CSDJ - F20001110200020170014601ADJUNTA20191028170314-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020170014601ADJUNTA20191028170314-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 200011102000201700146 01 Aprobado según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Abogados en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201700146 01
ABODADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras el escrito de queja presentado el 22 de marzo de 2017, por el señor CAMILO ALBERTO BAUTE LORA, contra el abogado FRANCISCO OCTAVIO MEZA
CALDERON, quien incumplió las obligaciones adquiridas como profesional del derecho en el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de julio de 2006, al no haber hecho ninguna gestión para evitar el archivo del proceso en el cual lo representaba, causándole perjuicios. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de marzo de 2017, acreditó que el doctor FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.625.053 y posee la tarjeta profesional número 96472 vigente para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 29 de marzo de 20172, el Magistrado Ponente el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. 2 Fol 11 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día el 16 de junio de 2017, con la comparecencia del quejoso y el togado disciplinable, oportunidad en la cual se le dio traslado de la queja al investigado y el
quejoso presentó ampliación de la queja, arguyendo que entregó la información correspondiente al proceso ordinario de mayor cuantía concerniente a responsabilidad contractual y extracontractual, hizo uso indebido de las costas cobradas como fruto del proceso contra aseguradora la Equidad y abandonó el proceso, terminando así el mismo por desistimiento y por ende el levantamiento de medidas cautelares. Por su parte, el abogado investigado rindió versión libre, aduciendo que se ha convertido en una constante por parte del quejoso perseguirlo y tratarlo con malos términos; sostuvo que el mismo quejoso ya había presentado una queja en relación con otorgación del poder, sin embargo fue absuelto de toda responsabilidad; adujo en relación con la presente queja que en efecto ha sido el apoderado del señor Camilo Alberto Baute dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 20050067, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, desde el año 2006, cuando recibió el negocio para la etapa de saneamiento del litigio, y gracias a las gestiones profesionales emprendidas en segunda instancia le fueron reconocidas unas pretensiones económicas, las cuales fueron ejecutadas sin éxito, pues se intentó embargar en diferentes oportunidades a la Cooperativa ejecutada sin llegar a obtener éxito, lo que quiere decir que la sentencia no ha podido ejecutarse de ninguna manera, y en la actualidad el proceso si República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 200011102000201700146 01 ABODADO EN CONSULTA bien está archivado en cualquier momento se puede pedir la actualización de la obligación. El día 19 de julio de 2018, se da lugar a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON y del señor CAMILO BAUTE LORA, acto seguido se hizo referencia al caudal probatorio arrimado el proceso en los siguientes términos: - Copia del contrato de mandato. - Certificado de apertura de investigación disciplinaria, con radicado No. 200011102002-2017-00146-00 del 29 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, informó que al Dr. FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, con base en los hechos de la queja interpuesta por el señor CAMILO BAUTE LORA, se dispone a adelantar dicha actuación. (folio 11). - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 12 de junio de 2006, donde aporta datos relacionados con información correspondiente a la relación contractual entre los implicados. ( folios 4 y 9). - Copia de la denuncia sumario No. 196329-1874 de agosto 31 del
2010, FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS
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Radicación N° 200011102000201700146 01 ABODADO EN CONSULTA PENALES DEL CIRCUITO de Valledupar, por el presunto delito de falsa denuncia contra el señor ALBERTO BAUTE LORA impulsada por doctor FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON. ( folio 29). En la misma audiencia, el Seccional de Instancia procedió con la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no adelantar diligentemente las gestiones profesionales establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente el 12 de junio de 2006, cuyo objeto consistía en adelantar acciones legales contra las empresas de trasportes COOPERATIVA DE TRASPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOPETRACEGUA” Y LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. “COOPETRAN,” en proceso que cursara en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; empero dado el abandono del proceso el 2 de septiembre de 2015, el Juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se adelantó el 26 de noviembre de 2018,
en comparecencia del quejoso y disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, señalando que es deber del operador disciplinario adelantar una carga argumentativa y probatoria integral que permita demostrar a plenitud la responsabilidad del investigado y en el proceso no obra esa prueba, por República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA tanto no se encuentra probada la culpabilidad; tampoco obra prueba de que el quejoso hubiese cancelado los honorarios al togado respecto de lo actuado en su favor como fue continuar con la demanda en proceso contractual y extracontractual en contra de la empresa de transportes, siendo posible que el abogado no hubiese continuado la acción por instrucciones de su cliente, dada la ya deteriorada relación entre el quejoso y el disciplinable; concluyó que al no existir certeza que el abogado no hubiera iniciado la gestión correspondiente contra la empresa de transportes COPETRACEGUA, COOPETRAN y sus aseguradoras, como tampoco de las razones por las cuales eventualmente no lo hizo, no hay lugar a una sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar al abogado FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista
en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, en tanto, se pudo probar que dada la indiligencia y descuido en las gestiones encomendadas por su poderdante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA auto del 2 de septiembre de 2015, decretó el desistimiento tácito del proceso ordinario seguido por CAMILO ALBERTO BAUTE LORA contra COOTRACEGUA, COPETRAN Y SEGUROS LA EQUIDAD, ordenándose también el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos. El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible arribar a una decisión sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado con respecto a su poderdante el
señor CAMILO BAUTE LORA.
DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza
jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los
criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 17 de enero de 2019 y desfijación el 21 de enero de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, sancionándolo con censura tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 200011102000201700146 01 ABODADO EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante, descuidando el proceso ejecutivo que tenía como fin ejecutar la sentencia mediante la cual le fueron reconocidas algunas pretensiones, al punto de que el Juzgado de conocimiento haya decretado el desistimiento tácito y con ello el levantamiento de las medidas cautelares.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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ABODADO EN CONSULTA discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que
la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso, el abogado FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON , fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho FRANCISCO OCTAVIO MEZA CALDERON, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó diligentemente la labor encomendada, descuidando el proceso ejecutivo que tenía como fin
ejecutar la sentencia mediante la cual le fueron reconocidas algunas pretensiones, al punto de que el Juzgado de conocimiento haya decretado el desistimiento tácito y con ello el levantamiento de las medidas cautelares. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional y específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó las gestiones encomendadas al no emprender las acciones profesionales confiadas tras haberle conferido República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA poder para ello, permitiendo la declaratoria de desistimiento tácito y
consecuente levantamiento de las medias cautelares. De otra parte, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad a su favor, pues como se analizó en el acápite anterior, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue edificada bajo plena prueba demostrativa de la conducta señalada por el a quo, con lo cual desde el punto de vista de antijuridicidad, el encartado no cuenta con elemento probatorio alguno que logre enervar este aspecto estructurante del tipo disciplinario, así como tampoco se logró justificar su actuar indiligente. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico, antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio República de Colombia Rama Judicial
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