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CSDJ - F20001110200020160044401ADJUNTA20190410125652-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020160044401ADJUNTA20190410125652-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 200011102000201600444-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por señora Eva Patricia Gómez Angarita, quejosa contra la providencia de fecha 5 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende, el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora 1 Con Ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales y en sala dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - César. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La señora ADRIANA PATRICIA PEREZ OROZCO Y OTROS, mediante escrito dirigido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se aquejan contra la JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR, con ocasión a unas presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite y decisión surtida

dentro de la ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, expediente radicado bajo el No. 2016-00114, contra el

MUNICIPIO DE AGUACHICA Y ASOCIACIÓN SINDICAL

“ASIMENTRALMA

Se sintetizan los hechos de la queja así:

1. En el desarrollo del proceso fue desde el inicio con favorecimiento al demandado, lo que se comprueba con el fallo del H. Tribunal Superior al concederle el amparo constitucional al acceso a la administración de justicia, ordenando a la Juez notificar al MUNICIPIO DE AGUACHICA, el auto admisorio de la demanda proferido el 19 de julio de 2019.

2. Luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, se enteran los quejosos que desde hace varios meses quien ocupa la gerencia de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, entidad pública de propiedad de la Alcaldía Municipal, al parecer es el cónyuge de la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, por lo que esta funcionaria debió declararse IMPEDIDA desde el momento en que se interpuso la acción de reintegro y no lo hizo; incurriendo en delito de PREVARICATO POR OMISION, padeciendo por ello la parcialidad de esta funcionaria.

3. Aunado a ello alega el quejoso, dispuso esta funcionaria tener por no contestada la demanda porque el apoderado no se refirió a cada una de las pretensiones, incurriendo en un defecto procesal por exceso ritual manifiesto.

4. Que existió un conflicto de intereses que explica el afán desmedido de la Juez por favorecer al jefe de su marido con sus

decisiones, en tener en cuenta los testimonios de los demandantes donde dejaban claro que fueron DESPEDIDOS y que no podrían haberse SUSPENDIDO.

5. Que el día 25 de agosto de 2016 presentaron memorial RECUSANDO a la señora Juez laboral quien no le dio trámite arguyendo que se presentó extemporáneamente y que ya se había ordenado remitir el expediente al Tribunal Superior de Valledupar para que se surtiera la apelación, siendo su deber legal pronunciarse y darle tramite”2.

De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.864.560, ocupó el cargo de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - César, según Acuerdo 050 del 16 de septiembre, fue nombrada en provisionalidad a partir del 19 2 1 a 28 c. 1ª Instancia de septiembre de 2013, lo que concluye que para la época de los hechos se encontraba ostentando el cargo. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación disciplinaria. Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra de la investigada. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 4726 remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, anexando copia de la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Pérez Orozco y Otros

contra la Juez Laboral de Aguachica César, radicado No. 2016-00156-003. - Reiteración de la queja contra la Juez Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, allegando la partida de matrimonio del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica que lo acredita como cónyuge de la doctora Carolina Ropero 3 Fl. 34 a 109 c. 1ª Instancia Gutiérrez, la Juez investigada en el presente asunto, así como el manual de funciones del citado cargo4. - Copia de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia resolviendo la impugnación contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil - Familia – Laboral, dentro de la acción de tutela5. - Copia de la acción de reintegro por fuero sindical de Adriana Patricia Pérez Orozco y Otros contra la Alcaldía de Aguachica – César y sus anexos6. - Copia del incidente de nulidad presentado ante el Tribunal Superior de Valledupar7. - Copia de la acción de reintegro por fuero sindical de Adriana Patricia Pérez Orozco y Otros contra la Alcaldía de Aguachica – César8. - Certificado de antecedentes de la funcionaria investigada9. 4 Fl. 141 A 170 c. 1ª Instancia 5 Fl. 257 a 265 c. 1ª Instancia 6 Cuaderno anexo 348 Fl. 7 Cuaderno anexo 248 Fl. 8 Cuaderno Anexo 220 Fl. 9 Fl. 217 y 330 c. 1ª Instancia - Actos administrativos de nombramiento y posesión de la

doctora CAROLINA ROPERA, en su condición de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR10. - Certificado de salario devengado por esta funcionaria11. - Estadísticas del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 al mes de agosto del mismo año12. Versión libre. La disciplinada presentó los descargos correspondientes frente a los hechos que aducen los quejosos, manifestó que no son ciertas las afirmaciones señaladas; admite que se tramitó en ese juzgado proceso de fuero sindical presentado por los aquí quejosos contra el municipio de Aguachica, cuyo objeto era lograr el reintegro, señalando que dicho municipio los había desvinculado, aun ostentando el fuero sindical que aducían. En sentencia del 24 de agosto de 2016, decidió que los demandantes no se encontraban desvinculados del municipio de Aguachica, sino que sus nombramientos se encontraban suspendidos, según orden judicial impartida por el Juzgado 10 Fl. 268-269 y 276 c. 1ª Instancia 11 Fl. 272 c. 1ª Instancia 12 Fl. 2 a 30 c.2 1ª Instancia Segundo (2°) Administrativo de Valledupar, por lo que se negaron las suplicas de la demanda. Sentencia que fue apelada. La Empresa de Servicios Públicos de Aguachica es una empresa de carácter oficial, con autonomía presupuestal y administrativa, con NIT propio y nada tiene que ver esta empresa con el asunto tratado en la demanda de fuero sindical. En cuanto dio por no contestada la demanda, ello es cierto, dado que adolecía de los

requisitos ordenados en la norma procedimental, ordenando ser subsanada, sin que el apoderado cumpliera con la orden impartida, y se tuvo por no contestada, sin que el sindicato presentara recurso alguno. Afirmó que todas las etapas del proceso se surtieron conforme a la ley sin que se presentaran recurso durante las audiencias, excepto el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia. Señaló que proferida la sentencia el 24 de agosto de 2016, el día 26 de agosto de 2016, presentaron escrito de recusación, petición resuelta negativamente, el 2 de septiembre de 2016, decisión que argumentó teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso en el que establece que “no podrá recursar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere en estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior para que se resolviera la recusación y el recurso de apelación interpuesto13. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 21 de abril de 2017, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 5 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento

y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas a la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - César. Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas por la funcionaria investigada manifestando que el 29 de julio de 2016, la Juez resolvió reprogramar Ia audiencia prevista para el día 28 de julio de 2016, una vez notificado el municipio de Aguachica, se fijó el día 17 de agosto de 2016, para llevar a cabo audiencia de 13 Fl. 225 a 265 c. 1ª Instancia que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S., a fin de que el demandado conteste la demanda y proponga excepciones, la que realizó en esta fecha, siendo suspendida y se fijó el día 24 de agosto de 2016 para su continuación. Manifestó que se recibió de los quejosos, escrito de fecha 25 de agosto de 2016, mediante el cual presentaron recusación contra la Juez Carolina Ropero Gutiérrez, alegando que debió declararse IMPEDIDA y no lo hizo, en virtud de la causal señalada en el artículo 141 numeral 4° del Código General del Proceso; solicitud que fue atendida por la investigada mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2016, resolviendo RECHAZAR DE PLANO la solicitud de recusación planteada por los demandantes y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de Valledupar. El a quo indicó coincidir con lo expuesto por la Juez Ropero Gutiérrez, en sus descargos con el contenido del discurrir

presentado en el proceso, al rechazar de plano la recusación planteada bajo los argumentos dados en auto de 2 de septiembre de 2016, asimismo señaló que de las actuaciones institucionales desplegadas por la juez se observó imparcialidad. No hubo defectos que afectaran el procedimiento y bridaron al quejoso las garantías necesarias para su defensa. Aclarando que el proceso disciplinario no es un instrumento para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales proferidas dentro del marco de la autonomía y la independencia de los jueces, máxime si se trata de una providencia que no merece reparo alguno porque no trasgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jurídicos, sino que se encuentra soportada en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional como lo establecido en las sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-238 de 2011. Decisiones que señalan que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho lo que en el presente asunto no ocurrió. Finalizó diciendo que así las cosas no estiman ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria, máxime cuando se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria

formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas14. 14 Fl. 36 a 46 c.2 1ª Instancia DE LA APELACIÓN La señora Eva Patricia Gómez Angarita, presentó recurso de apelación, el 12 de junio de 2017, en su condición de quejosa bajo los siguientes términos: “La Juez debió declararse impedida y no lo hizo, contrario a ello tramitó la acción de reintegro en contra de la Alcaldía de Aguachica, ente público representado por el señor Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar, quien nombró como Gerente a su cónyuge el señor Raúl Torrado Salcedo, el 1 de febrero de 2016, actuó estando incursa en conflicto de intereses. Manifestó que prueba de la cercanía del esposo de la Juez con el alcalde de Aguachica, es el material fotográfico anexado de la red social Facebook, donde se observa tanto en el perfil de la Juez, como en el de su cónyuge la campaña política que este hizo con el entonces candidato a la Alcaldía, así como el momento de su posesión como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica -ESPA. Incurriendo en causal de impedimento descritos en el artículo 140 y 141 del Código General del Proceso, pues no se apartó del conocimiento del proceso en el que su cónyuge administraba un bien de la parte demandada al gerenciar ESPA, empresa de servicios públicos de carácter oficial en donde el Municipio de Aguachica es dueño el 100% de las acciones de dicha empresa

y en la que el alcalde es quien nombra al Gerente y a todos los integrantes de la Junta Directiva de dicha empresa siendo además su presidente. La conducta de la funcionaria en el presente caso, tienen una gran relevancia social y aún una lesividad material contra el objeto jurídico de la administración de justicia, tutelado por el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 732 de 2002, en el cual quedó subsumida la acción de la señora Juez Laboral, lo que el legislador quiso garantizar al establecer una drástica sanción para que los funcionarios procedieran en indebida forma frente a una causal de impedimento. En cuanto a la decisión judicial proferida el 17 de enero de 2017, en la que el Tribunal Superior de Valledupar, resolvió una misma recusación en contra la misma funcionaria, dicho pronunciamiento no es un precedente judicial, ya que se profirió luego de los hechos materia de la presente queja, y no se analizó adecuadamente la causal invocada, pues la decisión del Tribunal fue totalmente errado, ya que el municipio de Aguachica si tiene injerencia administrativa en la ESPA pues el acalde de Aguachica nombra tanto al gerente como a todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y es el Presidente de la Junta Directiva, teniendo en cuenta de que el propietario de la ESPA es el municipio de Aguachica”15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°

15 Fl. 50 a 58 c.2 1ª Instancia del artículo 25616 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibidem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de terminación y archivo materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso Del asunto en concreto La investigación disciplinaria en contra de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Laboral del

Circuito de Aguachica – César, se originó por queja presentada por la señora Eva Patricia Gómez Angarita, por cuanto señaló que la juez se encontraba impedida para conocer de la acción de reintegro por fuero sindical, expediente radicado bajo el No. 201600114, interpuesta por la Asociación Sindical “ASIMENTRALMA” contra el alcalde del Municipio de Aguachica. De las manifestaciones esbozadas por la quejosa respecto de las actuaciones desplegadas dentro del proceso laboral radicado No. 2016-00114, se tiene que la acción fue interpuesta por los empleados sindicalizados del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, demandando la terminación del vínculo laboral, por parte del alcalde de Aguachica, manifestaron que la desvinculación fue ilegal, pues mediante actos administrativos del 29 de diciembre de 2015, fueron nombrados en provisionalidad por la Alcaldesa del momento, el día 20 de enero de 2016, radicaron y protocolizaron la inscripción de la personería jurídica en el registro sindical de ASINEMTRALMA, fecha que fue notificado el Alcalde, pero entre los días 4 y 7 de marzo de 2016, se les informó de su terminación laboral con el municipio, razón por la que presentaron reclamación administrativa y demanda laboral de reintegro, el 21 de junio de 2016, cuyo conocimiento le correspondió a la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, pero cuando se dieron cuenta que el señor Raúl Torrado Salcedo era cónyuge de la Juez Carolina Ropero Gutiérrez, encargada de

tramitar la acción de reintegro por fueron sindical, presentaron recusación en su contra, por la relación de cercanía y subordinación que su cónyuge tenía con el señor Henry Alí Montes Montealegre, alcalde de Aguachica, a quien acompañó en su candidatura para la alcaldía y posteriormente lo nombró como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica. Esta Superioridad observa, que la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica, al parecer se encontraba inmersa en la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del artículo 141 de la Ley 1564 de 201219, que le impedía tramitar la acción de reintegro por 19 Artículo 141. Causales de recusación.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. fuero sindical contra el señor Henry Alí Montes Montealegre alcalde de Aguachica, por la función que desempeña su cónyuge como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, facultado para administrar los bienes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, conforme lo estipula el articulado del Estatuto de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – E.S.P. 20, y cuyo nombramiento estuvo en cabeza del alcalde de Aguachica.

Aunque la funcionaria justificó el rechazo de plano de la recusación planteada en auto de fecha 2 de septiembre de 2016,

aduciendo acatar lo dispuesto el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de no poderse recusar al juez que “haya asumido el conocimiento del asunto”, y procedió a dar traslado a su Superior para que decidiera sobre su posible incursión en la causal invocada por la quejosa. Lo que se colige, es que la situación de su cónyuge como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, no era desconocida por la funcionaria, debiendo declararse impedida para conocer de la acción de reintegro por fuero sindical contra el Alcalde del Municipio, contrario a ello, rechazó de plano la recusación formulada remitiendo su decisión al Superior, dilatando la continuidad del proceso, pues la circunstancia que la 20 Fl. 54 a 66 Cuaderno anexo 248 Fl. rodeaba, en principio, se ajustaba a la concurrencia de una causal de recusación o impedimento, que desde el primer momento, debió manifestar, acatando lo dispuesto por la Ley, garantizando con ello el buen desempeño de la administración de justicia que su dignidad le exige. No se puede exculpar la conducta desplegada por la funcionaria, pues los servidores públicos tienen un deber en el cumplimiento y apego a los postulados normativos, sus actuaciones institucionales deben desarrollarse con relevancia jurídica, mediante la interpretación y aplicación de los criterios de la Ley, es decir que al momento de conocer un asunto deberá observar posibles impedimentos y recusaciones, que le impidan continuar con su trámite, y evitar emitir decisiones cuando la ley no lo ha

facultado para ello. Al respecto el legislador dejó de manera taxativa en la Ley las circunstancias que el Juez, no puede conocer sobre determinado asunto. Para conseguir el objetivo de la justicia el Juez debe propender por el cumplimiento de las normas jurídicas, de esa manera garantiza el funcionamiento del buen ejercicio judicial. Las decisiones institucionales de los servidores públicos, deben blindadas por las normas jurídicas, y no existen justificaciones válidas que aparten al funcionario de apegarse a las normas constitucionales y legales, articulado normativo que ha sido refrendado constitucionalmente, es este ente Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en sentencia C-496 de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló que las hipótesis de recusación e impedimento, contenidas en las normas legales, ofrecen instrumentos suficientes de imparcialidad para todas las personas y argumentó su validez, con los postulados que versan sobre la protección de los derechos humanos y las garantías jurídica universales: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras

autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que el ámbito internacional le ha dado a la imparcialidad en el ejercicio judicial, pues ello garantiza el debido proceso, transparencia y confianza en la administración de justicia, el derecho internacional plantea de manera enfática la necesidad de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, como garantía del buen funcionamiento de la administración de justicia, evitando posibles abusos y maniobras que tiendan al entorpecimiento de la función pública y se le reste la transparencia que se persigue: “En el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el

Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice. […] Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden s

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