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CSDJ - F19001110200020120026501ADJUNTA20190816105308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120026501ADJUNTA20190816105308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 190011102000201200265 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en febrero 24 del 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio en marzo 28 del 2012 por la señora Delia Santiago Semanate, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA, 1 Ponencia del Magistrado Javier Andrade González.

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Abogado en apelación contextualizando que, en mayo 10 del 2007, contrató en compañía de su hermano el señor Raúl Santiago Semanate los servicios profesionales de la disciplinable con el fin de adelantar ante la Jurisdicción Civil, un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble rural ubicado en la jurisdicción del Municipio de San Sebastián – Cauca, procediendo a facilitarle la documentación requerida para iniciar dicho trámite y asegurándole la togada investigada un resultado favorable al termino de uno a dos años. Con el tiempo la quejosa interesada en su proceso y en su evolución comenzó a contactar a la disciplinable, obteniendo respuestas ambiguas, y sin aclararle el estado de su proceso, pues se limitaba a contestar que se encontraba en el despacho para que el Juez de conocimiento emitiera una decisión. De acuerdo a lo anterior, la quejosa se acercó al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar – Cauca, donde según la togada le dijo que se tramitaba la acción, al consultar el estado del proceso se encontró que en dicho despacho no se había iniciado acción alguna y fuera de eso, en días anteriores la togada le había entregado una copia de un auto emitida por la Sala de Consulta Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde manifestaba que hubo un conflicto de competencia ordenado por dicho Despacho, el cual al parecer, resultó ser irreal. Una vez obtenida la verdad en cuanto a la falsedad del documento supuestamente emitido por la Sala de Consulta Civil de la Corte Suprema de Justicia, le pidió a la disciplinable el reintegro de los documentos para que

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Abogado en apelación iniciara dicha acción, recibiendo como respuesta que se los había dado a otro abogado para que le auxiliara en el trámite, esto, sin previa autorización de la quejosa sin que a la fecha no les sea reintegrado la documentación. Junto con la queja, la señora Delia Santiago Semanate, el siguiente acopio documental:  Copia del derecho de petición dirigido a la Sala de Consulta Civil de la Corte Suprema de Justicia adiado en junio 9 de 2010 donde consultó sobre la viabilidad del proceso declarativo de pertenencia. (Folios 9 a 13 del c.o de 1ª Inst).  Copia del recibo suscito en mayo 16 de 2007 por la disciplinable, en el cual adujo haber recibido la suma de $1’000.000, , con el fin de iniciar 00 proceso declarativo de pertenecía del bien rural. (Folio 15 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora María Victoria Bastidas Rivera, se identifica con la cédula de 2 Certificación de condición de la abogada visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación ciudadanía N° 34’563.577 además de ser la portadora de la tarjeta profesional N° 129.749 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Certificado de antecedentes disciplinarios Se allegó el certificado3 N° 27819 fechado junio 26 del 2012, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la doctora María Victoria Bastidas Rivera, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso Una vez demostrada la condición de la disciplinable la doctora MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA, el a quo mediante proveído4 fechado septiembre 24 de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:00 p.m. de diciembre 5 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 25 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 115, agosto 236 y octubre 8 del 20137, marzo 108 y agosto 22 del 20149, diciembre 13 del 201610 y febrero 24 del 201711, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de la togada investigada, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de confianza En desarrollo de la sesión de junio 11 del 2013 de la presente etapa procesal, la togada investigada confirió poder de manera verbal al abogado Diego Andrés German Bravo, identificado con cedula de ciudadanía N° 76’328.910 y portador de la tarjeta profesional N° 151468 del Consejo Superior de la Judicatura, quien aceptó el poder conferido para desplegar la defensa de la disciplinable durante toda la actuación disciplinaria. Versión libre 5 Acta de audiencia vista en folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 98 a 100 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

7 Acta de audiencia vista en folios 116 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 139 a 141 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 9 Acta de audiencia vista en folios 176 a 177 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folios 248 a 249 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. 11 Acta de audiencia vista en folios 260 a 262 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 8.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201200265 01

Abogado en apelación En desarrollo de la sesión de junio 11 del 2013 de la presente etapa procesal, contando con la presencia de la investigada, el a quo, le puso de presente el objeto de la queja, frente a lo cual manifestó en versión libre de apremio y juramento en el siguiente sentido: Expuso que la quejosa se acercó a la oficina de la disciplinable donde se suscribió el convenio, pero todo se trató de una asesoría de un proceso declarativo de pertenencia de un predio ubicado en el macizo colombiano, en la verdad San Sebastián. Procedió la togada a pedirle los documentos y testimonios que son necesarios para llevar acabo el trámite ya descrito, de los cuales le allegó

unos testimonios de unos habitantes del valle de las papas del Cabildo Indígena Yanacona, quienes dijeron no conocer a la quejosa y su hermano y que nunca han vivido en esas tierras, luego le hicieron entrega de unos planos donde no aparece linderos, ni demostraban cultivos o construcción en ese territorio, o en general, nada que les pudiera llevar a concluir si había una posesión material o económica. Siendo así, no se demostraban los elementos que configuran una posesión del inmueble rural ya que según la quejosa lo único que tenía para demostrar era que en ese lugar había vivido su padre, destacando que se trataba de un predio de más de 200 hectáreas de páramo bosque, al igual, el esposo de la señora Delia Santiago Semanate la buscó insistentemente para recordarle que hiciera todo lo posible en lograr reconocer como poseedores de ese terreno a su esposa y hermano, aludiendo que él tenía a un amigo Topógrafo

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201200265 01

Abogado en apelación llamado Carlos Andrés Arias, quien por vía administrativa podía sacar ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" un plano para solicitarlo como un baldío, y demostrar que el padre de la quejosa vivió allí una vez tenga éxito la acción llevada ante la jurisdicción Civil, exponiéndole que la forma de cancelarle su labor seria con tierra de ese bien inmueble rural.

Reconoció haber cometido un error en confiar en un tercero en haberle entregado al abogado Chávez los documentos, pero que en ningún momento pensó que fuera a generar traumatismos, dejando claro que a nadie le ha hurtado nada como se dejó escrito en la queja. Frente a la copia del auto emitido por la Sala de Consulta Civil de la Corte Suprema de Justicia que menciona la quejosa, esa copia se la entregaron a la disciplinable el abogado Chávez quien falleció, y por una persona muy allegada a él buscó en toda su oficina donde se logró tener un plano, pero allí no se observa señalización de vivienda y de ningún tipo de cosecha. Frente al dinero pagado, argumentó que ella cobró por la asesoría, mas no por el proceso, ya que nunca llevaría un declarativo de pertenencia por esa suma, sin embargo, en el trascurso de la audiencia le hizo reintegro de ese valor a la quejosa, reconoció que fue engañada en su buena fe, ya que donde dicen tener una posesión no existe casa, ni cultivo, finalmente, solicitó que se le amparara el principio de la buena fe ya que consideraba no haber vulnerado ningún derecho. Ratificación y ampliación de la queja

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201200265 01

Abogado en apelación En desarrollo de la sesión de agosto 23 de 2013 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó la declaración jurada de la señora Delia Santiago

Semanate, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita, vista en folios 9 a 16 del c.o. de 1ª Inst.

2. En desarrollo de la sesión de junio 11 de 2013 de la actual etapa procesal, la abogada investigada allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia del acta de testimonio escrito adiada mayo 6 del 2007 en el Despacho del Comité de Justicia Interna del Cabildo Indígena Papalaqta Yanacona ubicado en la Corona del Macizo colombiano corregimiento del Valle de las Papas, en el cual el señor Buenaventura Papamija Anacona rindió testimonio a efectos de ser utilizado en un proceso jurídico. (Folios 60 a 61 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la diligencia de testimonio escrito, adiada mayo 6 del 2007 en el Despacho del Comité de Justicia Interna del Cabildo Indígena Papalaqta Yanacona ubicado en la Corona del Macizo colombiano corregimiento del Valle de las Papas. en el cual el señor Cayo Antonio Cajibioy Zemanate rindió testimonio a efectos de ser utilizado en un proceso jurídico. (Folios 62 a 63 del c.o de 1ª Insta).

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Radicado N° 190011102000201200265 01 Abogado en apelación

3. En curso de la sesión de agosto 23 del 2013 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Dary Gaviria Domínguez, quien, bajo la gravedad del juramento, y, sobre los hechos de la presente investigación, aludió que conoció a la togada cuando le llevó un caso donde murió su esposo, explicó que, por ser compañera de trabajo con la quejosa en un restaurante, se la recomendó y vio cuando le entregó los documentos a la abogada para que le llevara el proceso, así mismo, que igualmente la disciplinable no realizó ninguna tarea a la cual se le había encomendado.

4. En curso de la sesión de agosto 23 del 2013 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del señor Rufino Trujillo Calderón, quien, bajo la gravedad del juramento, y, sobre los hechos de la presente investigación, aludió que a él y su esposa (la quejosa) se les acercó unos señores de nombre Marco Chicangana e “Ítalo” a comentarles que fueran a reclamar un terreno que les había dejado el papá de ella, fruto del trabajo por más de 45 años, fue en ése momento que les recomendaron a la doctora María Victoria Bastidas Riveras para que iniciara la acción correspondiente, explicando que una vez en la oficina de ésta se le consultó si era posible y viable iniciar el proceso, para así ella buscar el dinero y darle tramite, la respuesta que fue positiva y que en 90 días le tendría un resultado favorable,

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Abogado en apelación A causa de lo anterior, les pidió la suma de $1’000.000, , para el inicio del 00 proceso, así como internarse el en terreno para limpiarlo y conseguir las medidas con base en las cuales se podía realizar el plano requerido. Adujo que, luego no fue posible tener una comunicación con ella constante, ya que no le respondía el celular y cambiaba de oficina muy rápidamente, hasta que le dijeron donde era su nuevo lugar de trabajo y en diferentes oportunidades los citaba en diferentes lugares, hasta que se acercó a pregúntale por el proceso, cuando ya la esposa había consultado y a pesar de saber la verdad, o sea, que no había iniciado ningún trámite, se atrevió contestarle que el proceso iba excelente y por buen camino para reclamar su tierra fue allí, momento en el cual le alzó voz pidiéndole que le hablara con la verdad. Fue cuando un señor de nombre “Rafael” se acercó a ellos diciéndoles que iba de parte de la disciplinable para llegar a un arreglo de $10’000.000, , por los daños causados, manifestándole que 00 su esposa se encontraba endeudada en $15’000.000, , debido a todas 00 gestiones que pedía la abogada.

5. En curso de la sesión de agosto 23 del 2013 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio de la señora Blanca Stella Guzmán Valencia,

quien, bajo la gravedad del juramento, y, sobre los hechos de la presente investigación, aludió que conoció a la quejosa por trabajar en el restaurante que tiene por “la quinta” durante 4 años, así mismo, adujo que en una tarde le contó “toda feliz” que el papá le había dejado una tierra para reclamar, pidiéndole que la acompañara al lugar donde el progenitor le había dejado la tierra y que necesitaba tomar medidas, viajando con los

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Abogado en apelación ingenieros y se quedaron 4 días en ese lugar, luego de algún tiempo le preguntó a la señora Delia Santiago Semanate, el estado del proceso de la tierra, diciéndole “llorando” que todo había sido un fraude ya que la abogada no había hecho nada.

6. En curso de la sesión de agosto 23 del 2013 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio del señor Pablo Andrés Trujillo, quien, bajo la gravedad del juramento, y, sobre los hechos de la presente investigación, aludió que en una tarde que se dirigió a visitar a sus papás, se encontró que iba de salida la señora Delia Santiago Semanate a verse con la togada quien le puso una cita, para que le entregara unos papeles faltantes, en el momento que se reunió con la abogada se le presentó su mama, quien en el instante le preguntó si era verdad que ese proceso

tendrían un resultado a favor de los papás, obteniendo como respuesta que solo faltaba las partidas de bautismo de ella y del hermano, y el acta de defunción de su abuelo para entregarle al abogado quien de ahora en delante llevaría el proceso y solo requería una firma de la mamá quien de una vez le pidió a la mama que no firmara ningún documento, hasta que llegara su papá quien era la persona quien más era conocedor del tema.

7. En el desarrollo de la audiencia de marzo 10 del 2014 de la actual etapa procesal, se recepcionó el testimonio jurado de la señora Leonor Otaya Medina, quien aludió que en una tarde observó que el doctor Andrés Sarria, quien trabajaba en el INCODER, le entregó un sobre cerrado a la quejosa, argumentándole que era una sorpresa, luego que con el tiempo

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Abogado en apelación le contó a ella, que estaba tramitado un proceso con unas tierras que le había dejado el papá.

8. Se allegó constancia laboral de laboral N° 19-40000, adiado en noviembre 17 del 2016, expedido por la Coordinadora del Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca., quien, adujo que la disciplinable laboraba desde agosto 17 del 2011 en el ICBF en el cargo de Defensora de Familia código 2125, grado 17, adscrita a la

planta del personal del ICBF asignado al Centro Zonal Popayán. (Folio 247 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de febrero 24 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra la abogada MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA, determinando procedente terminar y archivar la actuación en favor de la jurista, con base en el artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues en su caso había operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya que cualquier encomiendo hecho a la togada desde mayo del 2007 feneció en agosto 17 del 2011, data en la cual la jurista se posesionó como Defensora de Familia del I.C.B.F., es decir que desde ese momento empezó ejercer como funcionaria pública de manera ininterrumpida y no podía ejercer como abogada litigante.

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Abogado en apelación DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación Frente a la anterior decisión, la quejosa manifestó no estar de acuerdo pues en su sentir se debería sancionar el actuar de la

abogada. Traslado a no apelantes No hubo intervención de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha febrero 24 de 2017, mediante la cual la Sala

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Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada

MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

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Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la

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Abogado en apelación competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Abogado en apelación notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del

recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201200265 01

Abogado en apelación conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir la abogada fue indiligente en cuanto al encargo hecho, ya que no promovió la demanda encomendada. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en éste concreto, concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues las conductas investigadas se encuentran afectadas por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBI

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