CSDJ - F23001110200020160023201ADJUNTA20190124112402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160023201ADJUNTA20190124112402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201600232-01 (16245-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 mediante la cual sancionó al abogado EDGARDO HIRAN DE SANTIS CABALLERO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 e incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1Magistrada Ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con
el doctor FREDDY JESUS PANIAGUA GOMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MONICA PATRICIA ARAUJO VELÁZQUEZ el 16 de agosto de 2016, contra el abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, donde alegó que el día 28 de agosto de 2012 fue contratada como abogada por JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y
por EDNA EUSEBIA ANTHONY, para adelantar y llevar a su terminación proceso ordinario de perturbación de la posesión agraria con radicado No. 2010-00035, fecha en la que dicho proceso se encontraba ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. (fl. 1 y 3 c.o.) Manifestó la quejosa que el 29 de febrero de 2016, el señor JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y la señora EDNA EUSEBIA ANTONY, sus ex poderdantes, le otorgaron poder al togado EDGARDO DE SANTIS CABALLERO, sin haber presentado paz y salvo. La quejosa manifestó no entender cuál sería la gestión en el proceso de perturbación de posesión del nuevo togado doctor EDGARDO DE SANTIS CABALLERO, todo lo realizó ella y sólo se esperaba el fallo de segunda instancia, alegando haber trabajado arduamente durante los 4 años en que actuó como apoderada, hasta exponiendo su vida asistiendo a la inspección judicial de la tierra materia de la litis, debido que era una zona donde todavía operaban grupos armados al margen de la ley, y adujo: “para qué a estas alturas después de haber sustentado la apelación venga un colega desleal a usurpar mi trabajo”. Manifestó finalmente que, sus ex clientes, a la fecha de presentación de la queja, aún no le habían cancelado la totalidad de sus honorarios. (fls. 13-14 c.o.) 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado No. 912531, según el cual el
abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6872792 y tarjeta profesional de abogado No. 81543; presenta sanción de suspensión por el témino de 4 meses, de fecha 28 de enero de 2014 hasta el 27 de mayo del mismo año, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. (fl.14 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 2 de diciembre de 2016, el Magistrado de Instancia doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, abrió investigación disciplinaria contra el abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de marzo de 2017 (fl. 16, c.o.). 4.-Se allegó, por parte del togado, excusa para no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de marzo de 2017, solicitando así su aplazamiento; la Magistrada de instancia dispuso aceptar la solicitud, fijando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 18 de abril de 2017. (fl 24 c.o.) 5.- El 18 de abril de 2017, la Magistrada de conocimiento dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público. 5.1. Versión libre: La Magistrada le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión sobre los hechos, quien
manifestó que su actuación se redujo a aceptar el poder conferido por JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y EDNA EUSEBIA ANTHONY y que conocía de un oficio dirigido por la quejosa MÓNICA PATRICIA ARUJO VELÁSQUEZ, en el cual solicitaba explicación al Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADA, para que indicara la razón por la que se admitió el poder del doctor DE SANTIS CABALLERO, sin que se hubiera allegado el correspondiente paz y salvo. Mencionó el numeral 3, artículo 42 del Código General del Proceso respecto a las facultades del Juez, aduciendo que en caso de éste no haber admitido el nuevo poder, se habría evitado la actuación disciplinaria que se le adelanta. Continuó manifestando el disciplinable que los señores JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y EDNA EUSEBIA ANTHONY, fueron presentados a su despacho por conducto de su asistente VERONICA y en la entrevista que tuvo con ellos se quejaban de la actividad litigiosa de la doctora MÓNICA PATRICIA y lo que más le llamó la atención, fue que le dijeron que ella había renunciado al poder. Señaló haberle preguntado cómo estaba lo del pago de honorarios, a lo cual manifestaron que ya los habían cancelado, habiéndoles advertido que si no se lo habían cancelado, la doctora MÓNICA PATRICIA promovería ante el Juez un incidente de regulación de honorarios. Posteriormente regresaron a su oficina y le llevaron comprobantes de abonos hechos a las abogadas MÓNICA PATRICIA ARAUJO y ENALBA JUDITH CORDERO, indicándole que le estaban debiendo
$14.000.000.oo y finalmente les había creído cuando posteriormente manifestaron que le habían cancelado la totalidad de los honorarios a las abogadas y que la doctora MÓNICA PATRICIA había renunciado al poder. Insistió que obró con lealtad y seriedad, puesto que no tenía conocimiento sobre si a la doctora MÓNICA le cancelaron o no la totalidad de sus honorarios, señalando que no habría llegado a este proceso disciplinario si la doctora MÓNICA hubiera tenido la gentileza de haberlo llamado, pero que ella pasaba en el exterior. Manifestó el disciplinable que no existe en el Código General del Proceso, ni en la Ley, obligación de renunciar al poder por escrito. Pidió disculpas a la abogada en caso de haberla ofendido mencionando que jamás intentó causarle daño y no pretendió apropiarse del trabajo de su colega. Se decretaron las siguientes pruebas: Testimonio del señor JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y la señora EDNA EUSEBIA ANTONY. Oficiar al Tribunal Superior del Distrito de Montería, despacho del doctor MARCO TULIO BORJA PARADA, para que remitiera copia del memorial presentado por la doctora MONICA PATRICIA ARAUJO VELÁZQUEZ, donde solicitó explicación de la aceptación del poder para actuar del togado disciplinado en el proceso 2010-000035, sin haber presentado paz y salvo, así como la respuesta que dio el Magistrado a la abogada.
Pruebas decretadas de oficio: Recepcionar la ratificación y ampliación de queja.
Recepcionar el testimonio a la señora Enalba Judith Cordero Banda. Solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, despacho del magistrado Marco Tulia Borja Parada, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería para que rindieran informe pormenorizado de la actuación de la doctora MÓNICA ARAÚJO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de los señores JORGE LUIS NEGRETE y la señora EDNA EUSEBIA ANTHONY, dentro del proceso de perturbación de la posesión agraria radicado bajo el número 2010-00035. Durante el desarrollo de la misma audiencia, se llevó a cabo la ratificación y ampliación de la queja por parte de la quejosa, donde manifestó lo siguiente: “En el año 2012 ellos me llamaron para que fuera la abogada de este proceso, debido a que habían tenido inconvenientes con el antiguo abogado. Yo este proceso lo trabajé mucho, estuve presente, cada rato presenté memoriales, fui a la inspección judicial materia de litigio y también en su momento presenté la apelación cuando en primera instancia el juez falló en contra de mis clientes. Y como mi deber de abogada yo apelé, estuve pendiente, cada rato iba al Tribunal, hasta el momento en que me enteré lo que había pasado, pero siempre les trabajé arduamente. El proceso ya el Magistrado falló en contra, confirmó sentencia de primera instancia. Denegó la apelación, eso fue lo último de lo que me enteré. No sé por qué me revocaron, pero ellos no me querían cancelar la totalidad del dinero, cuando yo les decía que el proceso ya
estaba por terminar e independiente de la respuesta del magistrado fuese positiva o negativa, yo necesito que me cancelen mis honorarios.” La Magistrada de Instancia MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CASUIL, suspendió la audiencia a efectos de recaudar las pruebas ordenadas y fijó como nueva fecha para reanudar la actuación el día 16 de julio de 201. (folios 32-33 c.o)
6. El día 11 de julio de 2017 se allegó al despacho de la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, memorial suscrito por la doctora MONICA PATRICIA ARAÚJO VELÁSQUEZ donde hace constar que en reunión efectuada con los señores JORGE NEGRETE CALDERON y la señora EDNA EUSEBIA ANTHONY, se logró determinar que existían unos saldos a su favor por concepto de papelería, viáticos y demás, los cuales han sido satisfechos, indicando que el asunto es un hecho superado, por lo cual se imposibilita la continuación de la acción. (fl. 55 c.o.)
7. Se registra a folio 56 del expediente certificado de paz y salvo calendado a 11 de julio de 2017, suscrito por las doctoras MONICA PATRICIA ARAÚJO VELÁSQUEZ y ENALBA JUDITH CORDERO BANDA, en el cual certifican que los señores JORGE LUIS NEGRETE CALDERÓN y EDNA EUSEBIA ANTONY se encuentran a paz y salvo dentro del proceso Agrario de Perturbación de la Posesión, radicado bajo el Número 0035-2010.
8. Con Auto del 12 de julio de 2017, la Magistrada Ponente, ante la inasistencia por parte del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para este día, decidió aplicar el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la comparecencia del disciplinado o defensor es obligatoria, si tales intervinientes no comparecieren o se ausenten sin causa justificada, se suspenderá la audiencia a fin que en el término de tres (3) días justifiquen la causa de su ausencia. (fl. 59 c.o.) 9.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto calendado a 17 de julio de 2017, dispuso fijar el 7 de septiembre de la misma anualidad, como nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 63 c.o.). 10.- El 7 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación presidida por la Magistrada Sustanciadora con la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza doctor DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ, la quejosa y el representante del Ministerio Público, en la cual la funcionaria reconoció personería al defensor de confianza del disciplinable Igualmente se corrió traslado a las partes de la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante oficio No. 1894 del 31 de agosto de 2017, en el cual se hizo referencia a la respuesta enviada a través de oficio del 3 de mayo de 2.017 al Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Montería
en el cual se rindió informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas por la doctora Mónica Araújo dentro del proceso ordinario de perturbación de la posesión agraria promovido por EDNA EUSEBIA ANTHONY y JORGE LUÍS NEGRETE CALDERÓN, observándose que éstas se adelantaron entre el 12 de agosto de 2.012 y el 6 de abril de 2.016 y se iniciaron con su reconocimiento de personería como abogada hasta la presentación y sustentación del recurso de apelación. (fls. 76 a 79 c.o.) 10.1. Recepción de pruebas testimoniales: Se recibió el testimonio de los señores JORGE LUIS NEGRETE CALDERON, quien dijo conocer a la doctora MÓNICA PATRICIA ARAUJO VELASQUEZ, quien le presentó a la doctora ENALBA JUDITH CORDERO BANDA, manifestando que una vez llegó a su oficina, le señaló el caso civil que también incluía otro penal pero, la doctora ENALBA le manifestó que el contrató únicamente hacía referencia a lo civil, pero que también llevarían el penal y fue entonces cuando lo firmaron las dos doctoras: ENALBA y MÓNICA PATRICIA firmaron el contrato para que éstas le atendieran un proceso ordinario de perturbación de la posesión agraria de reivindicación, bajo el entendido que la primera, de ellas se iba a encargar del proceso penal. Señaló también no haber estado de acuerdo con la gestión de la doctora MÓNICA PATRICIA ARAUJO, quien se la pasaba viajando, indicando que ésta se mantenía muy ocupada. Agregó que cuando vino la doctora Mónica Patricia de viaje, le
preguntó qué pasaba por Canalete y ésta le respondió que renunciaba y que buscara otro abogado, aduciendo que ya la profesional había renunciado en varias ocasiones y que no recordaba con exactitud la fecha en que la misma renunció al poder, pero cree que fue dos meses antes de contratar al doctor DE SANTIS, a quien le contó que la doctora MONICA PATRICIA ARAÚJO tenía el proceso a medias y que si él quería continuarlo, a lo cual éste le respondió que sí. Aseguró al defensor de confianza del doctor EDGARDO DE SANTIS, no haberle enseñado unos recibos de pago que le hizo a la doctora Mónica Patricia, porque ella nunca le expidió ni le dio recibos por los pagos que le hacía; cuando supo de la queja que se adelantaba en contra del doctor DE SANTIS fue que reaccionó y comenzó a buscar papeles y comprobantes ya que ella no le daba recibos. Se recepcionó el testimonio de la señora EDNA EUSEBIA ANHTONY, quien dijo conocer a la doctora Mónica Patricia y ser la esposa del señor Jorge Negrete Calderón y manifestó que ella junto con su esposo contrataron a las abogadas para que continuara con el caso, refiriendo además que una vez fueron a Canaletes los dos solos y el caso se iba a cerrar, lo cual no ocurrió ante su intervención con el Juez. También manifestó que una abogada llevaba el caso civil y otra el penal y que la doctora Mónica dejó encargada la primera vez a la doctora Enalba y que el proceso todavía no había terminado y cuando ésta vino del extranjero manifestó que no iba a atender más ese caso
y fue cuando su esposo contrató al doctor DE SANTIS, quien mencionó que mientras la abogada no estaba, él podía atender el caso. También le respondió al doctor DE SANTIS haberle cancelado los honorarios por los servicios a la doctora MÓNICA PATRICIA y no entender bien el idioma español, por lo cual cuando el abogado de confianza le preguntó sobre si tenía conocimiento de los recibos de pago y paz y salvo, desistió de la pregunta. De otra parte se escuchó el testimonio de la doctora ENALBA JUDITH CORDERO BANDA, quien dijo conocer a la doctora Mónica Patricia desde la Universidad y mantener con ella negocios litigiosos en común. Además aseguró conocer a los señores JORGE LUIS NEGRETE CALDERON y EDNA EUSEBIA ANTHONY, quienes la buscaron para llevar un proceso y les dijo que trabajaba conjuntamente con la doctora MÓNICA PATRICIA y estuvieron de acuerdo siempre y cuando la doctora MÓNICA se encontrara fuera del país, ella la sustituía porque así venía trabajado. Señaló no tener conocimiento que la doctora Mónica hubiera renunciado al poder, sobre todo cuando su trabajo ya había terminado y solo se esperaba que el Juez resolviera la apelación que ella había interpuesto contra el fallo adverso a las pretensiones de la demanda y que estando resolviéndose la apelación, la sustituyó el doctor DE SANTIS, y ella señaló que no era posible si ya todo su trabajo estaba hecho. Contestó al doctor DE SANTIS sobre el oficio que la doctora MÓNICA PATRICIA le envió al Magistrado MARCO TULIO BORJA,
expresándole su inconformidad sobre la admisión del poder que le fue otorgado, sin allegar el correspondiente paz y salvo, manifestando que el Magistrado nunca respondió. Adujo no tener conocimiento y no haber estado presente el día en que la doctora MONICA PATRICIA manifiesto a los demandantes que no continuaría con el proceso, porque si ello hubiera sido así, no habría apelado y no hubiese llevado el proceso hasta donde lo llevó y que además desconocía de la intervención dentro del proceso del doctor DE SANTIS CABALLERO. 10.2. Calificación de la conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, al plenario, la Magistrada formuló cargos, al concluir que el disciplinado presuntamente faltó a sus deberes profesionales de abogado, consagrados en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado el poder, sin el correspondiente paz y salvo, para representar los intereses de los señores JORGE LUIS NEGRETE CALDERON y EDNA EUSEBIA ANTHONY, dentro del proceso ordinario de perturbación a la posesión agraria, a sabiendas que el mismo estaba a cargo de la quejosa, quien presentó recurso de apelación y que la única actuación pendiente era la decisión del recurso por parte del Tribunal Superior de Montería, con lo cual pudo haber incurrido presuntamente en la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 2 ibídem, calificada bajo la modalidad dolosa, por cuanto aceptó el encargo de continuar llevando el proceso ordinario de perturbación a la posesión agraria, sin que mediara renuncia ni paz y salvo, a sabiendas que el mismo venía
siendo adelantado por la doctora MÓNICA PATRICIA ARAUJO. Conducta imputada a título de dolo.
Decreto de pruebas: La Magistrada Sustanciadora aceptó recepcionar el testimonio de la doctora MÓNICA PATRICIA ARAUJO, solicitado por el disciplinable y fija fecha para llevarla a cabo el 4 de octubre de 2017.(fls. 80-81) 11.- Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el día 7 de marzo de 2018, a la cual asistieron el abogado disciplinado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO con su defensor de confianza doctor DANIEL FERNANDO ZULUAGA y la quejosa doctora MONICA PATRICIA ARAÚJO VARGAS. (fls. 117 y 118 c.o. ).
En esta diligencia el defensor de oficio por delegación que le hizo el disciplinable interrogó a la quejosa, ante lo cual ésta manifestó que su última actuación fue presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que no le fue cancelada la totalidad de la deuda por parte de sus ex clientes; señaló que el doctor DE SANTIS sirvió de intermediario, una vez supo de la queja que cursaba en su contra, para que le cancelaran cierto dinero por concepto de viáticos y por ello intentó desistir de la queja contra él. Finalizó aduciendo que los honorarios no le fueron cancelados en su totalidad y reconoció que De Santis no actuó de mala fe y que fue asaltado en su buena fe por sus ex clientes, por lo cual cometió el error. Finalmente contestó a la Magistrada que no expidió paz y salvo al doctor DE SANTIS en
relación con el proceso sino que llegó a un arreglo con sus ex clientes respecto a unos viáticos, concluyendo que faltó la cancelación total de sus honorarios. Señaló la Magistrada instructora que al no existir pruebas por practicar, se declaraba cerrada la etapa probatoria y se pasaba a la etapa de alegatos. 11.2. Alegatos de Conclusión. El disciplinable se abstuvo de presentar alegatos de conclusión, concediéndole tal derecho a su defensor de oficio, doctor DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ, quien hizo alusión al objeto del interrogatorio formulado a la quejosa, señalando que con éste pretendió demostrar que la actuación de su defendido no causó ningún perjuicio a ella, a sus ex clientes, ni a la sociedad y que fue asaltado en su buena fe por parte de los demandantes Jorge Luis Negrete Calderón y la señora Edna Eusebia Anthony y que su defendido había cometido un error, basándose en la información dada por sus clientes, “los cuales le habían manifestado que existía una renuncia verbal, enterándose posteriormente, luego de una charla con la doctora MÓNICA, que era algo totalmente falso”. Citó la Ley 1123 de 2007 para que la Magistrada tuviera en cuenta que por el principio de culpabilidad la conducta de su defendido debía analizarse en forma subjetiva y no objetivamente por estar ésta proscrita y que se tenga en cuenta que su defendido solo radicó el poder ante el Tribunal y no realizó ninguna otra actuación por estar a la espera del fallo. Insistió en que el actuar del investigado no tenía trascendencia social y
tampoco un perjuicio directo a la doctora Mónica, pues ésta manifestó que hubo un mal actuar por parte de los clientes, solicitando finalmente se exima de responsabilidad al doctor DE SANTIS. (fl. 139 CD. c.o.) El expediente pasó al despacho para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, sancionó al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación a la modalidad de la conducta, el despacho la advirtió como dolosa, en consideración a que la comisión de la falta obedeció a que el investigado a sabiendas que la quejosa era quien representaba los intereses de los señores NEGRETE CALDERON y VERONICA MARLEN ANTHONY dentro del proceso ordinario de perturbación a la posesión agraria, siendo ésta quien presentó el Recurso de Apelación, quedando como única decisión pendiente, la que resolvía del recurso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decidió libremente actuar de manera contraria al deber de abstenerse de aceptar poder sin haber obtenido paz y salvo, desplazando de esta forma a su colega. La Sala a quo manifestó que de las pruebas allegadas al expediente se
evidenció que el togado disciplinado DE SANTIS CABALLERO, tenía pleno conocimiento de que la quejosa actuaba como apoderaba de los señores Jorge Luis Negrete Calderón y Edna Eusebia Anthony dentro del proceso ordinario de Perturbación de la Posesión Agraria con radicado No. 2010-00035, el cual se encontraba en trámite de apelación ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; no obstante a ello el disciplinable aceptó el mandato y presentó poder ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 11 de marzo de 2016, sin antes obtener el paz y salvo o autorización de la primera abogada. De lo anterior dedujo, que el abogado disciplinado asumió la gestión a sabiendas de que fue la doctora MONICA PATRICIA ARAÚJO VELÁSQUEZ quien tramitó todo el proceso, en el cual solo faltaba la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, señaló la Sala a quo que si bien en declaración jurada los señores JORGE LUIS NEGRETE y EDNA EUSEBIA ANTHONY, manifestaron que la quejosa les había abandonado el proceso, se denota que la realidad procesal es bien distinta, pues de conformidad al informe rendido por la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Montería, se advirtió cada una de las actuaciones desplegadas por la doctora ARAUJO VELÁSQUEZ, vislumbrándose claramente el impulso continuado de la quejosa en el proceso. Señaló el Fallador de Instancia, que el togado se excusó en que fue asaltado en su buena fe, pero aclaró, que nada justifica el actuar
antiético del doctor DE SANTIS CABALLERO, pues como profesional del derecho debió, antes de asumir el poder, corroborar y verificar si efectivamente la quejosa había renunciado o no al poder, pues en calidad de abogado en ejercicio de la profesión, debía saber que la renuncia se debe presentar por escrito al Juez de conocimiento y en este caso debió hacerlo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, conforme lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso. Finalmente el a quo concluyó que la conducta reprochable al togado es haber recibido poder y radicarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin que mediara renuncia ni paz y salvo por parte de la abogada MONICA PATRICIA ARAÚJO VELÁSQUEZ, que había sido contratada para llevar el proceso, conociendo el disciplinado que solo se estaba a la espera de las resultas de la sentencia de segunda instancia que resolvía la apelación invocada por dicha abogada que le antecedía. Por lo anterior señaló que la falta se tipifica en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado consagrado en el artículo 28, numeral 20 ibídem, calificada bajo la modalidad dolosa. La Magistrada de instancia, consideró que atendiendo a los criterios generales de agravación y atenuación de la falta consagrados en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, así como los de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios consistente en suspensión por cuatro
meses según sentencia del 16 de septiembre de 2013 por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2.007, según consta en certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura obrante a folio 14 del c.o., y el hecho de que con su actuar desleal hacia su colega se realizó con culpabilidad dolosa al haber optado por adecuar su conducta en contravía a los deberes éticos de la profesión de abogado, la sanción a imponer debía ser la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (fls.120 a 138 c.o.). RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el doctor DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ, defensor de oficio del disciplinado EDGARDO DE SANTIS CABALLERO, el 24 de julio de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: (fls. 144-147c.o.)
1. Indicó el recurrente que la calificación de la conducta endilgada no puede ser a título de dolo, pues había “sido asaltado en su buena fe”, teniendo como base la información dada por los señores JORGE NEGRETE y EDNA EUSEBIA ANTONY, respecto de la renuncia al poder de la doctora Mónica Araujo, cuestión corroborada en diligencia de interrogatorio adelantada en el transcurso de la fase probatoria donde manifestaron a la Magistrada de Instancia que la quejosa les había comunicado que renunciaba al poder conferido y teniendo en cuenta que solo se estaba a la espera del fallo de segunda instancia
que cursaba ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por lo cual no se configuró la intención de causar perjuicio a un colega, muy por el contrario que gracias a él le fueron cancelados los honorarios que le adeudaban a la quejosa, además de haber desistido de la queja a sabiendas que los procesos disciplinarios no son desistibles.
2. Sobre la graduación de la sanción, manifiesta que según lo establecido por la Ley 1123 de 2007, se deben atender a ciertos parámetros; en cuanto a la trascendencia social, no se observa que el togado haya realizado actuación alguna dentro del proceso puesto que no era posible, pues él actuó bajo la creencia que existía una previa renuncia verbal debido a que los clientes le presentaron recibos de pago.
Por lo anterior, no comparte la sanción impuesta, pues considera que es extremadamente desproporcional y lesiva, que no tuvo en cuenta que el derecho disciplinario es netamente subjetivo y que no solo basta la configuración de uno de los tipos disciplinarios sino que deben tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción. Asimismo, reclama que no se tuvieron en cuenta los atenuantes como fue la mediación del togado para el pago de los honorarios que se le adeudaban a la quejosa.
3. En este punto se remitió al numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a las causales de exclusión de la responsabilidad que señala “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues cuando en el artículo 36 numeral 2° ibídem se señala: “aceptar la gestión profesional a
sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia”, alega que la Ley no especifica qué tipo de renuncia, si tiene que ser por escrito o verbal, creando una ventana a la interpretación errónea, configurándose así para el concepto del apelante, una causal de exclusión de responsabilidad. Tampoco está de acuerdo en que el a quo hubiese afirmado que se ocasionó un perjuicio económico a la quejosa, pues no tuvo en cuenta, que ésta declaró que gracias a la mediación realizada por el togado disciplinable, logró el pago de un valor que se le adeudaba por concepto de sus honorarios (fl. 144 – 147 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de septiembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones. (fl. 6 c.o 2ª instancia). 2.- El 27 de septiembre de 2018, se le comunicó al doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 7 c.o. 2ª instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de octubre de 2018 expidió certificado No. 822578, según el cual el abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO no registra sanción
durante los últimos cinco años. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.