CSDJ - F23001110200020110039601ADJUNTA20150925124347-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110039601ADJUNTA20150925124347-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 230011102000 2011 00396 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 2011 00396 01 Discutido y aprobado en Sala No 79 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio
1. ASUNTO.
Seria del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado por el señor Alexander Manuel González Negrete, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, con Ponencia del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en Sala con el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo a favor de la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Lorica, de no ser porque se advierte la existencia una causal objetiva que extingue la acción disciplinaria.
2. ANTECEDENTES Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 230011102000 2011 00396 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2.1 La Queja El señor Alexander Manuel González Negrete, denunció disciplinariamente a la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Lorica, con ocasión de la decisión de preclusión proferida el día 12 de agosto de 2010, en el investigativo penal adelantado en contra del señor DIOMEDES GÓNZALEZ
JIMÉNEZ.
2.2. Actuación Procesal y Pruebas. El día 10 de octubre de 2011 se ordenó indagación preliminar (folios 5 y 6 del cuaderno original) El día 20 de enero de 2012, la funcionaria denunciada se pronunció sobre los hechos de la queja. Con oficio No. 0068 USF -23 de marzo 17 de 2014, la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, remitió copias del proceso radicado 68673. Con auto de fecha 15 de mayo de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El día 17 de junio de 2014 se dispuso escuchar en diligencia de versión libre a la funcionaria investigada (folio 107 cuaderno original). Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 21 de agosto de 2014, se declaró cerrada la investigación disciplinaria (folio 119 cuaderno original) 2.3 Decisión recurrida El 18 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente, doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en asocio con el doctor MIGUEL ALFONSO
MERCADO VERGARA dispusieron la terminación dela actuación disciplinaria a favor de la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Lorica. El Seccional consideró que la decisión de calificar la investigación penal adelantada en contra del señor DIOMEDES GÓNZALEZ JIMÉNEZ con preclusión sin que obrara en la instrucción la prueba grafológica ordenada en la resolución del 1 de junio de 2010, obedeció al vencimiento del término de la investigación, toda vez que la misma había sido aperturada desde el 22 de mayo de 2008.
Concluyó el Seccional: “Lo que refleja dicha actuación y las fundamentaciones que la motivan es un ajustado ejercicio de las mismas, fruto de un razonado y jurídico análisis de la realidad probatoria contenida en el proceso puesto a su conocimiento y por ello ajustadas en un todo al principio de autonomía e independencia judicial…” Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4 De la Apelación El quejoso procedió a impugnar la decisión anterior, manifestando una violación al debido proceso en la misma.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del
derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de imposición de sanciones.
En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado,
está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del
interés general. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el cómputo de la prescripción. El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la
norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. 3.3.- Caso en Concreto. Sería del caso, que esta Colegiatura se pronunciara respecto del recurso de apelación promovido por el quejoso, de no ser, porque se
advierte una casual objetiva que impide continuar con la actuación disciplinaria y que obliga en esta instancia a disponer la terminación del procedimiento. De la denuncia disciplinaria realizada por el quejoso, se logra extraer como hecho disciplinariamente relevante, el que la Fiscal 23 Seccional de Lorica hubiese proferido, el día 12 de agosto de 2010, resolución de preclusión a favor del señor DIOMEDES GÓNZALEZ JIMÉNEZ sin que obrara en la investigación penal la prueba grafológica ordenada en la resolución del 1 de junio de 2010. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la posible falta se materializó el día en que se profirió la citada Resolución de Preclusión, esto es, el 12 de agosto de 2010, de suerte, que desde ese entonces a la fecha de hoy, han transcurrido más de cinco años, sin que exista decisión debidamente ejecutoriada, por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
El artículo 73 del Código Disciplinario Único, establece entre otras causales de terminación, la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria, imposibilita al operador de continuar con el trámite disciplinario, de suerte, que debe disponerse la terminación del mismo cuando aparezca plenamente demostrado el fenecimiento de la facultad sancionatoria del Estado Así las cosas esta Superioridad confirmará la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora FARIDES SAENZ
SIERRA, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Lorica, pero no por las razones esgrimidas por el Seccional, sino porque la actuación no puede proseguirse. Sea del caso precisar que el presente asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 31 de agosto de 2015, cuando la acción ya había prescrito. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, se dispondrá la compulsa de copias ante esta Corporación para que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que tramitaron en primera instancia el presente asunto, dado que se advierte una eventual mora, puesto que el fallo fue proferido el día 18 de febrero de 2015 y el auto que concedió el recurso tiene fecha del 12 de junio de la misma anualidad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo a favor de la doctora FARIDES SAENZ SIERRA, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Lorica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas
las anotaciones de rigor. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Por Secretaría Judicial, procédase a la compulsa de copias ordenadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial