 12 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis Ligia Moreno ejerció oposición a la misma, la cual fue rechazada por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá en junio 9 de 201513. Acto seguido, el despacho de conocimiento libró un despacho comisorio para la práctica de la diligencia14, para lo cual la señora Moreno solicitó la suspensión,15 resolviendo éste nuevamente el rechazo de su petición.16 A lo anterior debe agregarse que para la fecha en que se llevó a cabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional –agosto 26 de 2016-, el abogado investigado manifestó que la quejosa aún estaba explotando los locales. Encuentra esta Superioridad una disputa sobre la titularidad de los locales en comento, por un lado la quejosa asegura haber poseído los locales por más de 10 años, razón por la cual promovió un proceso ordinario de pertenencia sobre los mismos en mayo 19 de 201417, a pesar de lo anterior, el abogado RODRÍGUEZ TORRES en pro de los intereses de su representado consideró que estos hacían parte de la masa sucesoral, pues el titular de derecho de
dominio era el causante Carlos Alfonso Páez y, velando por su conservación solicitó el secuestro de los mismos. Lo primero sea decir que no encuentra esta Sala una manifestación contraria a derecho en los actos desplegados por el abogado RODRÍGUEZ TORRES, por el contrario está velando por la preservación de los mismos pues como advirtió el abogado y la misma quejosa en su recurso de apelación, existen unas deudas sobre estos tanto de arrendamiento como de cuotas de administración. Cabe mencionar que, no se puede pretender que esta jurisdicción entre a evaluar a quien le pertenecen los bienes y en razón a ello calificar la 13 Fls. 484-507 Anexo I 14 Fl. 514 Anexo I 15 Fl. 516 Anexo I 16 Fl. 517 Anexo I 17 Anexo II conducta del abogado, pues precisamente eso es lo que se está debatiendo tanto en el proceso de sucesión como en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva y serán los jueces de conocimiento quienes decidan a quien le asiste el derecho. Aunado a lo anterior, han sido de recibo las diligencias solicitadas por el encartado, en igual sentido, la quejosa, a través de sus apoderados, ha ejercido los recursos de ley, y si bien ha obteniendo resultados desfavorables a sus intereses, no se puede desconocer que han surtido un debate jurídico incluso en instancias superiores. Existen otros señalamientos en contra del investigado como su pasividad frente a unas supuestas sustracciones de dineros de la sucesión, una aparente maniobra de la compañera permanente del causante para
defraudar la masa sucesoral, una bodega que fue rematada con un avalúo antiguo y es allí donde la quejosa recalca la falta de ética del abogado. Sobre este punto habrá que decir que si bien los hechos descritos pueden constituir comportamientos irregulares, no le pueden ser imputados al abogado, pues no existe una conexidad entre el acontecer de estos y un comportamiento del investigado. En efecto, se trata de situaciones que habrá que debatir en el proceso sucesorio y que la quejosa con su apoderado tendrá que evaluar y poner de presente. Claro está que no existe un contrato de mandato entre la quejosa y el investigado, razón por la cual no se puede establecer una renuencia a hacer alguna gestión encomendada. Estos hechos pueden ser alegados también por quien funge como apoderado de la quejosa en el proceso y si ella posee tal información deberá ponerla en conocimiento de la jurisdicción competente de modo que la responsabilidad no ha de recaer única y exclusivamente en RODRÍGUEZ TORRES. Contrario a lo manifestado por la quejosa, la señora Eva María Molina Parra, quien es mandante del encartado, aseguró no tener ninguna queja sobre la conducta desplegada por éste, incluso indicó que era “honesto, responsable y buen consejero como persona y como apoderado”18 Conviene mencionar que de la valoración del acervo probatorio no aparecen ni siquiera indicios de un posible acuerdo entre el encartado y los otros abogados para defraudar a la quejosa, salvo la afirmación que de este hecho hizo la quejosa en su escrito génesis de esta investigación.
De conformidad con el oficio No. 1566 del Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá las actuaciones del abogado investigado al interior del proceso de sucesión intestada han sido las siguientes: 9 de septiembre de 2013 acepta revocatoria de poder. Reconoce al abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES como apoderado judicial de la señora EVA MARIA MOLINA PARRA, quien obra en nombre y representación del menor CARLOS ANDRÉS SÁENZ MOLINA 10 de octubre de 2013, memorial abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, solicita certificación. 28 de enero de 2014, memorial abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES pide certificación. 18 Fl. 85 c.o. 1ª inst. 1 febrero de 2014, memorial abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, pide aplazar diligencia de inventarios. 25 de junio de 2014, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, pide copias. 25 de junio de 2015, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, solicita hora y fecha para inventario adicional. 23 de septiembre de 2015, memorial de los abogados WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO19, HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES y ALFONSO ESPITIA, piden autorización de
consignación y designación de administrador de hipotecas. 12 de febrero de 2016, memorial suscrito por los abogados ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ y HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, solicita nombrar administrador para liquidar activos y pagar deudas de la sucesión. 22 de febrero de 2016, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES rechaza propuesta de arreglo del abogado WALTER ALBERTO GONZÁLEZ FORERO. 16 de marzo de 2016, abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES descorre traslado del recurso de reposición. 13 de julio de 2016, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, pide expedición de copias. 5 de agosto de 2016, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES expresar estar de acuerdo para que la señora ANA DELIA PÁEZ ARENAS actúe como administradora y adelante trámites ante la DIAN 19 El 16 de febrero de 2014 fue reconocido como apoderado judicial de la señora LIGIA MORENO PEDROZA quien obra en nombre y representación de los adolescentes BRAYAM ESTEBAN y YAVID CAMILO SÁENZ MORENO (Fl. 59-60 c.o. 1ª inst.) 29 de agosto de 2016, memorial de los abogados HERNÁN
ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES y ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN,
piden nulidad del auto de julio 29 de 2016, 23 de septiembre de 2016, memorial del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES interpone recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad y se toman otras determinaciones. Actuaciones que han estado enmarcadas en las normas que las disponen y de las cuales no ha advertido el juez de conocimiento algún abuso de derecho en su invocación. También habrá que decirse, que como labor del apoderado de la señora Ligia Moreno, el 4 de noviembre de 2016 se fijó una cuota de alimentos provisional para sus hijos Brayam Esteban y Yavid Camilo Sáenz Moreno. Vistas así las co
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