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CSDJ - F20001110200020170060401ADJUNTA20190404120929-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020170060401ADJUNTA20190404120929-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 200011102000201700604 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 04 de abril 2019. Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 200011102000201700604 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Meza Cardales1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 07 de junio de 2018, por el magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, que declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072. 1 Aprobado en sala de la fecha. 2 Folio 45, cuaderno primera instancia. 1

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Rad. Nº 200011102000201700604 01 Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS Esta investigación se inició a raíz de la compulsa de copias ordenada por esta Sala en providencia del 19 de abril de 20173, que en sus consideraciones dispuso expedir copia de la queja y de los anexos presentada por la señora Lesvia Rojas Cárdenas para que se investigara al abogado JOSÉ MARÍA PABA

MOLINA.

En la queja presentada por la señora Lesvia Rojas Cárdenas el 25 de abril de 2016, solicitó se iniciara actuación disciplinaria contra la funcionaria Sofía Bonett Ramírez, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Valledupar, toda vez que en proceso ejecutivo donde eran demandados los señores Martha Inés Morón Núñez y Reyes Durán, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la quejosa, denominado “La Fresca”, con matrícula inmobiliaria No. 190-11214; es decir, un bien distinto al que debía ser objeto de la medida anotada. Situación que le ocasionó perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta que se vio obligada a contratar los servicios profesionales de un abogado para que interpusiera las acciones necesarias para reestablecer el derecho de propiedad que le había sido violentado4. 3 Folios 6 a 14, cuaderno primera instancia. 4 Folios 6 a 14, cuaderno primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 26182, del 10 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, identificado con la C.C. No. 77.034.956 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 136.977 la cual se halla vigente5.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de 11 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el inculpado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.6 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- 5 Folio 24, cuaderno primera instancia. 6 Folio 27, cuaderno primera instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.1. El 23 de enero de 20187, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la participación del abogado investigado. El Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: 4.1.1. Versión libre: El abogado PABA MOLINA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que los hechos de la presente investigación tratan del proceso ejecutivo singular, donde el señor Fernando Andrés Castro Villar le concedió poder para demandar a los señores Reyes Durán y María Inés Morón, con el fin de obtener el pago de una obligación adeudada. Indicó que en el citado proceso se profirió sentencia, liquidación del crédito, y se solicitaron medidas cautelares, donde se presentó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles que se ubicaban en la ciudad de Valledupar; y un bien inmueble rural con matrícula inmobiliaria 190-106829 de propiedad de la señora María Inés Morón. Al momento de describir la cabida y linderos del bien, se presentó un error involuntario y la juez no lo advirtió, procedió a darle paso a la medida cautelar, y expidió Despacho Comisorio a la Inspección de La Paz Robles, pues era un bien ubicado en Manaure. En el Despacho Comisorio el número de matrícula inmobiliaria está bien consignado, pero se presentó un error en la descripción del inmueble. Sostuvo que a la diligencia de secuestro no asistió, tal y como quedó plasmado en el acta de la diligencia de secuestro. Así mismo, se tiene que en el acta de la diligencia quedó consignada la oposición que hicieron algunas personas, quienes manifestaron

7 Folios 37, cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio que ese bien no era de la señora Morón; sin embargo, recalcó que el no estuve presente en el desarrollo de la misma. Sostuvo que el secuestre a pesar de la oposición, continúo con el secuestro del bien. Manifestó que una vez llegó la diligencia al Despacho, la Juez de manera oficiosa corrige el error, pues mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, ordenó levantar el secuestro adelantado con la diligencia del 11 de abril de 2014 sobre el predio de matrícula 190-11214, y consecuentemente libró Despacho Comisorio al secuestre el caso para que procediera a levantar el secuestro. Así mismo, en la citada decisión, la juez rechazó la intervención de la quejosa Lesvia Rojas Cárdenas, como tercera afectada, debido a que consideró que había falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no acreditó dentro del proceso, la titularidad sobre el bien. Iteró, fue el juzgado quien de manera oficiosa corrigió el error. Ante la pregunta del Magistrado sustanciador, el disciplinado adujo que la señora Lesbia se funda en una mentira cuando dijo que sobre su inmueble se solicitó el

embargo y secuestro, ya que solamente se solicitó su secuestro, por un error involuntario que no puede atribuírsele a manera de dolo, pues no conoce a la señora quejosa, ni la vereda donde se encuentran los inmuebles por tanto no podría tener ninguna mala intención. Repitió que el error no fue respecto de la matrícula inmobiliaria del bien a secuestrar, que era el identificado con número 190-106829, sino en relación con la cabida y linderos del mismo. Sostuvo que él mismo fue quien dirigió un oficio al despacho de conocimiento, informando el error en el bien secuestrado. 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, arguyó que el bien inmueble de presunta propiedad de la quejosa, no se afectó con medida de embargo, por lo que no se generó ningún perjuicio, pues no se hizo ninguna anotación, situación que sí hubiera tenido significancia de tipo jurídico. 4.1.2. Pruebas decretadas: El Magistrado decretó como prueba las aportadas por el investigado, el auto de fecha 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra de los señores Reyes Durán y María Inés Morón; certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 190-106829,

a nombre de María Inés Morón; memorial recibido el 10 de diciembre de 2012, donde solicita el embargo y secuestro del inmueble distinguido con matrícula 190-106829; copia del Despacho Comisorio dirigido a la Inspección de Policía de La Paz, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal; copia de la diligencia de embargo y secuestro. De oficio se decretó el testimonio de la señora Lesbia Rojas Cárdenas. 4.2 El 03 de abril de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8. A la diligencia asistió el abogado investigado. En el desarrollo de la audiencia se escuchó la declaración de la señora Lesvia Rojas Cárdenas. 8 Folio 41, cuaderno primera instancia. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.2.1 Declaración de Lesvia Rojas Cárdenas: bajo la gravedad de juramento, la testigo indicó que los motivos por los cuales presentó queja contra la juez, consistieron en que el 11 de abril de 2014, se presentaron en la finca de su propiedad ubicada en Manaure, una comisión conformada por la Juez de La Paz con su secretaria, y varios integrantes, con el fin de secuestrarle la finca. Indicó que su trabajador les dijo que estaban equivocados, que de pronto era otra finca

alrededor, pero hicieron toda la documentación. Manifestó que cuando llegó el sábado a la finca, encontró la documentación que le habían dejado, y esto le causó una impresión tan grande que la llevó a la clínica donde estuvo hospitalizada, se le subió la presión; y puso en conocimiento de dicha situación a un abogado que le cobró una cantidad de plata, que le tocó conseguir prestada. Indicó que dicha situación fue por error del abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, que colocó un número que no era el de su finca, y no sabe por qué lo hizo, pero sostuvo que esa equivocación fue grande. Cuando el abogado se dio cuenta, le indicó que había sido error del abogado que fue a secuestrar la finca. Frente a las preguntas del abogado encartado, indicó que antes de la audiencia nunca había visto al profesional del derecho PABA MOLINA. Y sostuvo que el abogado que ella consiguió para sacar la finca del problema, lo hizo de manera rápida, y que intentó hablar con el abogado PABA MOLINA para solucionar el problema, pero éste no lo quiso recibir. Sostuvo que no sabe si el disciplinado estuvo presente en la diligencia de secuestro del bien. E indicó que fue gracias a 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio su abogado que se declaró la ilegalidad de la diligencia de secuestro. Ante la

pregunta del disciplinado arguyó que no sabía que su abogado no le fue reconocida personería jurídica en el proceso ejecutivo. 4.3. El 07 de junio de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, que contó con la participación del investigado, y de la señora Lesvia Rojas Cárdenas. Una vez verificada la asistencia, el magistrado sustanciador procedió a la realizar la calificación jurídica de la actuación.

5. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN. El magistrado de instancia realiza un recuento de las actuaciones procesales, de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales.

Recordó que al togado se le investiga por presuntamente haber promovido una causa contraria a derecho, al momento de solicitar el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-11214 que no correspondía a la demanda dentro del proceso ejecutivo adelantado contra María Inés Morón y Reyes Durán, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, y del cual ordenó su embargo y secuestro, ocasionándole perjuicios materiales y morales a la señora Lesvia Rojas Cárdenas. Situación con la que se contrariaría lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 45, cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Concluyó que se demostró la ausencia de responsabilidad del abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA frente a lo imputado en la compulsa de copias por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que para el a quo no existe mérito suficiente que demuestre que el actuar desplegado por el abogado investigado se subsumió en las conductas que el Estatuto Deontológico de Abogado estipuló como reprochable. En consecuencia se declara probada la falta de responsabilidad que el abogado pudo tener frente a la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al demostrarse que el abogado no cometió la conducta típica lo procedente es la terminación de conformidad con el artículo 103 en concordancia de los incisos 4 y 8 del artículo 105 de la Ley 1128 de 2007, al demostrarse que el hecho atribuido, no lo cometió el investigado. En ese orden de ideas la Magistrado Ponente decidió declarar la terminación anticipada del proceso proseguido contra el abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA y su archivo definitivo. La anterior decisión fue notificada en estrado, y frente a la misma la señora Lesvia Rojas Cárdenas, en su calidad de quejosa interpuso recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Inconforme con la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, la señora Lesvia Rojas Cárdenas presentó recurso de apelación10, en el que manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión del a quo, e indicó que ella no tenía por qué pagar los errores que el abogado había cometido en su demanda. Agregó que tuvo que cancelar TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) M/CTE, a un abogado que contrató, los cuales no tenía por qué asumir, siendo que fue un error del abogado investigado. En los anteriores términos fue concedido el recurso de alzada.

6.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 23 de julio de 201811, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. 6.1Concepto del Ministerio PúblicoUna vez notificado de las presentes diligencias, el representante del Ministerio Público no rindió concepto12. 10 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 6.2 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 707095 de 31 de agosto de 2018, informó que el abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.034.956, y tarjeta profesional 136.977, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos13. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 13 Folios 12 y 13, cuaderno segunda instancia. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior, no sin antes aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15

3. Asunto a resolver. Apelación interpuesta por la señora Lesvia Rojas Cárdenas, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 07 de junio de 2018, por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Alejandro Meza Cardales, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento a favor del

abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA.

La determinación de la terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 3.- Decisión del caso. Antes de resolver el asunto bajo estudio, es necesario traer a colación las facultades con que cuenta el quejoso en el desarrollo de la acción disciplinaria, quien en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo podrá concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento; aportar y solicitar pruebas; e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

En concordancia con lo expuesto, el inciso final del artículo 105 ejusdem, establece la facultad que tiene el quejoso para interponer recurso de apelación, en los eventos en que la calificación jurídica dispusiera la terminación del 15

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio procedimiento. Recurso que deberá ser interpuesto y sustentado en el mimo acto de notificación. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la inconformidad de la quejosa apelante radica en que, según ésta, canceló el costo de un abogado debido al error cometido por el profesional del derecho investigado, JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, toda vez que el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 190-11214, fue objeto de secuestro en diligencia adelantada el 11 de abril de 2014, situación que le generó perjuicios morales y materiales. Con el fin de resolver lo planteado por la señora Rojas Cárdenas, la Sala procederá a hacer un recuento de los hechos probados, en el curso de la acción disciplinaria. En ese sentido, se logró demostrar que el abogado JOSÉ MARÍA PABA MOLINA, actúo como apoderado judicial del señor Fernando Andrés Castro Villar en el proceso ejecutivo iniciado contra los señores Reyes Durán y Martha Inés Morón Núñez, con radicación No. 20001 4003 001 2012 00534 00,

tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar16. 16 Anexo No. 2. 16

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En el trámite del citado proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago ejecutivo el 11 de mayo de 2012, contra los señores Reyes Durán y Martha Inés Morón Núñez, a favor del ejecutante, Fernando Andrés Castro Villar. Así mismo le fue reconocida personería adjetiva para actuar al abogado investigado PABA

MOLINA17.

Se evidencia además, como parte de la gestión del apoderado de la parte ejecutante, solicitó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en el municipio de La Paz (Robles) César, en la vereda Manaure, denominado “La Fresca”, con una extensión de 40 hectáreas, de propiedad del demandando Reyes Durán, identificado con matrícula inmobiliaria 190-106829. Los linderos descritos en la solicitud correspondieron: “al NORTE, limita con la finca de Enrique Morón, midiendo este lindero en línea recta y con varias sinuosidades de 1.200 MTS. al SUR, limita con la finca de Julia Baldomera Ramírez, midiendo este lindero en línea recta y con sinuosidad formada por un arroyo, 800 mts, ESTE, con la finca del peticionario Reyes Dura (sic), midiendo este lindero en

línea recta y siguiendo las sinuosidades del terreno 570 Mts y por OESTE, limita con el Camino Real a Villanueva, midiendo este lindero en línea resta y siguiendo las sinuosidades del terreno, 432 Mts.” 18 En consecuencia con lo deprecado, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar decretó el embargo y 17 Folio 11, anexo No. 2. 18 Folio 1, Anexo No. 1. 17

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio posterior secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-106829, de propiedad de los señores Reyes Durán y Martha Inés Morón, para lo cual ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de que hiciera la respectiva inscripción19. Medida cautelar que fue inscrita el 19 de diciembre de 2012, según anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad20. Seguidamente, a través de providencia de 29 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar comisionó a la División de Asuntos Policivos de la Alcaldía Municipal de La Paz, César, con el propósito de que se llevara a cabo el secuestro del bien distinguido con matrícula inmobiliaria No.

190-106829 de propiedad de los demandados Reyes Durán y Martha Inés Morón, debidamente embargado. Para lo cual, emitió Despacho Comisorio No. 103 donde indicó los linderos del bien a embargar, de la siguiente manera: “NORTE: LIMITA CON LA FINCA DE ENRIQUE MORON, MIDIENDO ESTE LINDERO EN LINEA RECTA Y CON VARIAS SINUOSIDADES DE 1.200 MTS. SUR: LIMITA CON LA FINCA DE JULIA BALDOMERA RAMÍREZ, MIDIENDO ESTE LINDERO EN LINEA RECTA Y CON SINUOSIDAD FORMADA POR UN ARROYO, 800 MTS. ESTE:

CON FINCA DEL PETICIONARIO REYES DURAN, MIDIENDO ESTE LINDERO EN

LINEA RECTA Y SIGUIENDO LAS SINUOSIDADES DEL TERRENO, 570 MTS.

OESTE: LIMITA CON EL CAMINO REAL A VILLANUEBA, MIDIENDO ESTE

19 Folio 2, Anexo No. 1. 20 Folios 4 a 6, Anexo No. 1. 18

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

LINDERO EN LINEA RECTA Y SIGUIENDO LAS SINUOSIDADES DEL TERRENO,

432 MTS“21 La diligencia fue adelantada el 11 de abril de 2014 con la presencia de la Inspectora del municipio de La Paz, Rosario Elena Sierra Sierra; el secuestre

Wilsón Márquez; y la señora Benedicta Ardila, quien la atendió. En acta se consignaron las características del bien, linderos, estado del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-106829. Obra en el plenario memorial presentado por la señora Lesvia Rojas Cárdenas a través de apoderado judicial, por medio del cual solicitó se declarara la nulidad de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, celebrada el día 11 de abril de 2014. Lo anterior, en atención al error en que incurrió el juzgado de conocimiento al decretar el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-106829, pero con la ubicación y linderos correspondientes al predio de matrícula inmobiliaria 190-11214; así como también, al no haberse establecido la identidad del inmueble al momento de realizar la diligencia de secuestro22. Con auto de fecha 25 de noviembre de 201423, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, quien asumió el conocimiento del asunto, dispuso rechazar la 21Folios 9 y 12, Anexo No. 1. 22Folios 22 a 30, anexo No. 1. 23 Folio 43, anexo No. 1. 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 200011102000201700604 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

solicitud elevada por el apoderado de la señora Lesvia Rojas Cárdenas, por falta de legitimidad en la causa para actuar dentro del litigio. Así mismo, dispuso levantar el secuestro adelantado en la diligencia de 11 de abril de 2014, sobre el predio rural denominado “La Fresca”, en virtud de que dicho inmueble aparece registrado con folio de matrícula inmobiliaria 190-11214, cuyo propietario es una persona diferente a Martha Inés Morón Núñez, y por quien se embargó otro predio con folio de ma

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