CSDJ - F20001110200020150036701ADJUNTA20151105102251-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150036701ADJUNTA20151105102251-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 2015 00367 01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE QUIROZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el pasado 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES 1.1Hechos. 1 Sala conformada por los Magistrados, LUIS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y la doctora
GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.
Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante solicitó se le tutelara su derecho fundamental de petición y además el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la institución educativa Colegio Nacional Loperena.
Señaló que el día 9 de julio de 2015 elevó petición a la Ministra de Educación, para que explicara las razones por las cuales fue recortada la
jornada escolar en la Institución Educativa Colegio Nacional Loperena, con desconocimiento del Decreto 1850 de 2002. El ciudadano manifestó que a la presentación de la acción de amparo constitucional, la Ministra de Educación no había dado respuesta a su petición. Con la acción de tutela se aportó copia del derecho de petición de fecha 9 de julio de 2015, con la respectiva guía de envío. 1.2 – Tramite de Primera Instancia Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, etas son, la Ministra de Educación y el Secretario de Educación Municipal de Valledupar. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas. 1.3.1 Secretaría de Educación Municipal. Con oficio 2015 RE2743 de fecha 21 de septiembre de 2015, el Secretario de Educación Municipal deprecó la improcedencia de la demanda de amparo Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, dado que el derecho de petición fue radicado ante el Ministerio de Educación Nacional, aunado al hecho que a los estudiantes de la institución educativa no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto en la actualidad se encuentran recibiendo clases. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica señaló, que mediante oficio No. 2015 ER 130019 del 24 de agosto de 2015, se dio respuesta a la petición elevada por
el señor QUIROZ MARTÍNEZ, por lo que deprecó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. Con la contestación de la acción de tutela se allegó copia del oficio No. 2015 ER 130019 del 24 de agosto de 2015, en el que se le explicó al peticionario, aquí accionante, la normativa que reglamenta la jornada escolar, para enseñar que no son los rectores la autoridad competente para modificar la jornada escolar, ni su ampliación, por cuanto estas decisiones tienen implicaciones de corte fiscal y administrativo que son competencia exclusiva del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial certificada en Educación. 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se logró establecer que el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del doctor IVÁN ENRIQUE NARVÁEZ, sub director de Recursos Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Humanos del Sector Educación, dio respuesta al derecho de petición. Se dijo al respecto: “Del estudio cuidadoso y sistemático de la respuesta otorgada por el Ministerio de Educación Nacional al Rector del Colegio Nacional Loperena de Valledupar, folios 40-42, la Sala evidencia que la misma aunque no fue oportuna, en tanto se envió por correo el 21 de septiembre de 2015, cuando la fecha limite era hasta el 3 de agosto de mismo año, si resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y además fue colocado en conocimiento
del peticionario.” 1.5De la Impugnación. Notificado el fallo de primera instancia, el accionante consignó de su puño y letra en la diligencia de notificación la frase “se impugna”.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto de la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César. 2.2. Fundamentos de la Decisión De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida
resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se
Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
De otra parte, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el evento que el Juez Constitucional se encuentre de cara a un hecho superado, lo procedente es decretar la carencia actual de objeto, pero no declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta, que la misma sí era procedente al momento de promoverse el amparo, lo que sucedió fue que cesó la violación del derecho fundamental amenazado y así se debe determinar en la parte resolutiva. 2.3Caso en Concreto.
Tenemos que el ciudadano GONZALO ENRIQUE QUIROZ MARTÍNEZ, en su condición de Rector de la institución educativa Nacional Lopera, ante la amenaza de convertirse la referida institución en jornada única escolar, elevó derecho de petición a la Ministra de Educación el día 9 de julio de 2015, en el que explicó las razones por las cuales se hizo un ajuste al PEI y al plan de estudios, lo que conllevó a la modificación de la jornada escolar, además expuso la problemática generada con las ordenes impartidas por el Ministerio de Educación en relación con el cumplimientos de la jornada escolar. Ante la ausencia de respuesta, el señor QUIROZ MARTÍNEZ promovió el día 14 de septiembre de 2015, acción de tutela en contra de la Ministra de Educación. Una vez notificada la acción de tutela al Ministerio de Educación, la Asesora de la Oficina Jurídica informó que el día 21 de septiembre de 2015, fe
remitido el oficio No. 2015 ER 130019 del 24 de agosto de 2015, mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada por el señor QUIROZ MARTÍNEZ. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el oficio No. 2015 ER 130019 del 24 de agosto de 2015, suscrito por el doctor IVÁN FERNANDO ENRIQUEZ NARVAEZ, Subdirector de Recursos Humanos del Sector Educación, se le informó al señor QUIROZ MARTÌNEZ, la normativa que reglamenta la jornada escolar, para señalar que no es de su competencia modificar o ampliar la misma.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se satisface cuando la respuesta es brindada de manera oportuna, pero además resuelve el fondo del asunto, de manera clara y congruente con lo pedido. Analizada la respuesta suministrada por el Ministerio de Educación al accionante antes de proferirse el fallo de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, tal y como lo reseñó el Seccional, que si bien la respuesta fue suministrada de manera extemporánea, la misma fue coherente, clara y se pronunció de fondo sobre la problemática planteada por el peticionario. Ahora bien, si lo que pretende el actor, es que el Ministerio de Educación avale sus decisiones y acoja sus planteamientos, debe esta Corporación precisar, que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para ello, pues el derecho de petición se satisface cuando se emite una respuesta de
fondo, sin que ello implique que la misma sea favorable para el peticionario. En el presente asunto la decisión del juez de tutela carece de objeto, habida cuenta que antes de proferirse el fallo de primera instancia, la omisión generadora de la violación del derecho de petición cesó antes de emitirse el fallo de primera instancia, por tal razón deberá conformarse la decisión impugnada Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el pasado 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Impugnación tutela Radicación 200011102000 2015 00367 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial