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CSDJ - F23001110200020170003901ADJUNTA20190711172502-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020170003901ADJUNTA20190711172502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201700039 01 Aprobado en Sala No.42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual se sancionó al abogado MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistrados: JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente) y MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia La presente actuación tuvo inicio en compulsa de copias que hiciera el señor

Juez 3 Penal del Circuito de Montería, en audiencia de Formulación de Acusación del 25 de enero de 2017, para que se investigara al doctor MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, dentro del proceso 23001 60 00000 2012 00031 00, adelantado por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, para que se investigara la posible comisión de alguna falta disciplinaria en que pudo incurrir el togado, con ocasión de las múltiples inasistencias a las audiencias fijadas por el despacho. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable del MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, constatándose en el certificado No. 567242, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 78026031, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 111670, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Apertura del proceso Mediante proveído3 fechado el 9 de marzo de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás 2 Folio 36 c. o. 3 Auto de apertura visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, para el día 17 de abril de 2017, a la cual no asiste el investigado ni justificó su ausencia, por lo cual el 26 de abril de 2018 se designa apoderada de oficio a la doctora CARMEN ROSA PETRO MONTES, el 17 de mayo de 2018 se instala la audiencia fecha en la que comparece el disciplinable y la defensora de oficio, no asiste el representante del Ministerio Publico, luego del registro se da lectura de la queja al disciplinado y se procede a recepcionar la: Versión Libre manifestó que asumió la defensa del señor LUIS MIGUEL CONTRERAS GÓMEZ, como parte de una colaboración a una persona de escasos recursos, los cuales se comprometieron a sufragarle los gastos de transporte desde el municipio de Cereté a la ciudad de Montería, para atender las diligencias judiciales que se surtían dentro del proceso penal. Indico que nunca tuvo la intención de torpedear la actuación penal con sus inasistencias, las cuales en su mayoría se dieron en razón de la no oportuna remisión de las comunicaciones por parte del despacho judicial y en otras se debió a quebrantos de salud, por lo cual se vio obligado a iniciar un tratamiento médico en la ciudad de Santiago de Chile, además que en dos ocasiones aporto excusa de su incomparecencia y las otras ocasiones está

seguro que no llegaron a su domicilio. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia Cumplido lo anterior, se decretan pruebas:  Citar al señor JUSTO MANUEL GÓMEZ PADILLA.  Así mismo solicitar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, copia del expediente N° 230016000000201200031, en el cual se tramita el proceso penal objeto de la compulsa de copias.  Oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, si se tuvo conocimiento de algún evento médico del disciplinable.  Solicitó al togado copia de la historia clínica donde conste que se le realizó algún tratamiento médico en la República de Chile.  Solicitó al disciplinable copia del pasaporte a fin de determinar los sellos de entrada y salida del país durante los años 2014 y 2015.  Oficiar a Migración Colombia, para que certifique las fechas de entrada y salida del país del abogado investigado. El 3 de julio de 2018, se reanudo la audiencia de pruebas y calificación, sin la asistencia del disciplinable ni del Ministerio Público solo de la defensora de oficio, en la cual se procedió a requerir las pruebas solicitadas en la audiencia del 17 de mayo del mismo año suspendiendo la audiencia la cual se reanuda el día 31 de julio de 2018, no asiste el Ministerio Público, se

contó con la asistencia del investigado y su defensora de oficio, en dicha audiencia el disciplinable manifestó que asumiría su propia defensa, el despacho no relevo a la defensora de oficio en razón a evitar futuras dilaciones, aunque acepto que el disciplinable ejerciera su defensa. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia La audiencia se reanudo nuevamente el día 6 de septiembre de 2018, luego que el despacho reviso el expediente disciplinario, advirtió que no fueron practicadas todas las pruebas, ya que no estaba en el expediente la respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Montería por lo tanto insistió a ese despacho judicial para que diera respuesta. El 5 de octubre de 2018, la Secretaria de la Sala jurisdiccional disciplinaria seccional Córdoba, certifico que existía un proceso disciplinario contra el investigado que guardaba identidad fáctica y jurídica además de unidad de sujeto investigado, con la causa disciplinaria en curso, y se ordenó ser tramitadas y decididas bajo una misma cuerda procesal (folio 201). En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de octubre de 2018, se formuló cargos. Formulación de Cargos Se procedió a formular cargos contra el abogado MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, por la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la

Ley 1123 de 2007, por la falta a la diligencia especialmente por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas en su gestión profesional; en concordancia con el articulo 28 numeral 6 de la misma normatividad, en tanto no obro con la lealtad a la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al no comparecer oportunamente a las República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia diligencias programadas dentro del trámite del proceso penal con radicado 230016000000201200031, falta que se endilgo a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 31 de enero de 2019, contando con la asistencia del disciplinable, sin la asistencia del Ministerio Público, ni el disciplinado, debido al error en la calificación jurídica del 11 de octubre de 2018, en atención a lo previsto en el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a realizar Variación de Cargos en contra del doctor MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma codificación a título de culpa.

Reprochándosele la inasistencia a las audiencias, del 7 de mayo de 2015 de lo cual constato el A-quo que llegada la fecha y hora para la audiencia programada no se llevó a cabo en razón de la incomparecencia del defensor de la causa a pesar de estar notificado, de igual forma ocurrió con las audiencias del 1 de diciembre de 2015, del 4 de octubre de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia En la misma audiencia el disciplinable procedió a presentar sus Alegatos de Conclusión apeló al principio de los pobres aduciendo que en el caso en comento se motivó a trabajar en el litigio, ser una persona reconocida en el departamento por ser colaborador, refirió tener familia y en el caso particular ayudo a la persona porque la conoce, advirtió el compromiso generacional con las personas que no están siendo tenidas en cuenta, de otro lado el aparato de justicia está siendo muy fuerte y la compulsa de copias, se generó porque una persona está siendo investigada, que es como una sinopsis. Al no ser separada de su cargo totalmente la defensora de oficio manifestó que a lo largo del desarrollo proceso han tratado de demostrar como el Dr. Mauricio no asistió a las audiencias pues no recibió las citaciones de manera oportuna. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, mediante providencia de fecha proferida el 12 de marzo de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia Presupuesto Factico En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, al incumplir su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no asistir sin justificación alguna a las audiencias de juicio oral previstas para los días 7 de mayo de 2015, 1 de diciembre de 2015 y 4 de octubre de 2016 en el proceso penal bajo el radicado N° 230016000000201200031, pues es inequívoco que acorde con el ordenamiento jurídico y el análisis integral de las pruebas allegadas al plenario, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del abogado inculpado Dr. GARCES MERCADO, se puede endilgar responsabilidad por la

falta que le ha sido atribuida acorde con los hechos investigados, lo cual se materializo en faltar a su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por eso le endilga responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.

IMPUGNACIÓN

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201700039 01

Abogado – Apelación de Sentencia El disciplinado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, así: que dentro del proceso disciplinario siempre manifestó que vive en su domicilio ubicado en la Calle 15 N° 13-80, calle de las flores del municipio de Cerete, departamento de Córdoba, en compañía de su señora madre, persona de la tercera edad y que en ocasiones se encuentra acompañada, que la empresa 472 manifestó que las planillas de envió de citaciones se encontraban perdidas lo que imposibilita establecer si las 15 citaciones llegaron al domicilio del disciplinable, que no se acredito por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería el envió de dichas citaciones, aduce que el código penal señala que se le designe al procesado, un defensor de oficio para que asuma su

defensa, por lo tanto su conducta no impide el curso normal de las audiencias y que estas deben ser notificadas personalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Abogado – Apelación de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado MAURICIO ANTONIO GARCES MERCADO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

Aunque el orden establecido por el apelante en los tópicos planteados en él señala inicialmente que la empresa 472 manifestó que las planillas de envió de citaciones se encuentran perdidas lo que imposibilita establecer si las 15 citaciones llegaron al domicilio del disciplinable, que no se acreditó por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería el envió de dichas citaciones Ante dicha manifestación de la defensa, es necesario traer a colación que en materia penal la Ley 906 de 2004 prevé en su artículo 365 que concluida la audiencia preparatoria el juez fijara fecha, hora y sala para el inicio del juicio oral, es decir que el togado desde la audiencia preparatoria conocía la fecha en la cual debía iniciar el juicio oral, no puede excusar de ninguna forma su inasistencia, pero en caso de un caso fortuito y una fuerza mayor este debió concurrir al Juzgado como apoderado diligente primero para presentar la excusa y segundo para conocer la fecha en la cual seria reprogramada la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia De otro lado aduce que el código penal señala que se le designe al procesado, un defensor de oficio para que asuma su defensa, en este sentido el estatuto procesal penal estima en su artículo 118 que la defensa estará a cargo del abogado que libremente designe el imputado pero en caso de no tener ese defensor del confianza se le asigna un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el caso sub examine es notorio el acusado ya tenía un apoderado de confianza que era el Doctor GARCES MERCADO al cual libremente había designado su poderdante, por lo tanto no era una carga para el Juzgado como ahora en el recurso de apelación lo quiere hacer ver el disciplinable, sino que la obligación en que dicha defensa se diera de manera correcta estaba únicamente en cabeza de quien fungió como defensor, en virtud del mandato conferido. Ahora bien en caso que el despacho judicial hubiese designado un apoderado nuevo dentro del proceso penal no exime de responsabilidad disciplinaria al abogado que teniendo la obligación de asistir a representar a su defendido no lo hiciere y no se excusare en término. Aunado a lo anterior, en este estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea, de confianza o de oficio, en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la

respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).

Observando lo previamente dicho, resulta evidente, el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores, es el de asistir a sus representados, y, por ende, como consecuencia de ello, asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, máxime porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación de los

defendidos para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos y en general, ejercer de forma activa su defensa, y, si no lo hace, es decir: no puede informarle al instructor del proceso a través de un memorial donde sustente su falta, así le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo, su inasistencia generó un retraso injustificado del proceso penal. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida frente a la inasistencia que ha tenido el togado investigado en el proceso penal para el cual fue contratado, causándole con ello una dilación injustificada, la cual se denota que es culposa, pues es consecuencia de la INDILIGENCIA del profesional del derecho, por lo que, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO ANTONIO GARCES

MERCADO con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

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Abogado – Apelación de Sentencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 230011102000201700039 01 Abogado – Apelación de Sentencia

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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