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CSDJ - F20001110200020150030502ADJUNTA20191219125339-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150030502ADJUNTA20191219125339-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201500305 02 Discutido y aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA ASUNTO Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El Representante Legal de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD - EMDISALUD EPS E.S.S-S, interpuso queja disciplinaria contra el abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA,

argumentado que el profesional del derecho actuó de forma irresponsable, toda vez que desempeñarse para la empresa en el cargo de Líder Jurídico, dentro del proceso ejecutivo No. 2015 – 00008 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el cual EMDISALUD E.P.S. fue demandada por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, contestó la demanda extemporáneamente, esto es el 11 de junio de 2015 cuando el término vencía el 10 junio de esa anualidad, lo que perjudico patrimonialmente a la empresa, por cuanto fue condenada patrimonialmente. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero. Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO El doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.927.367, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 173657, vigente2.

La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 278756 del 27 de julio de 2015, acreditó que el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, no registra sanciones disciplinarias3.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 30 de julio de 20154, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con base en la queja disciplinaria y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor

OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA.

b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 29 de septiembre de 20155, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, asistiendo el disciplinable OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, su abogado defensor a quien se le reconoció personería para actuar, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por el representante legal de la empresa MUTUAL PARA EL DESARROLLO 2 Folio 15 del C.O. 3 Folio 16 del C.O. 4 Folio 19 del C.O. 5 Folios 26 del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INTEGRAL DE LA SALUD - EMDISALUD EPS E.S.S-S, la cual se corrió traslado al investigado y su apoderado de confianza.

Acto seguido, el quejoso a través de su representante realizó la ampliación y ratificación de la queja, manifestó que el disciplinable trabajaba para la empresa antes citada con el cargo de asesor jurídico, por lo que se le asignó contestar la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E Hospital Rosario

Pumarejo de López, la que oscilaba alrededor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000), por lo que a través de la oficina de depuración de cartera se envió al togado la información pertinente para la gestión encomendada. Agregó que el togado fue notificado personalmente de la admisión de la demanda, procediendo a contestarla extemporáneamente, esto es un día después de la fecha límite. Señaló que con ocasión a lo anterior se revocara el poder conferido al togado y se otorgara al doctor Carlos Cabezas para continuar con la actuación, no obstante la indiligencia causada por el disciplinable no permitió una defensa jurídica favorable para la empresa, por cuanto ello generó además el embargo y retención de dineros depositados en una cuenta estratégica para la EPS, mayor presión y desventaja, dado que se vieron obligados a realizar un acuerdo de pago, sin beneficio alguno. En la misma sesión, el abogado investigado le otorgó la facultad a su apoderado de confianza para que rindiera versión libre, manifestando que no es cierto que se prohijado durante el tiempo que laboró en servicio de la EPS, actuara indiligentemente en todas sus actuaciones, tanto así que inició su trabajo con un contrato de prestación de servicios pero a raíz de su buen desempeño y cumplimiento, fue vinculado a la nómina a través de contrato laboral a término indefinido. Adicionó que su prohijado fue despedido sin justa causa el día 26 de junio de 2015, días después de haber presentado la contestación de la demanda, la cual si bien fue extemporánea, ello se debió a que previo a cada actuación el

3 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado debía someter a juicio de la directivas de la empresa todas sus actuaciones, lo que en el caso en concreto la respuesta del empleador fue tardía, ocasionando que la contestación de la demanda se presentara con un día de extemporaneidad.

En sesión de fecha 20 de noviembre de 20156, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, confesó la comisión de la falta cometida expresando que efectivamente existió un error involuntario al haberse presentado extemporáneamente la contestación de la demanda, no obstante intentó por todos los medios resarcir el error interponiendo los recursos de Ley, presentando memoriales, incluso esperando la posibilidad de presentar otros recursos para que ese supuesto daño afectará la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD no se desarrollara. Acto seguido el Magistrado instructor verificó que la aceptación de cargos por parte del togado, fue libre, consiente y voluntaria, coadyuvada por su abogado defensor. c. Calificación jurídica provisional. Seguidamente el Magistrado Instructor después de escuchar la confesión por parte del disciplinable procedió a calificar jurídicamente la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, limitándola al verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que el abogado si actuó, pero

no oportunamente dado que la contestación de la demanda en favor de EMDISALUD EPS E.S.S-S Y contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, fue presentada extemporáneamente, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. d. Pruebas allegadas. - Anexos adjuntos a la queja7. 6 Folio 50 del C.O. 7 Folios 5-12 del C.O. 4 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorando de terminación unilateral del contrato despedido sin justa causa de fecha 26 de junio de 2015. - Copia de la comunicación vía correo electrónico enviada por el investigado a las directrices de la entidad donde manifestaba que se había notificado la demanda y que comenzaban a correr términos para la contestación de la misma. - Correo electrónico con fecha de 3 junio del mismo año proyectado la respuesta de la demanda ejecutiva que se le debía dar al caso. - Correo electrónico con fecha de 4 junio del mismo año por el abogado investigado enviando copias de facturas solicitas por el Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar. - Correo electrónico con fecha de 9 junio del mismo año por el abogado investigado enviando a las directrices donde se envía la proyección de respuesta definitiva. - Copia de la notificación de proposición 02 y citación de control público8 de fecha 01 de septiembre de 2015 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente Honorable Senado de la República dirigida al señor Jorge

Nicolás Olando Mejía.

  • Correo electrónico con fecha de 10 junio la respuesta definitiva de la contestación por parte de la empresa y del día 11 del mismo mes y año al Dr. Oscar Cáceres. - Copia simple del expediente ejecutivo No. 2015 -008 el juzgado 4 Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. - Antecedentes Disciplinarios del abogado investigado. - Vigencia de la tarjeta profesional del togado investigado. - Versión libre del investigado, de fecha 29 de septiembre de 2015. - Fotocopias anexas del proceso civil. - Acta de audiencia e confesión celebrada el 20 de noviembre de 2015.

Sentencia de primera instancia. En fecha 18 de diciembre de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses al abogado OSCAR 8 Folio 35-40 del C.O. 9 Folio 52 del C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORLANDO CÁCERES BECERRA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 11123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.

Decisión de segunda instancia. Mediante fallo del 13 de febrero de 2019, esta Sala resolvió DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia, al considerar que se había desconocido el precepto contenido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007,

la cual reza: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”

SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 16 de septiembre de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 11123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer en la debida oportunidad la gestión encomendada, la cual se tradujo en indiligencia profesional, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem. 10 Folios 66 a 69 del C.O. 6 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la primera instancia que existió certeza sobre la ocurrencia de la conducta, la cual es típica, toda vez que el abogado dejo de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que si bien contestó la demanda, su actuación fue extemporánea. Refirió el a quo que además el comportamiento del profesional derecho es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Y frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta del investigado fue negligente, vulneró el deber objetivo de cuidado, descuido la gestión encomendada y no fue atento a los términos para contestar la demanda, lo que la falta se endilgue a título de culpa. Con relación a la sanción, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 16 de septiembre de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic).

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia 8 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.

1. Tipicidad Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, esto es copia del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, en el que obra como demandante el Hospital Rosario Pumarejo de López contra EMDISALUD, radicado con el No. 2015-00008-00, se determina en el cuadernos principal que la demanda se presentó en diciembre de 2014, se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2015, y el 29 de abril del mismo año se corrigió el mandamiento de pago, determinándose cuál era la cuantía que se cobraba por concepto de capital.

Se evidencia que la E.S.E. ejecutada le otorgó poder al doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, el cual fue presentado legalmente el 26 de mayo de 2015, y la contestación de la demanda realizada por el profesional se presentó el 11 de junio del mismo año, dictando sentencia el 30 de junio, manifestándose en dicha decisión que como la demandada se

notificó el 26 de mayo, la contestación de la demanda fue extemporánea. 9 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se evidencia, entonces que el doctor OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque pese a que contestó la demanda, ésta fue de manera extemporánea, una vez vencido el término legal para realizar tal gestión profesional, por lo que la conducta encuadra en falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

.

2. Antijurídicidad.

Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la entidad estatal sin que contestara la demanda dentro de los términos concedidos. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la 10 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente dentro de los procesos encomendados, causando detrimento patrimonial. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Se desprende que, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la

existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.

De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: 11 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta

2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.

La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la misma reviste, siendo 12 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para el quejoso, una entidad estatal, quien en el desarrollo de su gestión, no tuvo persecución de las gestiones encomendadas, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por tanto, no contestó oportunamente la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00008-00 ello originado en la desatención, descuido por parte del togado al caso otorgado, máxime que como ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, que corresponde aplicar al abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta, pero además porque es acorde a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: “Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”. Pero también debe considerarse que además de lo grave de la falta, contra el sancionado no militan antecedentes disciplinarios como se evidencia en el documento público a folio 16 y teniendo en cuenta que la confesión que realizó es un criterio de atenuación de la sanción regulado en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la sanción es proporcional. La sanción impuesta también es necesaria dado que estos comportamientos deben sancionarse como prevención general y particular, con el fin de enviar mensaje a la comunidad litigante para actuar dentro de la ley y acatar los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007. 13 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior, por cuanto está debidamente probado que al interior del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, siendo demandante el Hospital Rosario Pumarejo de López contra EMDISALUD, bajo radicado No. 2015-00008-00, la demanda se presentó en el mes dediciembre de 2014, librándose mandamiento de pago el 20 de febrero de 2015 y el 29 de abril de ese mismo año se corrigió el mandamiento de pago, determinándose cuál era la cuantía que se cobraba por concepto de capital. Por tal razón el Hospital le otorga poder al abogado CÁCERES BECERRA el 26 de mayo de 2015, y a raíz de su representación presentó la contestación la demanda el 11 de junio del mismo año, dictando sentencia el 30 de junio de 2015, manifestándose en dicha decisión que como la demandada se notificó el 26 de mayo de ese año, la contestación de la demanda fue extemporánea, pues ya se había vencido el término legal para realizar tal gestión profesional, por lo que la sanción es adecuada a raíz de la indiligencia del endilgado. Ello autoriza a concluir que pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa, respectivamente, pues el abogado abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción.

De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cesar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN 14 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado OSCAR ORLANDO CÁCERES BECERRA tras encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numeral 10° del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 15 Abogado en consulta Radicación 200011102000201500305 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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