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CSDJ - F20001110200020160025701ADJUNTA20190408065122-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160025701ADJUNTA20190408065122-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201600257 01 Aprobado Según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Alejandro Meza Cardales en sala 06 del 31 de enero de 2019, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de 4 de julio de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en su calidad de JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO - CESAR.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor GABRIEL GUSTAVO DURAN SALAS, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 24 de mayo de 2016, en donde hizo alusión a posibles atropellos de los cuales fue víctima por parte del funcionario, al interior de una acción de tutela, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 201500142 0, en donde se le vulneraron

sus derechos, al ordenarse el lanzamiento de un predio, viéndose perturbada su propiedad ante las continuas pretensiones del señor LUCAS GUTIÉRREZ DITTA. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ALEJANDRO MEZA CARDALES (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA, decisión vista en folios 106 a 112 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Sostuvo, que el 29 de marzo de 2016, fue comisionada la Inspectora Central de Policía de nombre Margarita, por parte del Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo Bello, para la práctica de la diligencia de lanzamiento, preparándose el quejoso para la misma a efectos de buscar los menores inconvenientes, pues se trataba de cumplir la orden judicial, llevando transporte, agentes de Policía, motosierra y testigos; sin embargo, la misma fue suspendida nuevamente atendiendo los pedimentos del abogado del tutelado, levantando un acta, en la cual de manera arbitraria, colocó que él vendió, sin haberse vuelto a reprogramar la diligencia.

Sostuvo que el mismo día de suspendida la diligencia de lanzamiento, sorprendentemente el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, lo citó para otra

diligencia extra proceso, enviandole incluso la suma de $150.000 por Servientrega para los Viaticos al residir en Santa Marta, y por los mismos hechos (problema de tierras) con el señor Lucas Gutiérrez, buscando como fin interrumpir el lanzamiento. Adujo que a la salida de la comisión de la diligencia suspendida, compareció al despacho judicial en compañía de un abogado, recusando al Juez Promiscuo de Pueblo Bello, por falta de garantías, pues consideraba que el funcionario estaba también parcializado al igual que la Inspectora, a favor del señor Lucas Gutiérrez Ditta, al ser amigos, pues son vecinos en Valledupar y el sobrino allegado a Lucas (donde este se aloja en Pueblo Bello), es compadre del Juez. Finalmente afirmó que formuló recusación contra el juez, quien le dijo que lo respetara y procedió a no aceptar el impedimento, como tampoco su representación por intermedio de apoderado, realizando la diligencia, aceptando por el contrario, al representante jurídico del señor LUCAS GUTIÉRREZ, quien presentó 20 facturas de recibos de dineros, aludiendo ser plata prestada al quejoso de manera directa, y entregada a otras personas por orden suya por valor de $6.000.000 y otros de $4.000.000.oo y $2.000.000.oo, los cuales tachó de falsos, al no haberlos ordenado ni recibido.2 2 Fl. 1 a 4 cd. 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por medio de notificación personal del 7 de junio de 20164. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión Libre El 23 de septiembre de 20165, el indagado procedió a rendir versión libre, aludiendo que la inconformidad del quejoso en su contra era por el procedimiento referente a la práctica de un interrogatorio de parte, como prueba extra procesal, solicitada ante el Juzgado del cual es titular, por parte del señor Lucas Gutiérrez Ditta, en donde debió ser requerido para su comparecencia en varias ocasiones, inclusive prevenirlo sobre su conducción por intermedio de la fuerza pública, a raíz de su reiterada falta de asistencia. Sostuvo que la parte solicitante ante la inasistencia del convocado a interrogatorio, reiteró varias veces la petición, al punto que por orden del Juzgado tuvieron que

consignarle lo del transporte y viáticos desde la ciudad de Santa Marta al Municipio de Pueblo Bello, en donde finalmente se presentó asistido por un abogado defensor, de quien se solicitó se le reconociera personería en la diligencia, a lo cual el despacho a su cargo no accedió, al ser el caso una prueba anticipada y no un debate procesal, más cuando la parte peticionaria había presentado el interrogatorio por 3 Fl. 8 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 8 del c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 47 a 50 del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio escrito en sobre sellado, sin embargo, se le permitió al jurista ORLANDO DÍAZ ROJAS estar presente en la diligencia al ser la misma pública sin reserva.

Refirió que en el desarrollo de la diligencia el absolvente asumió una conducta evasiva frente a las respuestas que se le requerían para cada pregunta, y por su parte, el abogado asistente pretendía contestar el interrogatorio, por lo cual se le llamó la atención en diferentes oportunidades; además que el quejoso en ese momento procesal le manifestó de la existencia de un impedimento de su parte, al ser el solicitante familiar o amigo de un compadre de él, solicitándole que por favor respetara y le sostuvo no ser tal circunstancia una causal configurativa de recusación

o impedimento, pues si bien distinguía al señor LUCAS GUTIÉRREZ, no tenía amistad íntima con él y mucho menos con sus familiares, continuándose con el interrogatorio con amonestaciones y requerimientos de su parte al interrogado, en donde una vez finalizado se entregó copia al interesado para los fines respectivos. Aludió ser falso el hecho de estar parcializado por ser amigo del señor LUCAS GUTIÉRREZ, pues ello no es cierto y menos ser vecino del mismo en la ciudad de Valledupar, tomándose como trabajo el de consultar con la administradora del conjunto donde reside, si el señor Lucas Gutiérrez vivía en el mismo, contestándole negativamente. De otro lado, esgrimió que en los juzgados no se reciben dineros de ninguna índole, al estar ello prohibido, corrigiendo en ningún momento haberle enviado dinero al quejoso a título personal o institucional, solo que dentro del ejercicio de sus facultades otorgadas por el Código General del Proceso, para la comparecencia del testigo o de la contra parte a rendir declaración, se puede ordenar el suministro de viáticos y gastos de transporte, siendo ello lo efectuado por él, ante la solicitud reiterada del peticionario de la prueba anticipada. Frente a la pregunta efectuada por el Seccional, en lo relacionado a los motivos por los cuales se suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, aludió que en su condición de funcionario judicial no practicó esa clase de diligencias en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, en proceso alguno donde hicieran parte el señor Gabriel Duran Salas y Lucas Gutiérrez Ditta.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Manifestó distinguir al señor Lucas Gutiérrez Ditta desde hace aproximadamente unos tres años en Pueblo Bello, por cuanto el señor en diferentes oportunidades ha llegado al Juzgado a que le coloquen notas de presentación personal en poderes, de igual forma, estuvo vinculado en una acción de tutela y en general como usuario del servicio del Juzgado.

Declaró frente a la pregunta relacionada con la acción de tutela negada por él y concedida por la segunda instancia en donde fungía como actor el quejoso que “fueron dos fallos de tutela dentro de la acción constitucional promovida por el aquí quejoso en contra de la inspectora central de policía porque no le concedía el amparo policivo por el requerido ante una ocupación de hecho. En el primer fallo negué las pretensiones de la accionante porque la señora inspectora acreditó dentro del expediente que el amparo policivo perdón que la diligencia de lanzamiento no podía llevarla a cabo porque el trámite se encontraba en el despacho del alcalde quien es el que tiene la facultad de conceder o negar el amparo policivo, que si bien se había proferido una resolución concediendo el amparo en contra de la misma habían interpuesto el recurso de reposición, el cual al momento de fallarse la tutela no estaba resuelto, por lo tanto el despacho no podía obligar a la inspectora a ejecutar un acto que todavía no se encontraba en firme para el momento de fallar la

tutela. Esa decisión fue impugnada por el accionante GABRIEL DURAN y la segunda instancia ni revocó ni concedió la tutela, solo decretó la nulidad de lo actuado porque en el trámite de la misma no se había vinculado al señor LUCAS GUTIÉRREZ DITTA quien tenía interés directo en el resultado, al hacerse el trámite nuevamente ya en la nueva oportunidad para fallar el alcalde municipal de pueblo bello había resuelto los recursos encontrándose en firme la concesión del amparo policivo, motivo por el cual entonces le concedí la tutela al señor GABRIEL DURÁN SALAS.” Finalmente adujo, que para corroborar sus argumentos aportaba copia del expediente de tutela promovida por el señor DURÁN SALAS contra la Inspección Central de Policía de Pueblo Bello Cesar y copia del acta de la audiencia de interrogatorio de parte al interior de la prueba anticipada. Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

1. Las aportadas junto con la queja. (Folio 5 y cuaderno anexo contentivo del fallo de tutela).

2. Oficio del 27 de junio de 2016, proveniente del Secretario de Gobierno de Pueblo

Bello – Alcaldía Municipal, por medio del cual, allegó las actas de posesión de varias personas que habían fungido como Jueces Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, en las cuales no se encontraba la del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO.6

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO, registra una sanción disciplinaria de 1 mes de suspensión, la cual empezó a tener efectos jurídicos el 24 de noviembre de 20157.

4. Oficio No. 479 del 18 de julio de 20168, por medio del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, allegó un cuaderno con 61 folios referente a la prueba anticipada (interrogatorio de parte) en donde el solicitante fue Lucas Rafael Gutiérrez Ditta y el absolvente era Gabriel Gustavo Duran Salas.

5. Oficio No. 0182 del 21 de julio de 20169, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual, aportó al proceso disciplinario copias de los Acuerdos Nos. 008 y 015 del 9 de febrero y 9 de marzo de 2016, en donde se designó en propiedad y se confirmó al doctor FABIAN PUMAREJO CARO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar.10

6. Oficio del 1º de agosto de 2016, en donde el Secretario de Gobierno de Pueblo Bello, allegó copia del acta de posesión como Juez Promiscuo Municipal de Pueblo

Bello – Cesar, al doctor FABIAN PUMAREJO CARO.11 Investigación Disciplinaria 6 Fl. 20 a 28, c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 31 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 35 c.o. 1ª Inst 9 Fl. 37 c.o. 1ª Inst 10 Fl. 57 a 41 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 42 y 43 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Por auto del 12 de enero de 201612, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, decretando adicionalmente las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado por edicto el cual se desfijó el 15 de febrero de 201713.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Oficio de fecha 24 de enero de 2016, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, allegó certificado de salario devengado por el disciplinado.14

2. Oficio adiado del 31 de enero de 2017, en donde el Secretario de Pueblo Bello

– Cesar, remitió acta de posesión del señor Juez Promiscuo Municipal de Pueblo bello, doctor Pumarejo Caro.15

3. Declaración rendida por el señor GUSTAVO ADOLFO CARRILLO CASTILLA, el 10 de febrero de 201716, por medio de la cual, adujo enterarse hasta ese momento de la queja incoada por el señor Gabriel Gustavo Duran en contra del Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, afirmando que todo se suscitó a raíz de unas tierras supuestamente del quejoso quien presuntamente le compró al señor Lucas Gutierrez Ditta, suscitándose desde ese momento el enredo entre ellos, siendo su papel el de ir a notificar solamente, habiéndose retirado del juzgado y por ende desconociendo lo sucedió de ahí en adelante.

Refirió que el Juez Pumarejo Caro era una persona muy seria y jamás parcializada a favor de nadie en su trabajo, laborando con él por un interregno de 11 años, en los cuales, nunca observó nada malo en sus labores; de otro lado, manifestó no recordar lo referente a lo sucedido con la acción de tutela. 12 Fl. 72 c.o 1ª Inst. 13 Fl. 91 cd. Principal 14 Fl. 81 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 82 y 83 del c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 84 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

4. Declaración rendida por la señora MARGARITA MARÍA CABRERA PACHECO de fecha 10 de febrero de 201717, quien sostuvo conocer los hechos de la queja, por cuanto los mismos iniciaron con base en una querella policiva interpuesta por el señor Gabriel Gustavo Durán Salas, siendo admitida por parte de la administración en donde se ordenó a la inspección a su cargo, realizar la visita de inspección ocular, efectuándose el trámite correspondiente con presencia del convocante, notificándose a la contraparte Lucas Rafael Gutiérrez, quien no hizo presencia a la diligencia inicial.

Sostuvo que posterior a ello, el abogado del señor Lucas Gutiérrez impetró un recurso de reposición y apelación a efectos de poderse suspender el lanzamiento y seguidamente el señor incoó una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal en contra de la Inspección de Policía, siendo notificada de tal trámite, por lo cual se rindió el respectivo informe, aportando las pruebas de rigor, asunto que fue negado por la primera instancia, recurrido por el accionante y revocado por la segunda instancia, concediendo el amparo. Indicó no saber nada respecto de la presunta parcialización del Juez a favor de Lucas Gutiérrez Ditta al ser amigos, solamente tiene claro que el último de los citados aportó a la diligencia de lanzamiento unos soportes donde el señor Gabriel le

vendió la finca y unos recibos en donde consta el pago de dinero; de igual forma, refirió haber escuchado que el señor Lucas Gutiérrez le envió dinero al señor Gabriel para su asistencia a una citación efectuada por el Juzgado. Finalmente afirmó que la Alcaldía se abstuvo de ordenar el lanzamiento por perturbación de la posesión dentro del trámite de amparo policivo impetrado por Gabriel Durán Salas en contra de Lucas Gutiérrez Ditta, tal y como consta en la Resolución No. 0381 del 12 de abril de 2016 emanada por la Alcaldía Municipal de Puerto Bello, allegando copias de todo lo expuesto.

5. Oficio No. 100 del 5 de abril de 201718, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar, allegó copia de los Acuerdos Nos. 008 del 9 de febrero de 2006 y 0015 del 12 de marzo de 2006, por medio de los cuales se efectuó el traslado y se 17 Fl. 86 y 87 c.o. 1ª Inst. 18 Fl. 93 a 100 c.o. 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio confirmó el nombramiento del disciplinado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pelaya-Cesar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, y su consecuente archivo19, estableciendo, no efectuar ningún tipo de pronunciamiento frente a la relación del disciplinado, el señor Lucas Gutiérrez Ditta y su sobrino, pues tal afirmación se hizo por parte del quejoso sin sustento alguno y no se aportaron elementos de juicio para darle credibilidad a sus afirmaciones. De otro lado, aludió no observarse que la actuación del investigado dentro del asunto a su cargo fuera arbitraria o contraria a derecho, concluyéndose que actuó sin favorecimiento alguno hacia la parte solicitante del interrogatorio de parte con exhibición de documentos, debiéndose centrar el estudio del caso en lo referente al proceder del funcionario dentro del trámite de la prueba anticipada peticionada por el abogado del señor GUTIÉRREZ DITTA, que era el punto de inconformidad del señor

DURÁN SALAS.

Adujo, una vez verificadas las copias contentivas de la prueba anticipada y observarse el trámite impartido a la misma, que el Juez PUMAREJO CARO, cumplió a cabalidad con sus deberes, pues el investigado dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 del Código General del Proceso, al haberse allegado con la

petición del 2 de febrero de 2016, un sobre sellado. De otro lado estableció frente al envío de la suma de $150.000.oo para el traslado del quejoso al Municipio de Pueblo Bello para comparecer a la diligencia de prueba anticipada, que el proceder del Juez se encontraba acorde con las circunstancias que se presentaron dentro del caso, pues al atender la manifestación del señor 19 Fl. 106 a 112 c.o. 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Durán Salas, mediante escrito recibido en su despacho, en donde expresaba su carencia de recursos para el traslado y ante la petición clara efectuada por el apoderado de la parte interesada en darle aplicación a lo previsto en el artículo 201 del Código General del Proceso, accedió a esa solicitud, ordenando se consignara a favor del quejoso el valor de $150.000.oo para transporte y viáticos por un día.

Asimismo esgrimió la primera instancia no haber sido el Juez investigado quien realizó la consignación aludida, pues al interior del trámite de la prueba anticipada, se encuentra memorial suscrito por el abogado del interesado, doctor BELISARIO JIMÉNEZ LUQUEZ, por medio del cual, daba cumplimiento a la orden del funcionario, allegando la respectiva constancia del envío, evidenciándose que el remitente fue el señor Lucas Rafael Gutiérrez, circunstancia ésta que desvirtúa el

dicho del inconforme. De igual manera, indicó frente al hecho de no haberse reconocido personería al apoderado del quejoso en la diligencia de prueba anticipada, que no se le podía endilgar reproche disciplinario, pues como bien lo dijera el disciplinado, el trámite no correspondía a un debate procesal o un asunto litigioso, sino a una prueba extra proceso. Finalmente, sostuvo la primera instancia, respecto al fallo de tutela, que tampoco resultaba pertinente endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues el investigado actuó conforme a los principios de autonomía e independencia funcional, sin observarse ninguna irregularidad. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación20, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa y contradicción, pues el motivo de la 20 Fl. 116 a 118 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio queja fue que el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, omitió darse cuenta que al destapar (sic) la prueba anticipada esta estaba vencida, al haber transcurrido 8 años aproximadamente, dando además validez a recibos aportados

por el señor Lucas Gutiérrez Ditta, los cuales varios de ellos son falsos, obrando de mala fe. Del mismo modo afirmó que le siguió vulnerando sus derechos al no haberle permitido la representación de un profesional del derecho o testigo para tener la oportunidad de defenderse o contradecir lo expresado en la diligencia celebrada el 28 de marzo de 2016. Sostuvo que la prueba anticipada, conforme lo previsto en el artículo 284 del C.P.P, debió haberla practicado un Juez de Control de Garantías, considerando además la existencia de una preferencia de amistad, al ser este padrino de un hijo del sobrino, por lo cual debió declararse impedido. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77026566 en su calidad actual de Juez 3º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, contó con una sanción disciplinaria de un (1) mes de suspensión, impuesta en sentencia del 2 de septiembre de 2015, empezando la misma el 1º de febrero de 2016 y finalizando el 29 de febrero de la misma anualidad.

-Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se expresó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio -El Ministerio Público no se pronunció de fondo en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 4 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y

apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la

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Radicado N° 200011102000201600257 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por

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