CSDJ - F23001110200020160029601ADJUNTA20190912095900-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160029601ADJUNTA20190912095900-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 230011102000201600296 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 12 de marzo de 2019, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ en sala dual con la Mg. MARÍA DEL SOCORRO
JIMÉNEZ CUSIL.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación
1. De la queja.
Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor EDILFO ACOSTA MORELO, el 31 de octubre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, quien actuó como apoderado del señor HUBER SEGUNDO HAMBIER MONTOYA, a quien acusa de haberlo estafado en razón a que suscribieron ante la inspección de policía de San Antero Córdoba, un acta de conciliación, en donde lograron un acuerdo en el cual el quejoso resarció los daños y perjuicios ocasionados al señor HUBER SEGUNDO HAMBIER MONTOYA, con la suma de $7.000.000,por indemnización integral de perjuicios, afirmó el querellante que antes de firmar el acta de conciliación le manifestó al disciplinable que necesitaba que su abogado doctor ANGEL CASTRO DURAN, se enterara de lo que estaba pasando y estuviera presente en la diligencia, y que éste le dijo que no era necesario que para qué iba a gastar plata en eso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Mediante Certificado No.20167, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 25 de enero de 2017, certificó la inscripción del
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8762834, y tarjeta profesional No.106916, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha.
Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, en auto de fecha 26 de enero de 2017 y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 13 de marzo de 2017, a la cual asiste el disciplinable y su apoderado de confianza doctor VLADIMIR ANTONIO PADRON ATENCIO, En versión libre el abogado manifestó, que el señor EDULFO ACOSTA MORELO, está sindicado de intento de homicidio del señor HUBER SEGUNDO, quien le llama porque él siempre ha sido el abogado de su familia, y le dice que lo asesoró, que se presentó la denuncia, y cierto día lo llama HUBER sobre un acercamiento con EDULFO ACOSTA MORELO y
EDULFO ACOSTA MALARIAGA.
De otro lado sostuvo que llamó al Inspector de Policía y le mandó una citación a EDULFO ACOSTA, y posteriormente el inspector de San Antero lo
llamó y le dijo que fuera inmediatamente a la oficina, que estaban los señores ACOSTA, que querían arreglar con él, cuando llega se encontraban
EDULFO ACOSTA MORELO y EDULFO ACOSTA MALARIAGA, quienes
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación ofrecieron $4.000.000, pero solicitaron que estuviera HUBER HAMBIER, ante lo cual les dijo hablaría con él, y salió para Coveñas, sin que se haya hecho nada en la Inspección de Policía.
Agrego que cuando se encontraba en Coveñas lo llamó el señor ALBERTO LOBO, como a las 11:00 a.m. y le dijo que el señor ya tiene la plata y que lo esperan en el restaurante la Nueva Ola, donde llegó como a las 12:30 m allí estaban los señores EDULFO ACOSTA MORELO y EDULFO ACOSTA MALARIAGA y el Inspector de Policía, quien le hizo entrega de $7.000.000, aduciendo que firmó el acta y quedó de recoger la firma de su cliente. Manifestó que en ningún momento propició la reunión, ni engañó a ningún funcionario público, que jamás hizo trato a espaldas del abogado, en tanto que desde las 8:00 a.m., hasta el mediodía, el cliente tuvo para llamar a su abogado y decirle lo que estaba pasando. Sostuvo que su cliente dijo que no aceptaba los $7.000.000, pero que los
recibió pero como abono a la indemnización, además que en ningún momento propicio la reunión para conciliar simplemente se limitó a entregar una boleta, de otro lado afirmó no tener poder escrito pero que el señor HUBER HAMBIER de manera verbal le dijo que él era su abogado. 2.3. Solicitud probatoria. Se decretaron como pruebas el testimonio de EDULFO ACOSTA MORELO, EDULFO ACOSTA MALARIAGA, ALBERTO LOBO CONDE y ANGEL CASTRO DURAN, solicitar a la Fiscalía 26 Seccional de Lorica copias del proceso bajo el SPOA 23417600100062016-00121.
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación El 10 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, el quejoso quien designó como apoderado al doctor ANGEL CASTRO DURAN, acto seguido se procede a recepcionar el testimonio del señor HUBER SEGUNDO HAMBER MONTOYA, manifestó que le dio poder al abogado de forma verbal, que el abogado disciplinable le entregó $7.000.000, de una ayuda económica, y le dejó un papel el cual después de leerlo decidió no firmarlo, que se quedó con el dinero por que no tuvo ayuda de nadie, consideró que ese dinero recibido se trató de
una ayuda económica y no una conciliación. Testimonio de ALBERTO LOBO CONDE, quien adujo que tuvo conocimiento que las partes se pusieron de acuerdo en conciliar en la suma de $7.000.000 donde se buscaba terminar el proceso penal adelantado por el delito de tentativa de homicidio, luego el disciplinable y el quejoso se dirigieron a la Inspección de Policía un acuerdo el cual consignaron, pero que al momento de tomar la firma del señor HUBER SEGUNDO HAMBER MONTOYA, éste no quiso firmar la conciliación, de otro lado manifestó que el quejoso es quien solicita la intervención del inspector y es quien le aconseja que lo haga a través del disciplinable, que el acta de conciliación se explicó paso por paso a quienes intervinieron en ella, que el señor ROBERTO era un mediador y el recibió el dinero para llevárselo al señor HUBER, por último manifestó que el doctor SANTOS no exhibió poder. Testimonio de EDULFO ACOSTA MALARIAGA, quien es el padre del quejoso, aduce que el doctor SANTOS le dijo que era el apoderado del señor HUBER,
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación además le comentó de una orden de captura contra su hijo, la idea era hacer una conciliación en la cual él le pagara $7.000.000 y que no era necesario que
llamara a su abogado el doctor ROBERTO para que no gastara más plata, él se encargaría de conseguir la firma y la presentaría a la Fiscalía lo cual no ocurrió, de otro lado manifestó que cuando fue a la casa del señor HUBER éste dijo que ese dinero era un adelanto, por eso no firmaba. El 31 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, su apoderado, el quejoso y su apoderado, en dicha audiencia realiza el querellante la Ratificación de la Queja en los siguientes términos: manifestó que si se ratifica, que tuvo un problema con el señor HUBER, que se estuvo buscando una conciliación, que en la inspección el señor ROBERTO LUIS SANTOS, le dijo que tenía una orden de captura, hicieron una conciliación por la suma de $7.000.000, pero que le pidió que estuviera presente su abogado el señor ANGEL CASTRO, y que el señor ROBERTO LUIS SANTOS le dijo que no era necesario que el se comprometió llevar eso a la fiscalía de Lorica y el señor HUBER dijo que eso era un anticipo y el abogado nunca recogió la firma del acta del pago que se hizo. El 11 de diciembre de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y su apoderado únicamente, se procedió a formular cargos por la incursión en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades
relacionadas con el ejercicio de la profesión; en concordancia con el
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la misma normatividad, en tanto que no conservó la dignidad de la profesión, falta que se endilgó a título de dolo; se hace un reproche en tanto que su calidad de abogado intervino de forma activa en la diligencia de conciliación realizada en la Inspección de Policía de San Antero el 25 de agosto de 2016 como apoderado del señor HUBER SEGUNDO HAMBER MONTOYA, sin que mediara poder previo por parte de éste.
Así también por la incursión en la falta de lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta; en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la precitada Ley, en tanto no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales falta que se endilgó a título de dolo; ésta se da bajo el supuesto fáctico que el disciplinable le dijo a la contraparte señor EDILFO ACOSTA MORELO, que no era necesario contar con la presencia de su abogado que para que incurría en esos gastos.
3. Audiencia de juzgamiento.- el 18 de febrero de 2019, se instaló la diligencia con presencia del defensor del abogado investigado, el quejoso y el agente de Ministerio Público, no se contó con la presencia del disciplinable.
Alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público. Indicó que se encuentra demostrada la falta disciplinaria, en primer lugar pues se acudió a la Inspección de Policía para tratar de realizar una conciliación extrajudicial algo cuestionable pues existía la posibilidad dentro del proceso penal terminar por
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación conciliación y que al quejoso se le engañó pues en el acta de conciliación dice “seguidamente manifiesta el apoderado del señor HUBER SEGUNDO HAMBIER MONTOYA, Dr ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, que acepta la propuesta hecha por el señor EDULFO ACOSTA MORELO ya que le había planteado la situación a su pupilo y se mostró de acuerdo con el monto propuesto, también se compromete a llevar el presente acuerdo ante la Fiscalía de la ciudad de Lorica, donde cursa el proceso de lesiones personales para que proceda la terminación del mismo y con ello el archivo, como también a su apadrinado para que firme una fianza con el señor Edulfo”; y de esta manera se tipifica una falta a la honradez, falta de lealtad con los colegas y en general con
la administración de justicia. Alegatos de conclusión del apoderado del disciplinable. Fundamenta en que su poderdante , es una víctima de la queja, porque fue utilizado tanto por el querellante como por el cliente y hasta por el mismo Inspector de Policía, destacó que el Inspector llegó a notificar de la Fiscalía al señor EDULFO ACOSTA MORELO, que su padre EDULFO ACOSTA MALARIAGA le comentó al inspector que él quiere arreglar ese negocio, y el inspector manifiesta no tener relación con el señor HUBER, pero dijo que es amigo del abogado de la familia Dr. ROBERTO LUIS SANTOS, y si quería él lo contactaba ante lo cual el señor EDULFO dice sí, una vez contactado el Dr. ROBERTO, lo primero que hizo fue ubicar al señor HUBER, quien se aprovechó de la confianza del abogado pensando que iba a firmar lo cual no ocurrió.
SENTENCIA APELADA
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 12 de marzo de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, tras hallarlo responsable de cometer las
conductas descritas el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Arribó a tal decisión, al considerar que el disciplinado intervino en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de agosto de 2016, ante la Inspección de Policía de San Antero Córdoba, obrando como apoderado de HAMBIER MONTOYA, tal y como se hace explícito en el acta, sin que mediara o tuviera poder por escrito del mismo, de la misma forma, se logró establecer que el investigado, negoció con la contraparte, esto es, con el señor EDULFO ACOSTA MORELO, sin que el abogado de éste interviniera en tal acto, y sin que su abogado hubiera manifestado su autorización. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación manifestando que en la actuación de su cliente no hubo dolo ni fue él querer estar en esa negociación o proceso pues según la declaración del inspector, el mismo, llegó a notificar al señor EDULFO ACOSTA MORELO, su padre EDULFO ACOSTA MALARIAGA le comentó al inspector que él quiere arreglar ese negocio en la fiscalía, el inspector no tiene relación con el señor HUBER SEGUNDO HAMBIER, pero decía que era amigo del abogado de la familia e el
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Referencia: Abogados en apelación Dr. SANTOS, y si quería él lo contactaba a lo que el señor EDULFO ACOSTA MALARIAGA, contestó que sí.
Una vez contactado el Dr. SANTOS lo primero que hizo fue hablar con el señor HUBER SEGUNDO HAMBIER MONTOYA, y le comento cuanto estaban ofreciendo, el cual aceptó y le dijo que firmaba el documento una vez tuviera el dinero en sus manos, lo cual no hizo aprovechándose de la confianza de su cliente. Por lo tanto, adujo que nunca fue la voluntad de su cliente propiciar dicha negociación, por ello no hay lugar al dolo. De otra parte afirmó que bajo la gravedad del juramento el señor HUBER SEGUNDO HAMBIER, expresó bajo juramento que su intención era no aceptar la negociación que eso era una ayuda que le iban a dar los ACOSTA. De otro lado argumentó que no podría alegar el querellante a su favor la no asistencia de su abogado cuando el mismo es quien propició la reunión y fue quien buscó al disciplinado para hacer dicha negociación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
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Referencia: Abogados en apelación profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: Abogados en apelación Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la materialidad de la conducta.
Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentran contenidos en: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión.” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”.
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación
3. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes, al abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo..
4. Caso en concreto.- Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la Sala a quo durante el transcurso de las diligencias disciplinarias, se circunscriben en que el abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, intervino en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de agosto de 2016, ante la Inspección de Policía de San Antero Córdoba, obrando como apoderado de HAMBIER MONTOYA, tal y como se hace 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación explícito en el acta, sin que mediara o tuviera poder por escrito del mismo, de la misma forma, se logró establecer que el investigado, negoció con la contraparte, esto es con el señor EDULFO ACOSTA MORELO, sin que el abogado de éste interviniera en tal acto, y sin que su abogado hubiera manifestado su autorización.
Adujo el apelante que nunca fue la voluntad de su cliente propiciar la
negociación, por ello no hay lugar al dolo, en su entender la falta se circunscribe a que su poderdante no actuó en forma contraria a la ley disciplinaria De otro lado, argumento que no podría alegar el querellante a su favor la no asistencia de su abogado, cuando el mismo fue quien propició la reunión y fue quien busca al disciplinado para hacer dicha negociación. Revisado el expediente, así como los argumentos del defensor apelante entra esta superioridad a analizar el caso en cuestión. En primera medida, no le asiste razón al apelante en manifestar que su cliente no propicio la reunión, pues las faltas investigadas y sancionadas no hacen referencia a propiciar una reunión sino en el actuar del togado, primero al atender una diligencia para la que no tenía poder para actuar es decir obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión; Ahora, de otra parte encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, en la medida que conoció de la negociación a realizar, ya que asistió a la diligencia de conciliación realizada con el señor HUBER SEGUNDO HAMBIER MONTOYA, donde el disciplinado le dice que no era
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Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación necesario que llamara a su abogado el doctor ROBERTO para que no gastara
más plata. Considerando esta Superioridad que el abogado encartado debió abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de conversación conciliatoria con el señor HAMBIER MONTOYA, ya que negociar denota incluso los actos previos de acercamiento y trato del asunto; máxime tratándose de asuntos penales donde se encuentra en juego la libertad de la persona y es donde se necesita el asesoramiento y la defensa técnica de un abogado, que por demás necesitaría un poder especial de la víctima para actuar en su representación, en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. Itera esta Colegiatura, que la actuación reprochada al profesional ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, fue la conciliación efectuada en la cual no se encontraba presente el apoderado de la contraparte además la carencia de poder para actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, sancionó al abogado ROBERTO LUIS SANTOS VERGARA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término
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Referencia: Abogados en apelación de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SEGUNDO.- Cumplida la notificación, anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 230011102000201600296-01
Aprobado según Acta N° 62 del 4 de septiembre de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine el abogado ROBERTO LUÍS SANTOS VERGARA, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 36-3 y 30-4 de la Ley 1123 de 2007. En relación con este punto, debo manifestar que si bien comparto la decisión de la Sala en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del togado inculpado en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues se encuentra debidamente acreditado que concilió el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201600296 01
Referencia: Abogados en apelación asunto que originó las presentes diligencias sin la presencia del apoderado de la contraparte, no estoy de acuerdo con la determinación de confirmar su responsabilidad en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado que reza:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Lo anterior, por cuanto considero que en el caso particular la c
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