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CSDJ - F20001110200020150015301ADJUNTA20190221094938-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150015301ADJUNTA20190221094938-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500153 01 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1, Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAVIER COCK SARMIENTO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Jaime Alberto Bautista en su calidad de apoderado general del Banco Agrario contra el abogado JAVIER COCK SARMIENTO. Según indicó, la mencionada entidad celebró contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho a fin de que iniciara el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito, mediante el trámite, 1 Sala 10 de 20 de febrero 2019 2 Sala dual conformada por los Magistrados Alejandro Meza Cardales y Lucas Monsalvo Castilla 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 200011102000201500153 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta manejo y gestión de procesos ejecutivos, encomendados en su condición de abogado externo de la citada entidad.

Señaló el abogado como objeto del contrato: la administración, seguimiento y recuperación de todas las obligaciones asignadas que entraran en mora, se evidenciara un riesgo en su recuperación o concurriera alguna causal de exigibilidad anticipada. Según el apoderado de la entidad, se estableció como obligación del abogado la diligencia en cada una de sus actuaciones, sin embargo en el transcurso del contrato, el investigado no respondió por las labores asignadas, pues dejó de responder algunos requerimientos y abandonó los procesos al no imprimirles impulso alguno. Indicó el quejoso, que ante la falta de diligencia del encartado, fue requerido por los Despachos donde se tramitaban los procesos, a fin de que diera impulso a los mismos so pena de declarar el desistimiento tácito; sin embargó, la entidad fue informada de la terminación anticipada de otros asuntos, razón por la cual solicitaron información al togado sin obtener respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de JAVIER COCK SARMIENTO,

identificado con la cédula de ciudadanía N° 13717705 y portador de la tarjeta profesional N° 114422, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 15 de abril de 2015, la Magistrada Glenis Iglesias de Lopez, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 200011102000201500153 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 24 de agosto de 2015, asistió el investigado JAVIER COCK SARMIENTO, quien le otorgó poder a la abogada María Victoria Peñuela López, así mismo compareció y el apoderado del Banco Agrario en representación del quejoso, quien no acudió. La Magistrada sustanciadora dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al investigado con la finalidad que ejerciera su derecho a la defensa. Versión Libre. Contrario a lo manifestado en el escrito de queja, señaló haber instaurado las demandas que le fueron encomendadas; así como le fueron sustituidos los procesos iniciados con antelación a la celebración del contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario. Decreto y prácticas de pruebas. Fueron decretadas por la sustanciadora del proceso

las solicitadas tanto por la apoderada de confianza y las de oficio: - Al Banco Agrario relacionar que garantías logró recuperar respecto de los procesos enunciados en la queja. - El investigado allegaría las gestiones adelantadas a fin de llevar a cabo las notificaciones de los proceso encomendados por el Banco Agrario. El 11 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acudió el investigado y su apoderada de confianza. La Magistrada de instancia corrió traslado a las partes para que continuaran con la solicitud probatoria. 3

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REFERENCIA: Abogado En Consulta - La apoderada de confianza del encartado allegó a las diligencias disciplinarias 19 carpetas en las cuales consta las actuaciones realizadas por el togado JAVIER COCK SARMIENTO a favor del Banco Agrario.

Según la defensora del investigado el Banco Agrario sustituyó en cabeza del togado más 100 procesos, de los cuales en la gran mayoría no se tenía información de la notificación de los demandados, por lo que el encartado debía trasladarse a lugares donde el trámite procesal era inoficioso. Indicó, haberle sido asignados 40 procesos en los cuales debía iniciar las actuaciones correspondientes, y si bien en algunos casos se presentaron falencias, dicha situación fue informada al banco, haciéndole la

devolución de los respectivos documentos. Además en algunas actuaciones logró recuperar la cartera adeudada. - La Magistrada de instancia solicitó al Banco Agrario informar cuales fueron las obligaciones nombres y radicados, entregadas para cobro judicial al investigado, el Despacho donde se encontraban y los perjuicios causados al Banco y si esas obligaciones fueron recuperadas. Además informar si el investigado devolvió algunas de las obligaciones entregadas para su cobro judicial. El 6 de julio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de instancia de oficio solicitó escuchar en ampliación de versión libre al investigado. Ampliación de Versión Libre. Según el profesional del derecho, los procesos referenciados a folio 1 vuelto del escrito de queja, le fueron sustituidos, por lo que las demandas ya habían sido instauradas y solo procedió a efectuar las notificaciones a los demandados. En cuanto a los procesos obrantes a folio 2 señaló el togado haber instaurado las correspondientes demandas, sin embargo debido a los inconvenientes 4

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REFERENCIA: Abogado En Consulta presentados con el Juzgado de conocimiento los cuales ya había puesto de presente a la entidad procedió a retirar los documentos y hacer devolución de los mismos al Banco

Agrario. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de julio de 2016,

asistió el Investigado JAVIER COCK SARMIENTO junto a su apoderada de confianza. Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, la Magistrada Sustanciadora consideró que posiblemente el investigado JAVIER COCK SARMIENTO se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según el a quo, de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que el investigado pese a haber sido requerido en varias oportunidades, tanto por el Juez del caso como por el Banco Agrario, con la finalidad de darle impulso procesal a las actuaciones a él encomendadas a fin de evitar el desistimiento tácito, éste hizo caso omiso, por lo que en algunos de los procesos el juzgado decretó la terminación anticipada de los mismos. La defensora de confianza del encartado solicitó a la Magistrada de instancia tener como prueba los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de septiembre de 2016 fue instalada la mencionada audiencia por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, asistió el profesional investigado JAVIER COCK SARMIENTO junto a su defensora de oficio. El Magistrado 5

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RADICADO N° 200011102000201500153 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta instructor le concedió la palabra a la apoderada del investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Según la Defensora del investigado, se demostró que con ocasión al contrato suscrito entre el Banco Agrario y el profesional JAVIER COCK SARMIENTO, le fueron sustituidos a éste más de 100 procesos, los cuales no se encontraban notificados y la información de los demandados era escasa, por lo que el togado debió asumir dichos gastos. Algunas de las sustituciones recibidas ni siquiera correspondían a los juzgados que se mencionaban en el escrito.

Manifestó la apoderada, haberse demostrado el cumplimiento por parte del disciplinado de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado con el Banco Agrario, pues muchos de los procesos asignados se llevaron a sentencia. En cuanto a los procesos relacionados en el numeral 7 del escrito de queja, manifestó la togada que el investigado realizó las gestiones profesionales en los mismos como era, notificar a los demandados y el acatamiento de las solicitudes emitidas por los Juzgados de conocimiento, esto con la finalidad de evitar el desistimiento tácito en los mismos. Según indicó, los asuntos donde debía iniciar proceso ejecutivo, una vez admitidos y notificados, se presentaron inconvenientes en el Municipio de Aguachica, debido al tránsito de la creación y terminación de los Juzgados de Descongestión. En dichos procesos ya se había intentado la notificación, pero el funcionario encargado consideró

se debía rehacer la actuación so pena de declarar desistimiento tácito en los mismos. Ante tal situación el investigado le puso de presente que dicha etapa ya se había agotado, sin embargo las manifestaciones no fueron tenidas en cuenta, por lo que se venció el término para realizar la nueva citación y se decretó la terminación en los mismos por desistimiento. 6

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REFERENCIA: Abogado En Consulta Negó categóricamente que el investigado haya abandonado alguno de los asuntos encomendados. En cuanto a los procesos obrantes a folio 2, señaló que el togado si presentó las correspondientes demandas, sin embargo debido a los inconvenientes presentados con los Juzgados, algunas de éstas fueron devueltas y entregadas por el togado al Banco Agrario. Otros de los asuntos continuaron con el trámite procesal correspondiente a cargo del investigado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se sancionó al abogado JAVIER COCK SARMIENTO con Censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Según la Sala de instancia, de acuerdo con los hechos objeto de reproche y las

pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el profesional del derecho JAVIER COCK SARMIENTO tenía el compromiso profesional de adelantar a favor del Banco Agrario el cobro de la cartera de crédito. Para el Seccional de instancia, si bien el investigado atendió un cúmulo de acciones ejecutivas, lo cierto es que tal actuación se vio disminuida debido a su actuar indiligente con algunos de los asuntos a su cargo. Permitió que varios de esos asuntos se terminaran de manera anormal, pese a los requerimientos y advertencias efectuadas por los Juzgados Civiles y el Banco Agrario para evitar se decretara el desistimiento tácito en algunos de los procesos. Para el a quo el investigado efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto dejó de hacer sin justificación alguna las actuaciones propias de la gestión, esto 7

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REFERENCIA: Abogado En Consulta es, el cobro vía judicial de la cartera de crédito encomendada por el Banco Agrario, conducta descrita en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.

Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 8 de noviembre de 2016 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 11 de noviembre de 2016, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 943437 de 7 de diciembre de 2016, e hizo constar que contra el abogado JAVIER COCK SARMIENTO, no aparece registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar,

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REFERENCIA: Abogado En Consulta mediante la cual sancionó al abogado JAVIER COCK SARMIENTO de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo 9

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REFERENCIA: Abogado En Consulta del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con censura al abogado JAVIER COCK SARMIENTO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Jaime Alberto Bautista, en su calidad de apoderado General del Banco Agrario contra el abogado JAVIER COCK SARMIENTO. Según indicó, celebró contrato de prestación de servicios con el encartado, con la finalidad de que adelantara vía judicial 10

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REFERENCIA: Abogado En Consulta el cobro de la cartera dejada de cancelar a la mencionada entidad. Señaló que pese a los múltiples requerimientos efectuados tanto por los juzgados donde se adelantaban los procesos como por el Banco, el abogado permitió se decretara el desistimiento tácito en varios de los asuntos a su cargo.

De la falta endilgada.- El abogado JAVIER COCK SARMIENTO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, 11

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REFERENCIA: Abogado En Consulta expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus

destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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REFERENCIA: Abogado En Consulta De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente entre el investigado JAVIER COCK SARMIENTO y el Banco Agrario se celebró contrato de prestación de servicios con la finalidad de adelantar a través de procesos ejecutivos el cobro de la cartera de crédito de la mencionada entidad. Según se indicó, el investigado en varios de los procesos a su cargo permitió se declarara el desistimiento tácito, pese a los requerimientos y solicitudes efectuadas tanto por los Juzgados de conocimiento como por la misma entidad financiera.

A folios 18 a 22 del cuaderno original obran los requerimientos enviados por el por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica los días 14 y 18 de marzo de 2014, mediante los cuales requirió a la parte actora o a su apoderado cumplir la carga procesal consistente en surtir la notificación del mandamiento de pago a los demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito. Asímismo obra copia de los correos enviados al investigado JAVIER COCK SARMIENTO por parte de la dependencia del Banco Agrario durante los meses de julio y octubre de 2014, donde se le solicitó realizar cumplir el trámite procesal solicitado, entre los que se destacan los siguientes: Escritos remitidos los días 14, 17 y 18 de marzo de 2014, donde se señaló que de no cumplir la carga impuesta en el término de 30 días se declararía el desistimiento tácito.

  • Radicado No. 00642-2011, Demandado. Wilder Andrés Barraza Badillo.
  • Radicado No. 00458-2011, Demandado. Clímaco Castañeda Garzón.
  • Radicado No. 00642-2011, Demandado. Hernán José Quintero Niño.
  • Radicado No. 00648-2011, Demandado. Leonardo Fabio Solano Solano.
  • Radicado No. 00040-2012, Demandado. Luis Alejandro Quintero Ruidas.
  • Radicado No. 00720-2011, Demandado. Josimar de Jesús Guerrero.
  • Radicado No. 00628-2012, Demandado. José Martínez Armesto y otro.
  • Radicado No. 000648-2011, Demandado. Javier Emilio Feria.

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REFERENCIA: Abogado En Consulta

  • Radicado No. 00461-2011, Demandado. Geiner Tarazona Pérez.
  • Radicado No. 00482-2012, Demandado. Anderson Rocha Nuñez.
  • Radicado No. 00506-2011, Demandado. Euclides Jaime Solano.
  • Radicado No. 00478-2012, Demandado. Hernán Antonio Vargas Alvarado.
  • Radicado No. 00487-2012, Demandado. Ramón Nain Sanguino Rios.
  • Radicado No. 00630-2012, Demandado. Sergio José Arrieta Ramos.
  • Radicado No. 00627-2012, Demandado. James López Flores.
  • Radicado No. 00626-2012, Demandado. Ronald Mejía Sánchez.
  • Radicado No. 00631-2011, Demandado. Luis Eduardo Baquero Ramos.

Requerimientos reiterados por el Banco Agrario al investigado a través de correo electrónico, donde le solicitaba cumplir lo solicitado en los procesos antes expuestos. De las pruebas allegadas al plenario, es clara la incursión del profesional del derecho en la falta a la debida diligencia, por cuanto a pesar de haber sido requerido en múltiples oportunidades no realizó las actuaciones solicitadas por el Juez Civil, lo que generó se decretara el desistimiento tácito en varios de los procesos encomendados al abogado

JAVIER COCK SARMIENTO.

Comparte esta Corporación las apreciaciones dadas por la Sala de instancia, pues es claro que las actuaciones reprochadas al abogado JAVIER COCK SARMIENTO, están descritas en las conductas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el togado no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello, como lo era notificar el mandamiento de pago a los demandados en los procesos ejecutivos tramitados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, pese a los múltiples requerimientos efectuados, donde el Banco Agrario era demandante. Dicha conducta es a todas luces negligente y 14

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REFERENCIA: Abogado En Consulta descuidada por parte del profesional del derecho, sin que se observe justificación alguna de su actuar, tal y como lo señaló la Sala de primera instancia.

Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la

10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia de

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