CSDJ - F20001110200020150039101ADJUNTA20151120105031-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150039101ADJUNTA20151120105031-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / Derecho de Petición DENIEGA TUTELA / Confirmano existe vulneración El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000 201500391 01 (11591-28) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos invocados por el señor JAIME ENRIQUE DAZA CORZO
contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA
S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JAIME ENRIQUE DAZA CORZO, el 28 de septiembre de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social
y mínimo vital, entre otros, por hechos que se resumen como sigue: Manifiesta el accionante que al cumplir la edad y tiempo de servicio se le reconoció pensión mediante la Resolución No. 222 de 17 de mayo de 2000, y con motivo de su retiro forzoso se procedió a la reliquidación de la misma, la cual fue realizada por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar mediante Resolución 0529 de septiembre 22 de 2010, omitiendo varios factores salariales por lo cual tramitó proceso judicial, en el que un Juez ordenó que su pensión se liquidara teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada en el radicado 250001 Integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLO (ponente) y GLENIS
IGLESIAS DE LÓPEZ.
2325-000-2006-07509-01, Consejero Ponente doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del Consejo de Estado. Afirmó el actor que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento del fallo proferido en su favor el 2 de mayo de 2013, profirió la Resolución 0470 de 28 de julio de 2014, liquidando la mesada pensional reconocida, con inclusión de todos los factores salariales. Agregó además que la accionada solamente le pagó la diferencia del valor causada entre la Resolución No. 222 de 17 de mayo de 2000 y la Resolución 0470 de 28 de julio de 2014. Indicó el accionante que actualmente se le viene pagando la
mesada pensional con base en la Resolución 0529 de septiembre 22 de 2010, lo cual considera irregular pues esa resolución cayo en decaimiento “dado que hace parte de la RESOLUCIÓN NO. 222 DE 17 DE MAYO DE 2000, y debido a que esta fue anulada y por consiguiente también quedó afectada de nulidad la RESOLUCIÓN 0529 DE SEPTIEMBRE 22 DE 2010”, y la accionada ha sido contumaz para liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, por lo que lo está perjudicando porque hoy estaría recibiendo una pensión más alta. Aseveró que presentó derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que como su pensión ya había sido reliquidada en cumplimiento de un fallo judicial con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, se volviera a reajustar su pensión con motivo del retiro del servicio. Afirmó el actor que FIDUPREVISORA S.A., le contestó por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, informándole que no procede el ajuste a la prestación, por lo cual interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero la decisión fue confirmada por FIDUPREVISORA S.A., por lo que considera que se le han violado sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y de petición, por lo escueto de la respuesta, pues en la hoja de revisión no se explica de manera razonada porque no se van a aplicar las normas que
fueron objeto de la citada extensión unificada de jurisprudencia y tampoco se cita el concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal y como lo exige el artículo 614 del Código General del Proceso. Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así: Ordenar a las accionadas que para responder su petición de aplicación a la extensión de jurisprudencia, previamente soliciten y obtengan el concepto de que trata el artículo 614 del Código General del Proceso, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Igualmente solicita ordenar a las accionadas que como la Resolución 222 del 17 de mayo de 2000 fue modificada por la Resolución 0529 del 22 de septiembre de 2010 “dado que la primera fue anulada por orden judicial y por consiguiente la segunda cayó en decaimiento” se le pague su pensión con base en la Resolución 0470 del 28 de julio de 2014 “para el año 2010 y años subsiguientes con los respectivos ajustes anuales porque es la vigente en virtud de la sentencia judicial ejecutoriada”. (fls. 1 a 5 c.o. No. 1). Allegó como pruebas, copia de las resoluciones a que hizo referencia, el derecho de petición presentado, el recurso de reposición, y las respuestas que fueran emitidas por FIDUPREVISORA S.A., y la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión. (fls. 6 a 37 c.o.
No. 1). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien en proveído del 29 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela. (fl. 39 c.o. No. 1). 3.- La doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, respondió la acción de tutela impetrada, solicitando desvincular a su representada toda vez que no tiene ninguna responsabilidad en el trámite de reconocimiento de prestaciones económica, pues el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo administrado por FIDUPREVISORA S.A., empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera y las Secretarías de Educación hacen parte de la administración territorial y su superior jerárquico es el alcalde municipal o el gobernador departamental según el caso. Aunado a lo anterior, indicó que el derecho de petición del actor no fue radicado en esa dependencia, y por tanto la entidad es totalmente ajena al trámite tutelar (fls. 47 a 49 c.o. No. 1). 4.- Mediante auto del 5 de octubre de 2015 el Magistrado Ponente ordenó reiterar a las accionadas para que dieran respuesta a la acción de tutela (fls. 51 a 56 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de providencia del 14 de octubre de
2015, decidió negar la acción de tutela presentada por el señor JAIME
ENRIQUE DAZA CORZO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A..
Reseñó el fallador de primer grado, que en este caso consideraba que la actuación de las accionadas no era constitutiva de vulneración al derecho de petición del actor, pues la respuesta proferida por FIDUPREVISORA S.A. “corresponde con el núcleo esencial del derecho de petición” de conformidad con la jurisprudencia que citó, pues “resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado” y además la respuesta fue debidamente puesta en conocimiento del peticionario. Precisó la Sala de instancia, que la respuesta de la accionada indicó al petente que como el primer reajuste de pensión se realizó en obedecimiento de un fallo judicial, la nueva reliquidación solicitada debía tramitarse en la misma forma, es decir, mediante una acción contenciosa administrativa, además porque en ese proceso, el demandante y hoy actor de esta tutela, no incluyó como pretensión que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial, sino solamente las primas de navidad y prima de vacaciones, y si ahora el ex docente cree tener derecho a que se le aumente la cuantía de la pensión de jubilación para que se incluya esta prima de antigüedad, debe acudir a la misma jurisdicción para que se le otorgue ese derecho, si lo tiene, que es precisamente la
respuesta que le dio la accionada. Finalmente indicó la Sala de instancia, que como la respuesta a la petición del actor para que se le reconociera el derecho de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado en los términos de los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fue negativa, el actor tiene abierta las puertas de dicha jurisdicción mediante demanda que tiene un trámite expedito dispuesto en el artículo 269 ibídem, para que la justicia administrativa resuelva si es del caso, aplicar esa extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. (fls. 59 a 65 c.o. No. 1). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión de instancia, mediante escrito del 20 de octubre de 2015, manifestado su inconformidad con la decisión de la Sala de instancia, que consideró solo hizo referencia al derecho de petición y no se pronunció respecto de los demás derechos que le están siendo vulnerados. El actor en su escrito reiteró las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela, agregando que la accionada le vulneró el derecho de petición pues la respuesta a su derecho de petición, no menciona las razones fácticas y jurídicas por las que la entidad se negó a aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, que determinó a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) para la liquidación de su pensión, es decir. no respondió su solicitud de conformidad con lo normado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011
“Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación", afectó el derecho al debido proceso, por cuanto la accionada omitió el rito procesal exigido por el artículo 614 del Código General del Proceso, de solicitar el concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Indicó además que se quebrantó su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, pues actualmente se le viene pagando la mesada pensional con base en la Resolución No. 0529 de septiembre 22 de 2010, lo cual es irregular dado que ese acto administrativo cayo en decaimiento por hacer parte de la Resolución No. 222 de 17 de mayo de 2000, la cual fue anulada y por consiguiente también quedó afectada de nulidad la Resolución 0529 de septiembre 22 de 2010, cuando lo correcto y legal es pagarle su pensión con base en la Resolución 0470 de 28 de julio de 2014. Añadió que la prima de antigüedad es factor salarial tanto en el régimen del magisterio como en el régimen de la Ley 100 de 1993. Y finalmente aseguró que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no puede presentar el recurso de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, toda vez que “ni se conocen ni se sabe cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos de parte de la tutelada para aplicación de la jurisprudencia”. (fls. 73 a 79 c.o. No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites
de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas, por las varias peticiones que ha incoado buscando el reajuste de su mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados, mediante la aplicación de una extensión de jurisprudencia. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, en razón a que la última de las peticiones elevadas por el petente de amparo fue respondida el 21 de julio de 2015, es decir, la acción se considera interpuesta en un término razonable (folios 36 y 37 c. o. primera instancia). De otra parte, se cumple igualmente con el principio de legitimación por activa, por cuanto el ciudadano JAIME ENRIQUE DAZA CORZO, es el directo afectado con la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales invocados por el aquí actor; de la misma manera, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Veamos.
3.- Caso en concreto El tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor JAIME ENRIQUE DAZA CORZO, quien manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala de instancia, de negar la acción impetrada, por cuanto consideró que la respuesta que le fuera dada por FIDUPREVISORA S.A., a su derecho de petición, no menciona las razones fácticas y jurídicas por las que se negó a aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, que determinó a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) para la liquidación de su pensión, por lo cual vulneró su derecho de petición pues no respondió su solicitud de conformidad con lo normado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, afectando el derecho al debido proceso, por cuanto la accionada omitió el rito procesal exigido por el artículo 614 del Código General del Proceso, de solicitar el concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quebrantando su derecho al mínimo vital y a la seguridad social pues actualmente se le viene pagando la mesada pensional con base en la Resolución 0529 de septiembre 22 de 2010, cuando lo correcto y legal es pagarle su pensión con base en la Resolución 0470 de 28 de julio de 2014, y tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial y se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no puede presentar el recurso de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, toda vez que “ni se conocen ni se sabe cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos de parte de
la tutelada para aplicación de la jurisprudencia”. (fls. 73 a 79 c.o. No. 1). De conformidad con lo anterior, debe la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado al actor los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, derivado ello de la respuesta que dio a los derechos de petición elevados por el señor DAZA CORZO, en los cuales el actor solicitaba aplicar la extensión de una jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia unificada de 4 de agosto de 2014, radicado 250002325000 200607509 01), a fin de realizar una nueva reliquidación de su pensión con motivo del retiro del servicio, que incluyera todos los factores salariales (tal como la prima de antigüedad que devengó durante el último año), toda vez que la sentencia mediante la cual se ordenó una reliquidación anterior se ordenó incluir todos los factores salariales devengados por el accionante, tuvo como fundamento en el precedente contenido en la sentencia unificada del Consejo de Estado, atendiendo que la situación del peticionario encaja perfectamente en lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, debe puntualizar la Sala que el derecho de petición, está consagrado en la Constitución Política de Colombia, y en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de todas las personas, de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la
participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición el cual estimó vulnerado frente a la ausencia de respuesta satisfactoria a sus intereses, por parte de las accionadas, lo cual además implicó que se presentara afectación de sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, agregando en su impugnación que con esa respuesta, también se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En orden a emitir la determinación a lugar, reitera la Sala que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o
se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos 3 T-180 de 1998 planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que contrario a lo señalado por el petente de amparo no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición, por cuanto el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., dieron respuesta de fondo a la solicitud del actor, de manera oportuna y la decisión fue comunicada al petente, tal y como se observa en los folios 29 a 37 del cuaderno de primera instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que como bien lo consideró la Sala a quo, la respuesta que en la réplica que fuera dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., al derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2015 por el señor DAZA CORZO, se le indicó de manera puntual que su petición pensional no podía ser atendida, en tal sentido se expuso en dicho documento lo siguiente:
“NO PROCEDE EL AJUSTE A LA PRESTACIÓN.
OBSERVACIONES.
4
DOCENTE PRESENTA UN AJUSTE POR FALLO
CONTENCIOSO APROBADO-PAGADO, RAZO POR LA QUE
NO ES POSIBLE REALIZAR UN AJUSTE A ESE ESTUDIO
REALIZADO, DEBIDO A QUE EL ANTERIOR FUE
REALIZADO EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL,
POR LO QUE EN CASO DE REQUERIR UN NUEVO
ESTUDIO DEBERÁ TRAMITARSE DE LA MISMA FORMA, ES DECIR UN AJUSTE POR FALLO CONTENCIOSO, Y NO POR ESTE MEDIO”. –sic- (fl. 32 c.o. 1ª instancia) De la misma manera, presentado recurso de apelación contra la contestación antes referida, en el cual indicó el actor que la respuesta no explicaba de manera razonada porque no sea iban a aplicar las normas que fueron objeto de la extensión unificada de jurisprudencia del Consejo de estado, FIDUPREVISORA. S.A., respondió:
“NO PROCEDE EL AJUSTE A LA PRESTACIÓN.
OBSERVACIONES.
SEÑORES SECRETARIA DE EDUCACIÓN SE REITERA LA
NEGACIÓN ANTERIOR DONDE SE INDICÓ.
DOCENTE PRESENTA UN AJUSTE POR FALLO
CONTENCIOSO APROBADO-PAGADO, RAZO POR LA QUE
NO ES POSIBLE REALIZAR UN AJUSTE A ESE ESTUDIO
REALIZADO, DEBIDO A QUE EL ANTERIOR FUE
REALIZADO EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL,
POR LO QUE EN CASO DE REQUERIR UN NUEVO
ESTUDIO DEBERÁ TRAMITARSE DE LA MISMA FORMA, ES
DECIR UN AJUSTE POR FALLO CONTENCIOSO, Y NO POR
ESTE MEDIO” –sic- (fl. 37 c.o. 1ª instancia) Es decir, la respuesta de las accionadas hizo referencia al fallo proferido por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar el 2 de mayo de 2013, obrante a folios 16 a 28 del cuaderno original de primera instancia, en el cual el despacho judicial ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor DAZA CORZO incluyendo los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior, es decir, asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación, bajo el entendido de que estos factores no habían sido incluidos en la resolución que le reconoció la pensión de vejez, decisión en la cual además el juez contencioso dejó claro que los docentes como servidores públicos que son, no estaban cobijados por ningún régimen especial de pensiones, folio 19, pero como quiera que en esta Demanda el actor no incluyó como pretensión que se le incluyera la prima de antigüedad como factor salarial, folios 16 y 17, y en este sentido, si el ex docente cree tener derecho a que se le aumente la cuantía de la pensión de jubilación para que se incluya esta prima de antigüedad, decide acudir a la misma jurisdicción para que se le otorgue ese derecho, si lo tiene, que es precisamente la respuesta que le dio la accionada. Aunado a lo anterior, en este caso, como quiera que la respuesta de las accionadas a la petición del actor para que se le reconociera un
reajuste de su pensión aplicando el derecho de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue negativa, el accionante de conformidad con lo normado en los artículos 10, 1025 y 2696 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, tiene abiertas las puertas de dicha jurisdicción mediante una solicitud que tiene un trámite expedito a fin de que sea la justicia 5 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la
extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
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