CSDJ - F19001110200020150020801ADJUNTA20190207112939-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150020801ADJUNTA20190207112939-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 190011102000201500208 01 Discutido y aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La Doctora Gloria Inés Rojas Estela, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por medio de oficio No. 390 de fecha 25 de marzo de 2015, expuso que en cumplimiento de lo ordenado en diligencia adiada 24 de marzo de 2015, observando el deber del Juez de evitar maniobras dilatorias, salvaguardar la eficiencia de la administración de
1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Javier Andrade González (Ponente) y Dr. Richard Navarro May. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia y el derecho de los acusados de tener un juicio sin dilaciones injustificadas, remitió copias de las piezas procesales pertinentes, para el trámite respectivo, por la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, defensora de confianza de los señores Linder Sol Bolaños y Luis Marino Sol, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 24 de marzo de 2015, donde se libró el oficio citatorio 343-2SPOA de fecha 15 de enero de 2015, entregado y recibido en el domicilio profesional de la togada el 19 del mismo mes y año, diligencia que además le fue recordada 15 días antes de anticipación, mediante llamadas telefónicas, las que se repitieron el mismo día de la audiencia y de manera personal se le ubico en su dirección de residencia.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.276.029, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, portadora de la Tarjeta Profesional No. 146944, vigente. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 225037 del 18 de junio de 2015, acreditó que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO
LÓPEZ, no registra sanciones disciplinarias2.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario 2 Folio 16 del C.O. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de fecha 18 de agosto de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con base en la referida compulsa de copias y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia de la profesional del derecho a la audiencia fijada sin que presentara justificación alguna, y surtido el edicto emplazatorio, mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2016, se procedió a declarar a la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ persona ausente, procediendo a designarle defensor de oficio4. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 7 de diciembre de 20165, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando únicamente con la asistencia del apoderado de oficio de la investigada. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la compulsa de copias. El apoderado de oficio 3 Folio 6 del C.O.
4 Folios 42 - 43 del C.O. 5 Folios 61 a 63 del C.O. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que le ha sido difícil la ubicación de la investigada, doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, dado que los teléfonos, tanto fijo como celular, no corresponden a ella, no obstante logró finalmente localizarla informándole de la realización de la audiencia, manifestando que no compareció a la audiencia de juicio oral porque debía comparecer a la clausura de su hija, puesto que no había otra persona que lo hiciera.
En sesión de fecha 26 de enero de 20176, se continuó con la audiencia de pruebas, escuchando la declaración del señor Carlos Israel Cometa Gómez, en calidad de notificador del Centro de Servicios adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, señalando que compareció a la residencia de la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ a fin de citarla a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, no obstante y por solicitud de la titular del Juzgado en comento, volvió a la residencia de la togada a recordarle de la realización de la diligencia de juicio, siendo atendido por la mamá de la profesional del derecho quien manifestó que su hija estaba enterada de la audiencia y que asistiría a la misma. Precisó el declarante que el lugar donde entregó la citación y retomo para recordar la misma, es donde
siempre se le entregaban las citaciones a la togada y registraba en los archivos del Centro de Servicios Judiciales. d. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 8 de marzo de 20177, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada PAOLA ANDREA ARTURO 6 Folios 82 y 83 del C.O. 7 Folios 98 a 100 del C.O. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LÓPEZ, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, en razón de no asistir a la audiencia de juicio oral programada para el 24 de marzo de 2015, en el proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado, radicado No. 2012-01128-00 (N.I.10466) adelantando en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ fungía como defensora de confianza de los señores Linder Sol Bolaños y Luis Marino Sol, la cual se había fijado desde el 3 de diciembre de 2014, diligencia que no logró llevarse a cabo ante la incomparecencia de la togada, debiendo sus prohijados revocarle el poder y designar a otro profesional del derecho que asumiera la defensa. e. Audiencia de juzgamiento
En sesión del 3 de agosto de 20178 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el apoderado de oficio de la investigada señaló que en vista que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ fue sustituida del cargo en la defensa de quienes se denominaban “Los Soles”, al no asistir a la audiencia programada para el día 24 de marzo de 2015 queda la duda qué razón tuvo para la no asistencia. En cierta versión que pudo captar con ella sobre su no asistencia fue porque uno de sus hijos tenía una clausura en la que era necesaria su presencia dado que no existía nadie más que compareciera, pues al parecer es madre cabeza de familia, no obstante envió la correspondiente excusa. Luego para una segunda audiencia habló con ella y le solicitó compareciera a la actuación disciplinaria a rendir versión libre manifestando que lo haría, sin embargo, uno de sus hijos presentó una lesión que le obligó comparecer al hospital. 8 Folio 163 y 164 del C.O. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su concepto como defensor de la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ es claro que no compareció a la audiencia de juicio oral, no obstante, las razones que conllevaron a dicha inasistencia son relevantes, pues era imposible hacerlo, toda vez que como la togada afirmó, primero son sus hijos.
Finalizó señalando que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ realizó la gestión encomendada, procurando la libertad de sus prohijados, la
cual se llevaría a cabo en la audiencia de juicio oral, tal y como efectivamente ocurrió, pues estos no eran culpables de los hechos acusados. f. Pruebas allegadas. - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el que informó que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ actuó dentro del proceso penal No. 2012-01128 como apoderada de los señores Golberto Quintero Rojas, Linder Sol Bolaños y Luis Marino Sol, en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en esta última se fijó en estrados como fecha para juicio oral los días 9 al 11 de junio de 2014 a las 8:00 a.m. En fecha 9 de junio, el señor Quintero Rojas, manifestó revocar el poder a la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, por lo que se decidió suspender la diligencia y proceder a su reprogramación. El día 18 de septiembre de 2014, se da inicio a la audiencia de juicio oral, no obstante se suspende la misma ante la inasistencia del doctor Giovanny Palta Bravo, defensor del señor Quintero Rojas. La diligencia se reprogramó para los días 24 a 26 de marzo de 2014, enviando a la doctora ARTURO LÓPEZ la citación respectiva, la cual es entregada en su domicilio profesional y en la residencia9. 9 Folio 80 del C.O. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declaración del señor Carlos Israel Cometa López, Citador del Centro de
Servicios Judiciales.
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 19 de diciembre de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, como autora responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, no se presentó a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para el día 24 de marzo de 2015, sin allegar excusa previa, diligencia para la cual el despacho judicial había enviado citación e intentado ubicarla telefónicamente, inclusive el mismo día de la audiencia ordenó al Centro de Servicios Judiciales procedieran a ubicarla en su domicilio, obteniendo respuesta de la mamá de la disciplinada, quien refirió que su hija se encontraba dejando al niño en el colegio y que le dieran una espera, pero pasadas 2 horas y 45 minutos, la profesional del derecho no compareció. Precisó la primera instancia que para la audiencia de juicio oral, estaban convocados todas las partes del proceso, el fiscal, los acusados, todos privados de la libertad, testigos que inclusive comparecerían de otras partes del país e inclusive del Ecuador, por lo que la única razón para que la 10 Folio 165 a 180 del C.O
Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia se frustrara fuese la incomparecencia de la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, quien fungía como defensora de confianza de dos procesados.
Refirió el a quo que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ se encontraba debidamente notificada de la realización de la audiencia, tal y como lo corroboró el señor Carlos Israel Cometa López, Citador del Centro de Servicios Judiciales, quien dio cuenta que el día de la audiencia compareció a la residencia de la togada y fue atendido por la madre de ésta, quien le manifestó que su hija estaba enterada de la realización de la diligencia y que asistiría a la misma, lo cual no cumplió ni justificó las razones, abandonando el asunto encomendado y en especial a sus prohijados, quienes se vieron en la obligación de revocarle el poder. La instancia no acogió los argumentos de la defensa, señalando que ellos quedaron en meras suposiciones ante la falta de prueba que los corroborara, pero además considerando que no es cierto que la togada adelantara la gestión correspondiente, pues el no comparecer a la audiencia de juicio oral, generó que la privación de la libertad de sus defendidos se prolongara, cuando bien podía sustituir poder o en su defecto solicitar anticipadamente el aplazamiento respectivo, a fin de evitar desgaste procesal. Evidenció la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra la doctora PAOLA ANDREA ARTURO
LÓPEZ, a quien se le permitió ampliamente defenderse en la actuación disciplinaria, pero se rehusó a ello, no obstante su apoderado de oficio ejerció la defensa debida, pero sin lograr demostrar causales de exoneración de responsabilidad. Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de
2007 a título de culpa y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 146944 del C.S.J., según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Igualmente se encuentra establecido que dentro del proceso penal No. 201201128 seguido en contra los señores Linder Sol Bolaños y Luis Marino Sol, por el delito de secuestro extorsivo agravado, la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, actuó en calidad de apoderada de confianza, asunto en el que el juzgado de conocimiento, 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, programó audiencia de juicio oral para el día 24 de marzo de 2015, la cual fijó desde el 3 de diciembre de 2014, enviando la respectiva citación a Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la togada y con la debida antelación, diligencia que no fue posible realizar por la inasistencia de la profesional del derecho, quien no presentó justificación previa.
Con el testimonio del señor Carlos Israel Cometa López, citador del Centro de Servicios Judiciales, se logró demostrar que la togada se encontraba enterada de la realización de la audiencia, pero además fue requerida el mismo día de la diligencia, siendo atendido por la madre de ésta quien le
ratificó que su hija comparecería a la audiencia y que se le diera unos minutos de espera, dado que debía acompañar a su hijo, sin embargo, se otorgó una espera superior a dos horas y la profesional del derecho nunca compareció ni presentó excusas al respecto. Es claro que la togada contaba con el conocimiento de la realización de la audiencia, pues no sólo ello se corroboró con el testimonio del citador del Centro de Servicios, sino con las manifestaciones de su apoderado de oficio, quien dio cuenta que su defendida le refirió no haber podido comparecer toda vez que debía atender asuntos personales relacionados con sus hijos, razones que si bien llevan a indicar la prelación que la familia y los niños deben ostentar en cualquier persona, en este caso ello no se demostró probatoriamente, pero además la profesional del derecho bien pudo acudir a los mecanismos que la ley consagra para evitar dilaciones injustificadas, tales como sustituir el poder conferido, aplazar la audiencia convocada o en su defecto, renunciar al poder, los cuales no fueron utilizados, pero en contrario la togada prefirió ausentarse injustificadamente, dejando en abandono a sus defendidos al proceso penal. Conforme lo certificado por el Juzgado de conocimiento, la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, además de encontrarse convocada para la Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realización de la audiencia de juicio oral, era conocedora de la importancia de esta diligencia, pues en ella se practicarían las pruebas ordenadas en audiencia preparatoria, pero decidió sin justificación alguna ausentarse del
proceso, dejando en abandono a sus defendidos privados de la libertad, pero además afectando a la administración de justicia, quien no pudo resolver con prontitud el caso penal, postergando la libertad de los procesados y afectando incluso a los testigos quienes debían comparecer desde diferentes lugares. Es claro que la doctora PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ no atendió de manera celosa las funciones encomendadas, sin que presentara justificación de ello, generando que el proceso se dilatara y que la administración de justicia no fuera pronta, lo cual permite concluir que objetivamente la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007).
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargada de representar los intereses de los señores Linder Sol y Lis Marino Sol, persona a la que el proceso seguido en su contra no les fue Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resuelto con la debida oportunidad y todo ello a causa del actuar indiligente de su apoderada de confianza. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de sus mandatarios. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que la abogada investigada comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de
representar a sus clientes en un proceso penal en el cual está involucrado en derecho a la libertad y por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial pendiente de las audiencias, toda vez que en el proceso oral y máxime dentro del Sistema penal acusatorio, es en estas diligencias en las que se desarrolla el derecho de defensa y en especial se da inicio a la etapa de juicio, con la que se resuelve la situación jurídica de los involucrados. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
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2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los procesados, quienes
se vieron en la obligación de revocar poder a la disciplinada y proceder a nombrar otro defensor, lo cual generó demora en la resolución de su caso, y máxime que ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que corresponde aplicar a la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando así los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción. De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada PAOLA ANDREA ARTURO LÓPEZ, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Abogado en consulta Radicación 190011102000201500208 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial