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CSDJ - F19001110200020130012001ADJUNTA20130620092630-2013

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Título
CSDJ - F19001110200020130012001ADJUNTA20130620092630-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201300120 01

Referencia: Tutela en Impugnación.

Accionados: Procuraduría General de la

Nación.

Accionante: Néstor Mauricio Gómez Sotelo.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, negó los derechos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor NÉSTOR MAURICIO GÓMEZ SOTELO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y donde se vinculó al JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

POPAYÁN - Cauca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Richard Navarro May – Sala con el Magistrado Javier Andrade González

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201300120 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela por el A quo, así: “El señor NÉSTOR MAURICIO GÓMEZ interpuso Acción de Tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, demandando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre conexo con el derecho al trabajo, derechos que considera vulnerados por cuanto dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra, se presentó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, preacuerdo que fue avalado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el mencionado acuerdo se dispuso: “conceder a Néstor Mauricio Gómez Sotelo, el sustituto penal de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo cual se suspende la ejecución del presente fallo y en su lugar se impone un periodo de prueba de tres (3) años, tiempo durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que trata el artículo 65 del Código Penal, obligaciones que se garantizarán con caución equivalente a la suma de ochenta mil pesos ($80.000); luego de lo anterior deberá firmar la correspondiente diligencia en el centro de servicios". Aduce el accionante que posteriormente al verificar sus antecedentes disciplinarios la Procuraduría General de la Nación realiza anotación consistente en inhabilidad para contratar con el estado desde el 4/6/2010 hasta el 4/5/2015,

anotación que vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto jamás se le comunicó sobre dicha anotación para poder ejercer su derecho de defensa, siendo que la pena impuesta en la referenciada sentencia se encontraba suspendida; expone el actor que la Procuraduría General de la Nación al colocado en su base de datos relacionada con los antecedentes disciplinario, vulnera el debido proceso, honra y dignidad en conexión con el derecho al trabajo” (fls.1-3 y fls. 65-66 c.o – Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre y honra, en conexidad con el del trabajo. (fl.3 c.o) Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba fotocopias de: los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación; del preacuerdo; de la verificación del preacuerdo y sentencia; copia de la sentencia del juzgado de ejecución de penas, donde se declara la extinción de la pena por el cumplimiento de obligaciones. (fls.3-17 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde por auto del 22 de abril de 2013

resolvió notificar al accionante y a la Procuraduría General de la Nación, de quien se solicitó el envío de los soportes documentales para hacer las anotaciones relativas a la inhabilidad para contratar con el Estado desde el 4 de junio de 2010 hasta el 4 de mayo de 2015 del señor Néstor Mauricio Gómez Sotelo. También dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán Cauca y lo exhortó para que informara lo relativo al proceso seguido contra el señor Néstor Mauricio Gómez Sotelo por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, indicando fecha de la sentencia y los oficios dirigidos a las autoridades al respecto, en particular a la Procuraduría General de la Nación, para el registro de inhabilidades para contratar. (fls.19-21 c.o.) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Lucy Damar Martínez Peña, en su condición de titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, con oficio del 23 de abril de 2013, con referencia a la tutela bajo estudio informó que el señor Néstor Mauricio Gómez Sotelo y su defensor público suscribieron con la Fiscalía 06004 un preacuerdo, fue así como se citó la fecha y hora de la “Audiencia de Verificación de Preacuerdo, Individualización de la Pena y Sentencia” (Sic), para el día 6 de abril de 2010, condenándose a aquel a: “PRIMERO: Pena principal de PRISIÓN DE TREINTA Y DOS (32)

MESES. ACCESORIA de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo a la pena principal. SEGUNDO: CONCEDER a NÉSTOR MAURICIO GÓMEZ SOTELO, el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual se SUSPENDE la ejecución del presente fallo y en su lugar impone un periodo de prueba de tres (3)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA años, tiempo durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que trata el artículo 65 del C.P. P., obligaciones que se garantizan con caución equivalente a la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000), luego de lo anterior deberá firmar al correspondiente diligencia de compromiso ante el Centro de servicios de estos Juzgado”. (Sic). Precisó que las consecuencias jurídicas de las penas era el hecho por el cual fue condenado y que el accionante no distinguía por falta de asesoría la implicación de una condena, ni el alcance del subrogado de la ejecución condicional de la pena y negó saber sobre el “excelente comportamiento” (Sic) del otrora investigado. De otro lado aclaró la Juez que el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal señalaba que la sentencia condenatoria o absolutoria debía comunicarse a las autoridades para lo de su competencia, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación y demás

organismos que tuvieren funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se consideraría que la persona tenía antecedentes judiciales; no sin antes, iterar que el subrogado únicamente suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión y las penas accesorias debían cumplirse tal como efectivamente lo está ejecutando la Procuraduría General de la Nación al realizar la correspondiente anotación, en estricto cumplimiento de sus deberes legales. Entonces, carecía de fundamento jurídico la pretensión del actor de acusar al despacho de violación del debido proceso por cuanto allí se había actuado en ejercicio de la facultad punitiva del Estado. En cuanto a la presunta vulneración del buen nombre alegado por el señor Gómez Sotelo, debía indicarse que con la aceptación de cargos al realizar la negociación entre el imputado y la fiscalía quedaba desvirtuada la presunción de inocencia. Finalizó precisando la jueza que la acción de tutela como mecanismo subsidiario, procedía por la vulneración a los derechos fundamentales, en este caso no se evidenciaba, por cuanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la libertad, solo opera para que el condenado no sea trasladado a un centro de reclusión, sin embargo debía dársele cumplimiento a la pena accesoria en este caso

a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena principal. (fls.28-34 c.o.). El doctor Luis Alejandro Sánchez Ochoa, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, por escrito de abril 24 de 2013, deprecó desestimar las súplicas de la tutela al encontrarse superada la amenaza o vulneración del derecho alegado, si se tiene en cuenta que carecía de los requisitos mínimos para la admisión de la misma. Pidió la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las peticiones y argumentos estaban encaminados a cuestionar una decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán; en consecuencia, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 era necesario la correcta identificación de quien había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales, a más que de los documentos allegados a la acción de tutela claramente se deducía como esa entidad no fue la que impuso y comunicó la sanción objeto de reproche y para que se adoptara la cancelación del registro objeto de la acción se debía dirigir a la entidad ordenadora de la anotación, que para el caso era del despacho judicial señalado y refirió que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establecía que el sistema SIRI (Sic), tenía como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el formato preestablecido, por las autoridades competentes, así hasta tanto la entidad competente no ordene la cancelación de la anotación no le corresponde a la

Procuraduría hacerlo. Igualmente adujo que la acción constitucional objeto de estudio, no invocaba ni enunciaba el perjuicio irremediable que se le causa con ocasión de la decisión

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asumida por parte de la Procuraduría, resultando improcedente la acción de tutela instaurada en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.(fls.35-63 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la presente acción constitucional por las razones que viene expuestas en la parte considerativa de la presente providencia” (fls.93 c.o.). Para el efecto, luego de hacer un recuento sobre los hechos; de la competencia de la Sala para conocer de la tutela y de indicar como el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, se refirió directamente al derecho a la honra presuntamente conculcado por la accionada, indicando que estaba previsto en el artículo 21 de la Constitución Política y del cual Corte Constitucional había dicho

que debía recibir una valoración externa, correlativa a su realidad, personal, social o moral que se encontraba condicionado a la realidad objetiva correspondiente2 e hizo lo propio frente al buen nombre del cual indicó que tenía que ver con el derecho de toda persona a la existencia sobre sí de una buena opinión, consideración, fama o percepción positiva, de lo cual la misma Corte en sentencia SU-1723 de 2000 había señalado: “El buen nombre y la intimidad. 11Reconocidos como derechos de naturaleza fundamental, el buen nombre corresponde a la facultad de toda persona a que de ella exista una buena opinión o fama, producto de la virtud y del mérito, y como consecuencia de la exteriorización de sus acciones” (Sic). En cuanto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, dijo el A quo, era el conjunto de garantías o reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo y convirtiéndose a su vez en un límite contra eventuales excesos de las autoridades estatales. 2 Sentencia N°T-585 de 1992

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201300120 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo el A quo que después de hacer un detallado análisis de la actuación penal adelantada contra el señor Néstor Mauricio Gómez Sotelo, por el punible de

Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, había constatado la existencia del acta de Preacuerdo de la aceptación de culpabilidad entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación. (fls. 70-10 c.o.), así como del Acta N°005 del 6 de abril de 2010, a través de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, le había impartido la aprobación al referido preacuerdo. Entonces, de las pruebas documentales allegadas al expediente esa Sala consideraba que no se encontraban probadas las amenazas o violaciones a los derechos constitucionales fundamentales invocados en tanto el registro o anotaciones en la Procuraduría General de la Nación fue la consecuencia y efecto, por un lado, de una orden judicial contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 - Acta N°005 de la fecha, proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que condenó al accionante Néstor Raúl Gómez Sotelo a la pena principal de prisión de treinta 32 meses y una multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y por el otro, de una consecuencia de orden legal contenida en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993, conforme al preacuerdo referido donde el hoy actor de manera libre, consciente y espontáneamente se declaró culpable del delito señalado consagrado en el artículo 376 inciso dos del Código Penal en calidad de autor, logrando la rebaja de la mitad de la pena, conforme

con el contenido de los artículos 293 y 351 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, precisó el A quo que esa entidad, conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, le correspondía llevar un registro unificado de sanciones e informaciones negativas, como consecuencias de sanciones penales y disciplinarias, proferidas por las autoridades de la República, como en el caso bajo estudio.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se concluía que las anotaciones hechas por el Ente de control en relación con el accionante, fue el producto de decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas dentro de un proceso penal y que el registro de la inhabilidad para contratar fue la consecuencia de lo ordenado en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1.993, por lo que, no vulneró los derechos deprecados por el accionante (fls.65-93 c.o.). De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el actor, después de hacer una disquisición de la pena y de las medidas accesorias, lo impugnó, considerando entre otras cosas que no se encontraba asidero

jurídico el seguir manteniéndole la anotación, convirtiéndose una situación de desventaja, atentatoria contra sus derechos fundamentales teniendo en cuenta el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la norma penal y el preacuerdo, por lo tanto la pretensión que se suprima de su certificado de antecedentes disciplinarios lo correspondiente a la inhabilidad para contratar con el estado y de esta manera evitar los perjuicios a los derechos fundamentales, se encontraba plenamente ajustada a derecho. Pidió la revocar la decisión de instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales indicados en la acción de tutela (fls.123 s.s. c.o). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo proferido el 30 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el señor NÉSTOR MAURICIO GÓMEZ SOTELO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y donde se vinculó al JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

POPAYÁN - Cauca. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa para garantizar los derechos. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido

para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. CASO EN CONCRETO. De la presunta vulneración al derecho al debido proceso y buen nombre – honra. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor Néstor Mauricio Gómez Sotelo, deprecó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y buen nombre y honra, en conexidad con el del trabajo que consideró conculcados por la autoridad accionada – Procuraduría General de la Nación, en tanto se hizo en su certificado de antecedentes disciplinarios una anotación de inhabilidad. Así las cosas una vez definida las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la

acción de tutela bajo estudio, ha de indicarse sobre cada uno de los derechos invocados unas generalidades para luego entrar a resolver lo que en derecho corresponda. Del Debido Proceso. En términos generales se quejó el ciudadano Néstor Mauricio Gómez Sotelo por cuanto la Procuraduría General de la Nación, en el certificado de antecedentes disciplinarios anotó la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, previo proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, donde lo halló responsable del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, dentro del Radicado N°200908500. Sobre el particular se empieza por decir que para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es de rango fundamental3, 3 Artículo 29 Constitución Política - Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y

adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002 – M.P. Fernando Arboleda-, sobre el debido proceso señaló: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …” De otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad única que ninguna se encuentre indefensa frente a la otra, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, donde del infolio de tutela se tiene como el hoy actor Néstor Mauricio Gómez Sotelo, como se indicó, fue procesado por el delito de Fabricación,

Tráfico y Porte de Estupefacientes, dentro del Radicado N°200908500, donde previa a la decisión final adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, hubo un preacuerdo entre él y la Fiscalía General de la Nación que data del 30 de noviembre de 2009 en los siguientes términos: “a. El imputado NÉSTOR MAURICIO GÉMEZ SOTELO en presencia de su defensor, libre, consciente y espontáneamente se DECLARA CULPABLE del delito imputado como es el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE consagrado en el artículo 376 inciso dos del Código Penal en calidad de AUTOR; b) Las partes acuerdan como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con el contenido de los artículos 293 y 351 del Código de Procedimiento Penal. Las partes acuerdan que se partirá de la pena mínima establecida para la infracción esto es la de PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; quedando la pena a imponer por virtud de la rebaja del acuerdo en 32 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos

legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicios de derechos y funciones públicas por el lapso de 32 meses. Las partes igualmente consideran acordar como consecuencia de la pena, la concepción (sic) del subrogado de la suspensión condicional de la pena, dado que se reúnen los presupuestos demandados por el artículo 63 del Código Penal, vale recordar, los aspectos objetivos y subjetivos. El primero por cuanto el monto de la pena no supera los 36 meses, y respecto del segundo el acusado no tiene antecedentes penales. De acuerdo al formato de arraigo convive con su familia, merece una oportunidad para que se vincule nuevamente a la sociedad y cambie su manera de actuar y convivir con los demás ciudadanosigualmente se acuerda que la multa impuesta sea cancelada en 24 cuotas conforme las previsiones del artículo 39 C.P, numeral sexto. Las partes solicitan al señor Juez Penal del conocimiento imparta su aprobación al acuerdo y se dicte la respectiva sentencia condenatoria acorde con el art. 354 del C. P.P.” (fls.7-10 c.o). En el anterior orden de ideas, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, a través del Acta N°005 del 6 de abril de 2010, le impartió la aprobación al preacuerdo y profirió la sentencia imponiéndole las siguientes penas: “Primero: Pena Principal de PRISIÓN: Treinta y dios (32) meses MULTA: Uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar en el término de veinticuatro cuotas mensuales a partir de la ejecutoria del fallo a

favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes .- ACCESORIAS: Inhabilitación para e l ejercicio de los derechos u funciones públicas, por un periodo igual al de la penal principal .- Segundo: CONCEDER a NÉSTOR MAURICIO GÓMEZ SOTELO el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución en la pena, por lo cual se suspende la ejecución del presente fallo y en su lugar se impone un periodo de prueba de tres (3) años tiempo durante el cual deberá cumplir con las obligaciones que trata el artículo 65 del Código Pernal, obligaciones que se garantizan con caución equivalente a la suma de ochenta mil pesos ($80.000,000) luego de lo anterior deberá firmar la correspondiente diligencia de compromiso

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ante el Centro de Servicios.- Tercero: En firme la decisión se ordena remitir las comunicaciones de rigor a las autoridades de ley, una vez cobre ejecutoria la decisión y conforme al artículo 41 de la ley 906 de 2.004, se ordena enviar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo de su cargo a través del Centro de Servicios judiciales de estos Juzgados”. (fsl.11-13 c.o.). Del anterior recuento fáctico solo se puede evidenciar que las consecuencias

afrontadas por el actor y de las cuales hoy se duele, fue la consecuencia y efecto, por un lado, de su conducta y de otro, de una orden judicial contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2.010 – conforme al Acta N°005 proferida por un Juez de la República en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales – en este caso el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán - Cauca, que lo condenó, se itera a una pena principal de prisión de 32 meses y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la penal principal y por el otro, de una consecuencia de orden legal contenida en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993. Todo ello en cumplimiento de los artículos 293; 339; 368 , 376 y 447 del Código de Procedimiento Penal que tratan sobre el allanamiento de los cargos, verificación del preacuerdo; sentido del fallo penal y la individualización de la pena, respectivamente. Decisión que fue notificada al actor en estrados, pero no interpuso recurso alguno, por lo que se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia (fl.13 c.o.). También era obligación del Juez Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de PopayánCauca, dar comunicación a las autoridades correspondientes, conforme al numeral 3 de su propia decisión, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Penal que enseña: “Comunicación de la Sentencia. Ejecutoriada la sentencia

que imponga una pena o medida de seguridad, e

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