CSDJ - F20001110200020150030501ADJUNTA20190227150607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150030501ADJUNTA20190227150607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201500305 01 Discutido y aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pero se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla.
SÍNTESIS FÁCTICA
El Representante Legal de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA SALUD - EMDISALUD EPS E.S.S-S, interpuso queja disciplinaria contra el abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Dra. Glenis Iglesias De López. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentado que el profesional del derecho actuó de forma irresponsable, toda vez que desempeñarse para la empresa en el cargo de Líder Jurídico, dentro del proceso ejecutivo No. 2015 – 00008 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el cual EMDISALUD E.P.S. fue demandada por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, contestó la demanda extemporáneamente, esto es el 11 de junio de 2015 cuando el término vencía el 10 junio de esa anualidad, lo que perjudico patrimonialmente a la empresa, por cuanto fue condenada patrimonialmente.
CALIDAD DEL ABOGADO El doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.927.367, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 173657, vigente2. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 278756 del 27 de julio de 2015, acreditó que el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, no registra sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 30 de julio de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con base en la queja disciplinaria y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 16 del C.O. 4 Folio 19 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor
OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA.
b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 29 de septiembre de 20155, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, asistiendo el disciplinable OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, su abogado defensor a quien se le reconoció personería para actuar, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por el representante legal de la empresa MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD - EMDISALUD EPS E.S.S-S, la cual se corrió traslado al investigado y su apoderado de confianza. Acto seguido, el quejoso a través de su representante realizó la ampliación y ratificación de la queja, manifestó que el disciplinable trabajaba para la empresa antes citada con el cargo de asesor jurídico, por lo que se le asignó
contestar la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, la que oscilaba alrededor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000), por lo que a través de la oficina de depuración de cartera se envió al togado la información pertinente para la gestión encomendada. Agregó que el togado fue notificado personalmente de la admisión de la demanda, procediendo a contestarla extemporáneamente, esto es un día después de la fecha límite. 5 Folios 26 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que con ocasión a lo anterior se revocara el poder conferido al togado y se otorgara al doctor Carlos Cabezas para continuar con la actuación, no obstante la indiligencia causada por el disciplinable no permitió una defensa jurídica favorable para la empresa, por cuanto ello generó además el embargo y retención de dineros depositados en una cuenta estratégica para la EPS, mayor presión y desventaja, dado que se vieron obligados a realizar un acuerdo de pago, sin beneficio alguno.
En la misma sesión, el abogado investigado le otorgó la facultad a su apoderado de confianza para que rindiera versión libre, manifestando que no es cierto que se prohijado durante el tiempo que laboró en servicio de la EPS, actuara indiligentemente en todas sus actuaciones, tanto así que inició su trabajo con un contrato de prestación de servicios pero a raíz de su buen desempeño y cumplimiento, fue vinculado a la nómina a través de contrato laboral a término indefinido.
Adicionó que su prohijado fue despedido sin justa causa el día 26 de junio de 2015, días después de haber presentado la contestación de la demanda, la cual si bien fue extemporánea, ello se debió a que previo a cada actuación el togado debía someter a juicio de la directivas de la empresa todas sus actuaciones, lo que en el caso en concreto la respuesta del empleador fue tardía, ocasionando que la contestación de la demanda se presentara con un día de extemporaneidad. En sesión de fecha 20 de noviembre de 20156, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, confesó la comisión de la falta cometida expresando 6 Folio 50 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que efectivamente existió un error involuntario al haberse presentado extemporáneamente la contestación de la demanda, no obstante intentó por todos los medios resarcir el error interponiendo los recursos de Ley, presentando memoriales, incluso esperando la posibilidad de presentar otros recursos para que ese supuesto daño al que se podría ver afectada la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD no se desarrollara.
Acto seguido el Magistrado instructor verificó que la aceptación de cargos por parte del togado, fue libre, consiente y voluntaria, coadyuvada por su abogado defensor. c. Calificación jurídica provisional. Seguidamente el Magistrado Instructor después de escuchar la confesión por
parte del disciplinable procedió a calificar jurídicamente la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, limitándola al verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que el abogado si actuó, pero no oportunamente dado que la contestación de la demanda en favor de EMDISALUD EPS E.S.S-S Y contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, fue presentada extemporáneamente, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. d. Pruebas allegadas. - Anexos adjuntos a la queja7. 7 Folios 5-12 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorando de terminación unilateral del contrato despedido sin justa causa de fecha 26 de junio de 2015. - Copia de la comunicación vía correo electrónico enviada por el investigado a las directrices de la entidad donde manifestaba que se había notificado la demanda y que comenzaban a correr términos para la contestación de la misma. - Correo electrónico con fecha de 3 junio del mismo año proyectado la respuesta de la demanda ejecutiva que se le debía dar al caso. - Correo electrónico con fecha de 4 junio del mismo año por el abogado investigado enviando copias de facturas solicitas por el Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar. - Correo electrónico con fecha de 9 junio del mismo año por el abogado investigado enviando a las directrices donde se envía la proyección de
respuesta definitiva. - Copia de la notificación de proposición 02 y citación de control público8 de fecha 01 de septiembre de 2015 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente Honorable Senado de la República dirigida al señor Jorge Nicolás Olando Mejía. - Correo electrónico con fecha de 10 junio la respuesta definitiva de la contestación por parte de la empresa y del día 11 del mismo mes y año al Dr. Oscar Cáceres. - Copia simple del expediente ejecutivo No. 2015 -008 el juzgado 4 Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. - Antecedentes Disciplinarios del abogado investigado. - Vigencia de la tarjeta profesional del togado investigado. - Versión libre del investigado, de fecha 29 de septiembre de 2015. - Fotocopias anexas del proceso civil. - Acta de audiencia e confesión celebrada el 20 de noviembre de 2015. 8 Folio 35-40 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA En fecha 18 de diciembre de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses al abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 11123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.
En la providencia se destacó que el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer en la debida oportunidad la gestión encomendada, la cual se tradujo en indiligencia profesional, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Precisó la primera instancia que existió certeza sobre la ocurrencia de la conducta, la cual es típica, toda vez que el abogado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que si bien contestó la demanda, su actuación fue extemporánea. Refirió el a quo que además el comportamiento del profesional derecho es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 52 del C.O. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta del investigado fue negligente, vulneró el deber objetivo de cuidado, descuido la gestión encomendada y no fue atento a los términos para contestar la demanda, lo que la falta se endilgue a título de culpa.
Con relación a la sanción, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. La nulidad. Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciase sobre la sentencia anticipada10, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem11, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: 10 Folio 52-55 de C.O
11 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En el caso bajo estudio, tras la incursión en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el togado fue declarado disciplinariamente responsable y, como tal, afectado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Así mismo, está demostrado que el abogado disciplinado se desempeñó como asesor jurídico de EMDISALUD E.S.S. – EPS – S, por lo que le fue encomendado la defensa dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, contestando la demanda extemporáneamente y generando que la empresa representada fuese condenada patrimonialmente. En ese orden de ideas, al momento de efectuar el análisis respecto de la sanción a imponer, la Sala de primera instancia debió abordar el contenido del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: «La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». (Resalta la Sala). La E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López es una Empresa Social del
Estado, prestadora de servicios de salud de mediana complejidad en el Departamento del Cesar, la cual constituye una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada y reorganizada por ley. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, la omisión del Seccional de primera instancia aquí evidenciada, constituye sin duda, un flagrante desconocimiento al debido proceso por irregularidades sustanciales que incidió en el contenido de la sentencia al momento de dosificar la sanción, porque como vimos, en el caso que nos ocupa a voces del parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción debe oscilar entre los seis meses y los cinco años, lo que a esta altura procesal no puede subsanarse, no habiendo otro camino diferente a decretar de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia adiada el 18 de diciembre de 2015, para que se rehaga la actuación.
Adicional, precisa este Juez Colegiado, que la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, en atención de la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta a la profesional del derecho o agravar su situación, ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, al ser la único apelante en el caso de ocupación, la abogado OSCAR ORLANDO
CÁCERES Sobre el particular advirtió la Corte Constitucional que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable en las distintas actuaciones sancionatorias, constituye un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, deberá requerirse a la Sala Dual de instancia dar un trámite preferente al presente asunto ante el eventual acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Las pruebas allegadas al plenario se quedan a salvo.
De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES, al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA tras encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra los numeral 10° del artículo 28 ibídem, conservando la validez de las pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVIÉRTASELE al seccional de primera instancia lo enunciado en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de éste proveído.
Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen, advirtiendo la prelación del mismo a efectos de evitar la prescripción de la acción disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Magistrado Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial