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CSDJ - F20001110200020180040201ADJUNTA20190815102309-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020180040201ADJUNTA20190815102309-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 200011102000201800402 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por la Procuradora 42 Judicial II Penal, doctora NANCY JEANET MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y ordenar el ARCHIVO de la actuación adelantada contra funcionarios en averiguación. HECHOS El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora SANDRA LUZ AYOLA MEZA, quien informó que en su condición de víctima dentro del proceso radicado con el número 200016001074201700461, presentó solicitud con el objeto de que se realizara

revisión del proceso, ello en razón a que instauró denuncia por el delito de violencia República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto intrafamiliar y el comportamiento fue degradado a lesiones personales dolosas por parte de la Fiscalía, indicando que ha quedado con secuelas permanentes con dolores en las heridas y en la cabeza sin que la fiscalía la haya enviado a segundo reconocimiento, pero ésta si ordenó el archivo del proceso con el primer dictamen.1. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le correspondió su conocimiento al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, por reparto verificado el día 25 de junio de 2018. Pruebas anexadas con la queja

1. Copia oficio 20510-01-01-01-19-252 del 7 de mayo de 2018 emitido por el Asistente de Fiscal II, doctor MARIO ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, dirigido al doctor JAIRO ALFONSO COTES DAZA, donde informa que se dio contestación al derecho de petición presentado por la señora SANDRA LUZ AYOLA MEZA, con oficio del 7 de mayo de 2018.2

2. Copia de plan de manejo externo e historia clínica de la señora SANDRA LUZ AYOLA

MEZA3.

3. Copia de derecho de petición elevada por el defensor público JAIRO ALONSO COTES DAZA, el 18 de abril de 20184.

4. Copia formato de remisión a otras instituciones de fecha 24 de enero de 2018, en el que la asistente de fiscal II, remite a la señora SANDRA LUZ AYOLA MEZA con el fin 1 Fl 1 c. o. 2 Fl. 2 c. o. 1ª inst. 3 FL. 3-4 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 5 c. o . 1ª inst.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto de suscribir pacto de no agresión y sana convivencia con su ex compañero JEISÓN

DE JESÚS VÁSQUEZ MONTENEGRO5.

5. Copia de la denuncia presentada por la señora SANDRA LUZ AYOLA MEZA contra JEISÓN DE JESÚS VÁSQUEZ MONTENEGRO, el 25 de abril de 20176.

Es así, con el objeto de determinar a los autores de los hechos narrados en la queja y si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, procedió a abrir a indagación preliminar, mediante auto del 3 de julio de 20187, ordenando entre otras copias del proceso penal con radicado 2017-00461-00, que corresponde a la investigación penal que inició con denuncia

presentada por la señora SANDRA AYOLA MEZA contra el señor JEISÓN DE JESÚS

VÁSQUEZ MONTENGRO.

Pruebas allegadas a la indagación

1. Copia de contestación de derecho de petición de fecha 7 de mayo de 2018, en el que el Fiscal 19 Local de Valledupar, doctora RIDZ CAROLINA ÁVILA HERNÁNDEZ, contestó a la señora SANDRA LUZ OYOLA MEZA el derecho de petición por ella presentado en relaciona a la investigación radicada con el número 200016001074201700461, donde aparece como encartado el señor JEISÓN DE JESÚS VÁSQUEZ MONTENEGRO, por el delito de Violencia Intrafamiliar el cual fue

degradado a Lesiones Personales Dolosas8.

2. Oficio No. 8105 de 10 de julio de 2018 emitido por el Profesional Universitario grado 20 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, doctora 5 FL. 6-7 C. O .1ª INST. 6 Fl. 8-10 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 19-20 c. o. 1ª inst.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto JULIA CECILIA DÍAZ ACOSTA, donde da cuenta de la existencia del proceso penal adelantado contra el señor JEISÓN DE JESÚS VÁSQUEZ MONTENEGRO, radicado

con el número 200016001074201700461, anexando al oficio copias de las piezas procesales de dicho proceso9.

3. Oficio DSF-SSFSC/OA 20510-03-00232 del 16 de julio de 2018, emitido por el Jefe de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Valledupar, doctor EDUAR ALVEAR GUTIÉRREZ, donde da cuenta que consulta el sistema no encontró investigación penal donde funge como denunciante la señora SANDRA AYOLA MEZA contra el señor JEISÓN DE JESÚS VÁSQUEZ MONTENEGRO, encontrado unas que no se relacionan con la investigación estudiada en sede disciplinaria10.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 6 de noviembre de 2018, por medio del cual TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantada contra funcionarios en averiguación y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ello en razón a que: “…la prueba documental del expediente de la carpeta penal incorporada legalmente a folios 22-62, donde se acredita con certeza que el 26 de abril de 2017 el Fiscal 25 Local de Valledupar doctor JOAQUÍN DUARTE MÉNDEZ solicitó audiencia preliminar por el delito de violencia intrafamiliar con fines de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, folio 56-58, contra el indiciado capturado JEISÓN VÁSQUEZ MONTENEGRO. La audiencia se realiza presidida por la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 26 de abril de 2017, folios 53-58, se legaliza la captura, se

imputa violencia intrafamiliar y se ordenó detención preventiva intramural contra el imputado, luego se presenta la acusación el 22 de junio de 2017, folios 43-48 por la fiscal BEATRIZ IGLESIAS TOLOZA por violencia intrafamiliar. El 20 de noviembre de 2017 se realiza audiencia de solicitud de preclusión 9 Fl. 22 – 58 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 59 – 62 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto realizada ante el Juez Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar donde la fiscal RIDZ CAROLINA ÁVILA HERNÁNDEZ 19 Local de Valledupar, manifiesta que degradaba la imputación a lesiones personales agravadas, pero que solicitaba preclusión porque en audiencia de conciliación celebrada entre las partes, la víctima había manifestado libre y voluntariamente su intención de desistir. El Juez GABRIEL LAZCARRO PEREIRA decide precluir la investigación, folio 30. La decisión queda ejecutoriada en esa audiencia, la fiscalía dejó expresa constancia en la diligencia que había citado a la víctima pero que esta manifestó su intención de no asistir. (…)”.

Refiriendo más adelante que: “…La sala dará credibilidad a la decisión que tomó el Juez Quinto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento doctor GABRIEL

LASCARRO PEREIRA el 20 de noviembre de 2017 en acta a folio 30, de preclusión del proceso porque si bien es cierto que inicialmente se le imputó a JEISÓN VÁSQUEZ MONTENEGRO violencia intrafamiliar en audiencia preliminar de 26 de abril de 2017, folios 53-54 donde estuvo acompañado por su defensor FREDDY GUTIÉRREZ NIEVES, posteriormente se presentó escrito de acusación por violencia intrafamiliar agravada por la fiscal de la época doctora BEATRIZ IGLESIAS TOLOZA el 22 de junio de 2017, folios 43-48, donde a folio 44 se manifestaba que la denunciante había sido valorada por medicina legal donde se determinó como contundente el mecanismo traumático de lesión y se le dio una incapacidad médico legal definitiva de "5 días. Sin secuelas medico legales al momento del examen".” “- Todo lo anterior teniendo en cuenta que en la contestación al derecho de petición que el 7 de junio de 2018 la fiscal 19 Local RIDZ ÁVILA HERNÁNDEZ le da a la quejosa SANDRA OYOLA MEZA y que corre a folios 19-20, se establece que esa fueron las consecuencias de las lesiones personales y que en esas condiciones ella el 9 de noviembre de 2017 manifestó su intención de desistir y no continuar con la investigación y teniendo en cuenta el contenido del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal se procedió a precluir la investigación penal República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto por el juez de conocimiento y luego de escuchar a la Fiscalía como lo ordena la ley y se evidencia en el acta de la audiencia de preclusión a folio 30, ente representado por la doctora ÁVILA HERNÁNDEZ.” Por ello concluyó que fue la propia conducta de la quejosa SANDRA AYOLA MEZA la que dio lugar a que el proceso penal finalizara con decisión de preclusión por cuanto después de la imputación y de la presentación del escrito de acusación en junio de 2017 manifestó de manera libre y voluntaria ante la fiscal del caso su intención de desistir, decisión que se aceptó porque el juez de conocimiento estableció que lo que existía eran unas lesiones personales de poca relevancia penal, sin que existiese respaldo probatorio la afirmación de la quejosa referentes a la existencia de secuelas permanentes sin ser necesario un segundo reconocimiento médico-legal, toda vez que al existir un examen médico definitivo, como el presentado en la investigación penal, no le era dable legalmente a la autoridad investigadora ordenar un segundo dictamen para determinar consecuencias y secuelas, por cuanto ello es obligatorio cuando el médico legista no puede determinar en su primer dictamen las secuelas de las lesiones, evento último que no ocurrió en el proceso penal, sumado a que los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron cuando las partes no vivían en pareja y la agredida señora SANDRA OYOLA MEZA se encontraba en casa distinta del presunto

agresor, eventos que se tuvieron en cuenta al momento de que el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en audiencia del 20 de noviembre de 2017, aceptara la degradación de la imputación de violencia intrafamiliar a lesiones personales y aceptará la petición de preclusión que hizo el ente investigador en cabeza de la doctora ÁVILA HERNÁNDEZ como Fiscal 19 Local de Valledupar. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado a los sujetos procesales el Ministerio Público, representado por la Procuradora 42 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto Judicial II Penal de Valledupar, doctora NANCY JEANET MARTÍNEZ MÉNDEZ, impetró escrito de apelación11, aduciendo básicamente en la variación de la calificación que del comportamiento realizó la fiscalía no tradujo unas presuntas lesiones personales dolosas simples, “…sino, tal vez, agravadas”. Sustentado ello en que “del acta de audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, visible a folio 30 del cuaderno original del disciplinario. Allí, en su encabezado y en la intervención de la Fiscalía propiamente dicha, se anotó el delito de "LESIONES PERSONALES AGRAVADAS". Si lo anterior es así, bajo el entendido que delegada del Ente Acusador pudo haber variado la calificación dada a la conducta, de una VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA a UNAS LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, el contexto legal y el rumbo del investigativo penal variarían sustancialmente”. Aduciendo de lo anterior que la presunta agravante, generaría en la investigación que dicho comportamiento perdería su característica de querellable “… y sería perseguible de oficio, lo que, de suyo, eliminaría toda posibilidad de terminación anticipada, por el camino de la preclusión de la investigación, ante un desistimiento emanado de la víctima. El anterior fundamento es muy claro y está cimentado sobre una decisión de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, en la que analizó que si determinada conducta punible está agravada por una causal específica y tal tipo no se encuentra enlistado taxativamente dentro del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, es perseguible de oficio”.

Concluyendo que: “…sí, efectivamente, la Fiscalía Local competente varió la calificación provisional dada a la presunta conducta penal, pero lo hizo no como unas lesiones personales dolosas simples, sino agravadas, por cualesquiera de las circunstancias consagradas en los 11 Fl. 73 – 75 c. o. 1a Inst. 12 Fallo de casación SP6419-2016. Radicación 46110, 18 de mayo de 2016. M.P. Luis Antonio

Hernández B. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto artículos 104 y 119 del Código Penal del año 2000, claramente el punible objeto de

investigación sería perseguible de oficio y así no admitiría desistimiento, ni tampoco preclusión por este camino de disposición del ejercicio de la acción penal, por parte de la víctima o afectado. De allí, entonces, que se peticione de la Sala Superior, la revocatoria del auto adiado 6 de noviembre de los corrientes, para que, en su lugar, ordene proseguir la indagación preliminar y se esclarezca, con prueba documental idónea, cual fue en concreto la variación de calificación de la presunta conducta penal que llevó a cabo el Ente Acusador. Ahí sí y a partir de lo que se demuestre, entrar de nuevo a analizar si la conducta tanto de juez como de fiscal escapa o no al control de la jurisdicción disciplinaria.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 200011102000201800402 01

Funcionario – Apelación de Auto principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la

existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.

3. Del problema jurídico planteado por el recurrente Sostiene el Ministerio Público, representado por la Procuradora 42 Judicial II Penal, doctora NANCY JEANET MARTÍNEZ MÉNDEZ, que en el asunto objeto de estudio lo cuestionable en el comportamiento de los funcionario fue en la variación de la calificación jurídica del comportamiento denunciado, ello por cuanto en el asunto pudo haberse imputado una circunstancia de agravación punitiva, cuando se degradó el comportamiento de Violencia

Intrafamiliar Agravada por el de Lesiones Personales Agravadas. Para dar solución al tópico argumentado por la apelante se hace necesario estudiar los roles y estructura del sistema penal acusatorio colombiano y esto en relación con los funcionarios investigados. 3.1 La fiscalía en el sistema penal acusatorio colombiano. El acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, conllevó el inicio del proceso de reforma del sistema mixto de enjuiciamiento criminal colombiano de tendencia escritural a un sistema de tendencia acusatoria, propiciando en este último una división de roles jurisdiccionales entre la fiscalía y los jueces. Las obligaciones de la Fiscalía no se extienden a mantener la acusación por encima de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 200011102000201800402 01 Funcionario – Apelación de Auto cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. (Artículo 250 inciso primero, constitucional). Debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país envolvió una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejará de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales, para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar. Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone. “El congreso de la República y la Fiscalía General de

la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”. De acuerdo con el modelo procesal penal imperante en el territorio colombiano, la actividad investigativa llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, en algunos casos, conlleva afectación a derechos fundamentales, lo que implica acudir al juez de control de garantías para que este controle, en audiencia preliminar, si las actividades del órgano investigador se ajustaron a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto En todo caso, debe tenerse en cuenta que el nuevo ordenamiento procesal penal le resta atribuciones a la Fiscalía General de la Nación en lo que atañe a la afectación de derechos fundamentales, y dispone que dicha afectación debe ser autorizada o controlada por un juez. Teniendo en cuenta que si bien hoy el fiscal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, con la modificación introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002, ha perdido la potestad de decidir en derecho, función jurisdiccional exclusiva de los jueces de la República, situación que además lo enmarca como ROGADOR DE JURISDICCIÓN, también es cierto que aún mantiene su naturaleza de funcionario judicial, y por ello sus intervenciones como parte ante los jueces deben estar guiadas por los principios constitucionales que regulan la función de administrar justicia. En tal sentido, se ha sostenido que, si bien se

necesita que manejen la técnica, no es menos cierto que se requiere que conozcan y apliquen los principios. En este contexto, es fundamental que el fiscal conozca y esté en capacidad de aplicar los principios constitucionales que rigen la actuación judicial, pues estos serán tenidos en cuenta por los demás intervinientes y, en especial, por el juez al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. De allí la importancia de que el fiscal, antes de ordenar el acto de investigación que somete a control judicial, previamente ejerza un agudo autoexamen y control del respeto a esos principios, de manera que cuando dichos actos sean sometidos a control judicial se encuentre en capacidad de explicar la legalidad (en sentido amplio) y la proporcionalidad del acto investigativo, para que el juez pueda darle aprobación en cuanto no encuentra quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales. 3.2. la imputación de cargos República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto En ese contexto tenemos el título III del libro II de la Ley 906 de 2004, que desarrolla la formulación de imputación, señalando en el artículo 287 las situaciones que determinan la formulación de imputación, así: “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales

probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” (Negritas y subrayas fuera de texto) Es así que en lo que corresponde a la Fiscalía, se le confía la delimitación de la imputación de cargos, como es justo entender que si ha formulado imputación es porque ha trabajado cuidadosamente una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y ha evaluado con igual esmero la relación que con la misma tiene cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, que como se indica en la norma de ser procedente el fiscal podrá solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Ello no sólo porque la imputación conlleva cargas relevantes para el ciudadano, siendo ello el punto de partida de su defensa y puede incidir positivamente en la administración de justicia (cuando es producto de una investigación rigurosa y un análisis adecuado), o negativamente (cuando es apresurada, confusa o infundada), sino además porque la ley le obliga al Fiscal revisar cuidadosamente si se ha alcanzado el nivel de conocimiento para imputar cargos, del cual para la aplicabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento necesariamente implica la inferencia razonable de autoría, como se explicará más adelante. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto Ello ocurre, principalmente, cuando se dejan de considerar elementos de la conducta punible y/o se incluyen como hechos jurídicamente relevantes el contenido de las evidencias que se pretenden hacer valer para la imposición de una medida de aseguramiento. Con ello, no sólo se desnaturaliza el sentido de la imputación y se puede llegar a afectar de manera grave el derecho de defensa, sino que, además, dificulta la delimitación de la hipótesis que pretende soportar la fiscalía como partida de una investigación formal y, a partir de allí, se derivan las dificultades para que las audiencia ante los jueces de conocimiento puedan transcurrir con celeridad y para que el debate se centre en los aspectos trascendentes, lo que incide negativamente en la prontitud y eficacia que deben caracterizar a la administración de justicia. La adecuada preparación del caso por la Fiscalía y la consecuente explicación de la inferencia razonable de autoría con claridad y puntualidad a que está obligada, resulta determinante para muchas otras decisiones a lo largo de la actuación. En efecto, ello le facilitará al juez decidir más adelante, en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, como también en la delimitación del marco jurídico de defensa, que conlleve a la verdad de los hechos imputados. Así mismo, la dificultad generada en la fijación de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, del cual pueda inferir razonablemente la

autoría en la comisión de un delito, la sostenibilidad de una investigación por cuanto se fija un término para que el Fiscal de esos instrumentos pueda afirmar, con

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