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CSDJ - F23001110200020150029601ADJUNTA20190705164547-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150029601ADJUNTA20190705164547-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201500296 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

NACIRIS NOHEMI NEGRETTE

ÁLVAREZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora Consuelo de Jesús Barreto Chamorro contra la decisión adoptada el 5 de abril de 2016, proferida por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería Córdoba, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado 26 de octubre de 20151 la señora Consuelo de Jesús Barreto Chamorro interpuso queja disciplinaria contra la doctora NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, manifestando que ante el fallecimiento del padre de su único hijo Juan David Jiménez Barreto, los hijos

1 Folio y 2 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO matrimoniales del causante, el señor Jerónimo del Carmen Jiménez Fuentes

(q.e.p.d), abrieron la sucesión de una parte de los bienes de éste último, dejando por fuera a su hijo dentro de mencionado proceso, a raíz de lo anterior manifestó que contrató los servicios profesionales de la investigada para que defendiera los intereses de su único hijo. Continuó su relato indicando que la doctora NEGRETTE ÁLVAREZ, presentó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería proceso de partición adicional de sucesión intestada bajo el radicado No. 00287-2014 y proceso de petición de herencia, bajo radicado No. 0337-2014 y ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería proceso de solicitud de licencia para enajenar derechos herenciales del menor Juan David Jiménez Barreto sobre cuota parte proindiviso de un bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-10928, bajo el radicado No. 0223-27-2015. Señaló que se realizó la venta del inmueble, que tiene 1.095 M y que al hacerse la partición legal le correspondería a cada heredero 219 metros cuadrados. Agregó que la disciplinable le dio un cheque por cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y que además le indicó que era lo que a su hijo le

correspondía, pero refirió la quejosa que según la compraventa realizada decía que se estaban vendiendo 154 metros cuadrados, es decir que a su hijo le sobraron 65 metros cuadrados, señalando que a la fecha no sabe qué pasó con esos metros ya que la investiga no le ha suministrado información de ello. Que de los cuarenta millones de pesos ($40.000.000), la disciplinable tomó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como honorarios, mas siete millones de pesos ($7.000.000) que le había indicado que se debían aportar para el pago de impuestos, resaltando que tampoco le rindió cuentas de los gastos, a lo que señala que no sabe si fue cierto o no. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme indicó que en varias oportunidades la investigada la trató de “loca”, que le prohibió que hablara en el proceso y que no le informó del mismo, al igual que como tampoco le avisó de las audiencias que ocurrieron en el interior del mismo y que lo hizo de “una forma fugaz” y que le exigió que “para mañana consiguiera los testigos porque había audiencia” y que a estos no los llamaron a interrogarlos.

Finalizó manifestado que no sabe si efectivamente el valor el cual se vendió el inmueble es cierto, que no cumplió con la misión para la cual fue contratada al no actuar eficientemente, por lo que a criterio de la quejosa la endilgada faltó a

la lealtad y a la verdad, razón por la cual expuso que le revocó el poder en su totalidad, lo que mediante cartas enviadas vía Servientrega el 2 de septiembre de 2015 siendo recibida la misma el 9 del mismo mes y año por intermedio de la señora Gladys Peinado y por su hijo José Palomo, a lo que refirió que tampoco ha recibido respuesta de ello. Agregó que al no estar conforme, solicita que la disciplinable le entregue el correspondiente Paz y Salvo, para continuar con el proceso con otro profesional del derecho. Como anexo de la queja, allegó lo siguiente2: - Copia del certificado de defunción del señor Jerónimo del Carmen Jiménez Fuentes. - Copia del registro civil de nacimiento de Juan David Jiménez Barreto. - Copia del poder otorgado a la disciplinable para que en representación de Juan Jiménez solicite licencia para vender el derecho herencial, aclarando que solo está suscrito por la quejosa y no por la disciplinable. 2 Folios 3 a 14 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia el contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales que hace Consuelo Barreto a Celina Emerita Puche, del bien identificado con numero de matriculo 104-109028, suscrito entre las 2 partes. - Copia del recibo de pago por valor de cuatro millones cuarenta mil pesos ($40.040.000), suscrito por Consuelo Barreto y Celina Puche. - Carta de solicitud de revocatoria del poder por parte de la quejosa a la

disciplinable, junto con el comprobante se envió por Servientrega de fecha 5 de septiembre de 2015. - Copia del informe allegado por parte de la quejosa al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en donde informa que le revocó el poder a la disciplinable de fecha 30 de septiembre de 2015. - Copia de la solicitud dirigida a la señora Gladys Peinado solicitando respuesta respecto de la revocatoria del poder, suscrito por la quejosa. - Copia del comprobante de pago que recibió la disciplinable por concepto de honorarios por valor de $8.000.000, esto es el 20 % de la suma de los $40.040.000 de fecha 12 de diciembre de 2014. - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la quejosa. CALIDAD DE LA ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 15146-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, acreditó que la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30647753 se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 153893, vigente para la fecha de expedición del certificado3. 3 Folio 18 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 87098 de fecha 22 de febrero de 2016, certificó que la abogada NACIRIS

NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ no registra sanciones disciplinarias4:

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, mediante auto del 26 de enero de 20165. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de febrero de 20166, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el investigado y el Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente a la abogada disciplinada quien manifestó su deseo de asumir su propia defensa y rendir versión libre. En diligencia de versión libre, la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, manifestó que es cierto lo de la venta del inmueble a la señora Celina Puche, pero que no lo es que haya realizado dicho negocio, no fue 4 Folio 28 del C.O. 5 Folio 20 y 21 del C.O 6 Folios 18 a 21 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte, toda vez que le manifestó a la quejosa en el mes de noviembre de 2014 que aún no vendiera la propiedad, pero que insistía que sí porque se

encontraba mal económicamente. Que no podrían venderlo porque los derechos herenciales no se podían vender sin la autorización de un juez y que debía hacerlo por medio de un proceso porque está de por medio los intereses de un menor de edad. Agregó que también le explicó de la situación al señor Juan Carlos Jiménez (hijo de la compradora), ya que este último fue el delegado por la quejosa para celebrar el negocio, aclarando que fue una venta entre familiares. Continúo exponiendo que la compradora es “concuñada” de la quejosa, que jamás habló con la compradora pero que sí intervino en la venta después por la razón de que a la parte demanda (hermanos de Juan David Jiménez Barreto ya “le habían vendido los derechos herenciales a su tía, la señora Celina Pucha por una extensión de 250.000 mil metros cuadrados”. Que cuando la quejosa la llamó, la misma ya había hecho un acuerdo con la compradora. Que la citaron a la Notaría Primera de Montería para que revisara la promesa de compraventa que su cliente (quejosa) iba a firmar, aclarando que ese día no se firmó tal documento, porque se presentaban algunas inconsistencias. Resaltó nuevamente que le informó a su poderdante que si estaba segura de venderle la propiedad a la familiar del papá de su hijo, a lo que le manifestó que sí, ya que eran familiares de su difunto marido. Aclaró que no conocía a la compradora ni al hijo de la misma hasta el día que fueron a la notaria y que fue en ese momento en que explicó al doctor en medicina el señor Juan

Carlos (hijo de la compradora) el procedimiento que se debía seguir para la venta del inmueble. De lo anterior refirió que le indicó al médico que lo que se debía hacer es la venta de la cuota parte de la herencia del menor, por lo que acordaron que la señora Consuelo Barreto le confiriera poder para tal Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación y que ese día también le explicó a su clienta que: si ella iba a vender, no recibiera dineros en efectivo, en vista a la inseguridad que existía, también le sugirió que abriera una cuenta bancaria para recibir el dinero de la venta, pero que su clienta le respondió que no tenía recursos para hacer esas gestiones por lo que amablemente le indicó la investigable que ella le colaboraba, que fue así que se pusieron de acuerdo para abrir la cuenta, y que con sus propios recursos le facilitó a la quejosa la suma de $100.000 pesos para que finalmente el día 13 de noviembre de 2014 se diera la apertura de la cuenta bancaria No. 16633851674 ante el Banco

Bancolombia. Agregó que eran 3 procesos, de los cuales 2 ya están terminados y 1 en ejecución que es el de Partición Adicional, llevado ante el Juzgado 3 de Familia de Montería de Jerónimo Jiménez Fuentes; aclarando que los mismos eran el de partición de herencia, el de partición adicional de Sucesión de intestada y el de licencia para enajenar derechos herenciales del menor; que era una sucesión bastante complicada ya que viene de hace

40 años atrás, porque hay unos bienes que aparecen bajo la propiedad del fallecido y otros a nombre de los padres del mismo a nombre del papá del hijo de la quejosa en su mayoría están proindivisos, además que hay 3 bienes del causante que tienen antecedentes de un proceso de posesión, por lo que pactaron como honorarios el 30% respaldados por un contrato, pero que por la venta de los otros inmuebles que hacen falta por vender el pago de los mismos es proporcional al monto total en que los vendan. Respecto al pago de los $8.000.000 que le pagó la quejosa a la abogada por concepto de honorarios, señaló que es cierto. Pero que la señora Consuelo Barreto está en deuda con ella porque solamente le canceló dicha suma de dinero por la venta de 1 bien pero que eran en total 3 los inmuebles, que por Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal motivo no la ha entregado el paz y salvo; aclarando que los 2 bienes restantes están por liquidar ya que uno está por rematarse y el otro está listo para abrir la venta, por lo que resaltó que hasta no obtener el valor total de la venta de los 2 inmuebles no puede determinar cuánto es el total la quejosa de debe pagar por concepto de honorarios adeudados, ya que eran proporcional a la venta.

Señaló que la quejosa le revocó el poder en los 3 procesos, pero que el Juzgado de conocimiento mediante auto no aceptó tal requerimiento. Que 2

procesos cursaron ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y el 3 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. Que pese a la manifestación de la revocatoria no ha descuidado los procesos, que sigue en el desarrollo de los mismos. Que siempre ha obrado bien y que le extraña porque su cliente le quiere revocar el poder. Agregó que no es cierto lo que la quejosa expuso al referir que no asistió a algunas audiencias, resaltando que tiene las pruebas que comprueben que siempre actuó en cada diligencia, que demuestran además que no recibió dineros de los negocios de la quejosa, menos de los impuestos a los que ella expuso de los $7.000.000 ya que tiene las pruebas que demuestran que ese valor se pagó. Concluyó manifestando que quiere renunciar a los trámites, porque no quiere exponer su vida porque los procesos le han traído bastantes problemas, discusiones, preocupaciones y hasta familiares. Acto seguido, la señora Consuelo de Jesús Barreto Chamorro, rindió su ampliación y ratificación de queja, quien manifestó que la investigada personalmente y por teléfono la ha tratado mal, que por tal motivo no quiere Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar con los servicios profesionales de ésta, solicitando únicamente que la disciplinable le entregue el paz y salvo de los $8.000.000, mas $160.000 de gastos del proceso, sin decir su concepto. Agregó que al principio de la relación profesional la investigada obró bien, pero qué no sabe que pasó con

los 65 metros que sobraron del bien, por lo que lo único que necesita es que le entregue el PAZ Y SALVO. -Acto seguido, la disciplinable intervino manifestado sobre los 65 metros cuadrados que la quejosa está preguntando, refirió por un lado que los lotes están mal medidos, y por el otro que en uno de los terrenos aparecería que medía 770 metros, cuando en realidad tenía 1.000, mientras que en otras propiedades decía que medía 219 metros cuadrados y tiene un poco más de 500 metros y que de tales hechos le había entregado el informe de los mismos y que por tal motivo le informó a su clienta que tenían que hacer una rectificación de área, aclarando que lo que supone la quejosa que hacen falta están en otro terreno, que no se ha vendido. Que dichos terrenos están mal medidos desde hace 40 años, resaltando nuevamente que hay una mala medición y que la misma está en curso esperando que un perito los evalué. -A la pregunta que le hizo el Magistrado Instructor a la quejosa, respecto de que sí lo busca por intermedio de la presente investigación disciplinaria, es que la investigada le entregue el paz y salvo, ésta afirmó que sí, que no tiene otra solicitud ni requerimiento. -Seguido, el Magistrado le preguntó a la disciplinable que si acepta entregarle el paz y salvo a la quejosa, ésta respondió que sí, pero que va a hacer cumplir el contrato de prestación de servicios profesionales para que le pague sus honorarios. Que no tiene problema en entregarle poder al Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

abogado que la vaya a reemplazar, ya que ha realizado bastantes gestiones y los procesos están bien adelantados. Pruebas allegadas por la Primera Instancia: - Las allegadas por la quejosa en su escrito de queja7. - Oficio No 03178 de fecha 08 de marzo de 2016, allegado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería en el cual allegó en calidad de préstamo proceso bajo radicado No. 2014-00287 con todas sus actuaciones, que consta de 151 folios y escritos9. - Copia del escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 de solicitud de revocatoria del poder dentro del proceso de sucesión, radicado No, 2013-143 suscrito por la disciplinable dirigido al Juzgado tercero del Circuito de Familia de Oralidad de Montería, en cual solicita que no se otorgue a la quejosa del reconocimiento de un nuevo apoderado judicial10. - Oficio de la secretaria del Juzgado 3 de Familia del Circuito en Oralidad de fecha 21 de octubre de 2015, respecto del proceso de Partición Adicional de Sucesión Intestada, radicado No. 2014-287, en 7 Folios 3 a 14 del C.O. 8 Folio 31 del C.O. 9 Folios 1 a 151 del C.A. 10 Folio 32 a 33 del C.O Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual resuelve aceptar modificaciones, correcciones y aclaraciones al inventario y avalúo primitivo.11 - Copia del poder otorgado a la doctora María Edelmira Montiel Vidal,

por parte de la quejosa ante el Ju Civil Municipal de Montería-Reparto de fecha 5 de junio de 201512. - Copia de solicitud invocada por la apoderada judicial de los demandados dentro del proceso de sucesión13. - Copia del auto de falta de competencia manifestado por parte del Juzgado Civil de Mínima Cuantía 707 de Montería de fecha 30 de julio de 2015 para conocer el proceso Verbal de rectificación de Área y linderos, radicado NO. 2015-0042414 - copia de la respuesta de la solicitud por parte del IGAC informando a la apoderad judicial de la parte demandante, la docta María Edelmira Montiel Vida, que se nota que es necesario la práctica de inspección ocular a los predios de referencia No. 0183-0021-0 y 204-0013-0 de FECHA 17 de noviembre de 201515 - Copia del informe de la Alcaldía de Montería-Secretaria de Hacienda respecto del estado de los inmuebles en donde se encuentran a paz y salvo con sus debidos de pagos de fecha 07 de febrero de 2014 por valor de $8.030.870 si es de pago oportuno menos el 20% es decir $7.896.670 y otro de la misma fecha por valor pagado de $6.786.733, otro por valor de $18.655.386 el cual esta unificado y otro por $2.513.000, todos del bien inmueble de matrícula No. 140-010902816. 11 Folio 34 a 35 del C.O. 12 Folio 36 del C.O. 13 Folio 37 a 47 del C.O. 14 Folio 48 y 49 del C.O. 15 Folio 50ª 55 del C.O.

16 Folio 59 a 65 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la audiencia de conciliación de fecha 13 de agosto de 2015 celebrada ante el Juzgado 3 familia del Circuito en Oralidad de Montería, bajo radicado No. 2014-00337, en el cual resuelve disponer que Juan David Jiménez, representado por la investigada tiene vocación hereditaria17. - Copia de la solicitud de licencia para enajenar presentada por la disciplinable al Juzgado de Familia en Oralidad de Montería con su respectivo poder suscrito debidamente por ésta y la quejos de fecha 03 de diciembre de 201418. - Copia del proveído de fecha 27 de abril de 2015 en el cual el Juzgado de Familia en Oralidad de Montería, en el cual concede a la disciplinable licencia de 6 meses para vender19. - Copia del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con número de matrícula No. 140-109028, suscrito y firmado el 04 de noviembre de 201420. - Copia del oficio allegado al proceso verbal de petición e herencia de fecha 07 de diciembre de 2015 con anexo de formular de calificación original expedido por la afina de registro e instrumentos públicos donde consta la cancelación de la providencia judicial dentro del proceso de sucesión ya relacionado, sus pagos y contrato21.

DECISIÓN APELADA 17 Folio 66 a 68 del C.O. 18 Folios 72 a 83 del C.O.

19 Folio 84 A 86 del C.O. 20 Folio 87 A 89 del C.O. 21 Folios 90 a 99 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 05 de abril de 201622, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la doctora NACIRIS NOHEMI NEGRETTE

ÁLVAREZ.

Destacó el Magistrado instructor que en la presente investiga no existen motivos para formular cargos o imputar responsabilidad disciplinaria a la doctora NEGRETTE ÁLVAREZ. El Magistrado Instructor, manifestó que el caso en estudio se originó a raíz de que la investigada asistió en un proceso judicial a la quejosa en el que su Hijo Juan David Jiménez tiene interés por participar en la distribución de los bienes de su finado padre Jerónimo Jiménez, que según lo explica la disciplinable en su versión de los hechos le hizo gestiones a la querellante quien actúa a nombre de su hijo en un proceso de sucesión y que hoy en día ha tenido necesidad de promover uno de partición adicional donde se relacionan nuevos bienes, comenta que su actividad ha sido compleja bajo la problemática que han presentado esos asuntos, resaltó que la investigada aclaró que no tiene inconveniente en entregarle el paz y salvo a la quejosa pero siempre que ésta le garantice el pago total de sus servicios. De lo anterior resaltó el a quo que resulta evidente que la relación clienteabogado entre la querellante y la investigada, es un hecho incontrovertible, lo

que si no emerge ante la presente investigación disciplinaria es la comisión de alguna disciplinaria de esa naturaleza, cometida por la doctora NEGRETTE ÁLVAREZ, pues a juicio de la Primera Instancia a la profesional le ha correspondido llevar la representación del menor David Jiménez en medio de dificultades, de situaciones como las que ya se relacionaron, donde 22 Folio 100 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según lo expresa la propia quejosa la sucesión fue abierta por los hijos matrimoniales del causante, sin incluir todos los bienes y dejando por fuera a su hijo Juna David, por lo tanto la investigada procedió a promover acción adicional a la que ya habían iniciado los hermanos de su hijo.

Que a raíz de lo anterior todo indica que la inconformidad de la señora Consuelo Barrero fue por la discrepancia que ha surgido por el cambio de apoderado ya que el Juez que ha conocido los procesos, no lo ha aceptado debido a que no ha presentado el paz y salvo expedido por la investigado (apoderada judicial), de allí precisó que sobre ese actuar en particular no configura falta disciplinaria, toda vez que son incidentes que tienen inclusión mediante el empleo de mecanismos de ley como lo son el trámite de regulación ordinaria o el uso de la vía ordinaria laboral. Respecto del lote objeto de venta el cual fue referenciado en el escrito de queja, en el sentido en que tenga una mayor o menor medida al área que realmente fue negociada, de lo anterior reseñó la Sala Primigenia que tal

como lo expuso la disciplinable, ese asunto, se la sale de las manos por lo que no compromete la responsabilidad de la profesional, toda vez que según ella, se trata de lotes proindivisos y de una mala medición, a lo que refirió el a quo que resulta inapropiado que teniendo en cuenta esas irregularidades de dichos predios de allí se le pueda imputar algún responsabilidad a la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, pues son situaciones que se venían presentado desde tiempo atrás, que por tal motivo el despacho no puede endilgarle una falta por anomalías que presenten dichas áreas. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud a lo anterior, opera en su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la quejosa, en el curso de la audiencia, quien sustentó los motivos del disenso, exponiendo que la conducta de la abogada NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, constituye falta disciplinaria. Señaló que no entiende porque la investigada desde en un principio no quería vender la propiedad, que así hubiera negociado la venta del inmueble con otra persona, ella no debía intervenir. Agregó que no fue clara dicha venta respecto a las medidas, que según ella indicó que entre los compradores y la abogada llegaron a un acuerdo

económico a favor de la disciplinable. Que lo que debió hacer era proteger los intereses de su hijo, que para ella la venta que se realizó fue “ilícita” y que gracias a esa venta ahora no tiene recursos económicos. Finalizó su intervención exponiendo que la abogada le había hecho afirmaciones como de que iba a tener buen dinero a raíz de la ventad e esos negocios, que le dijo que hasta iban a comprar otro apartamento, lo que a juicio de la quejosa fueron mentiras y engaños por parte de la disciplinable ya que no le rindió cuentas de sus actuaciones. TRASLADO DEL RECURSO A LOS NO APELANTES Por su parte la doctora NACIRIS NOHEMI NEGRETTE ÁLVAREZ, manifestó en el curso de la audiencia, por un lado, que el recurso no fue sustentado en debida forma por la recurrente ya que brilla por su ausencia que no Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especificó su inconformidad contra la consideración del fallo, por el otro, es cierto que ella le asesoró que aún no vendiera el inmueble al existir dudas sobre los compradores, pero que ésta no sabía que las propiedades presentaban problemas de medición. Que al percatarse que de que el predio tenía menos metros cuadrados sabía que el precio del mismo era menos de lo pactado entre la compradora y la vendedora.

Agregó que no es cierto que hubiere recibido de los compradores suma de dineros, puesto que reiteró que no había tenido contacto con ellos antes, sino hasta el día del negocio.

Señaló que lo pretendido por la presente acción disciplinaria es que se investigue el comportamiento profesional ejercido en los diferentes procesos mencionados en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre la quejosa y ésta, en el cual se pactaron unos honorarios del 30%, de la cuota parte de los bines inmuebles que le corresponda al hijo de la quejosa y que hay 2 propiedades. Resaltó que no hay dudas que lo pretendido por la querellante es la expedición del paz y salvo por la gestión adelantada en legal forma, por lo que refirió que lo anterior no es competencia de la jurisdicción disciplinaria sino de la ordinaria laboral a través de un proceso con las etapas e instancias a que haya lugar. Que quien ha incumplido con lo pactado es su poderdante, al nombrar un nuevo apoderado judicial, el cual se ha hecho presente en algunas reuniones relacionadas con el proceso sucesorio y que al mismo tiempo éste este debió obtenerse de aceptar poder en un asunto, hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios, salvo causa Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificada, a lo que considero que no era una conducta ética por parte de éste último, sin identificar al mismo.

Concluyó solicitando por un lado absolverla y por el otro no conceder el recurso, para que se proceda con la terminación y en consecuencia el

archivo del proceso disciplinario seguido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 230011102000201500296 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimie

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