CSDJ - F23001110200020170009101ADJUNTA20190705172615-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170009101ADJUNTA20190705172615-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201700091 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ref. Proceso Disciplinario contra el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso VÍCTOR VÁSQUEZ QUINTERO, contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, proferida por la Doctora MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20171, el señor VICTOR VÁSQUEZ QUINTERO, interpuso queja disciplinaria contra el doctor 1 Folio 1 a 4 del c.o. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, a través de la cual planteó entre otros
aspectos a saber:
1. Que el señor VÍCTOR VÁSQUEZ QUINTERO y su progenitora, TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ, celebraron contrato de préstamo con la señora SOLEDAD BULA MORALES, por la suma de $52 000.000 a un interés del 10% mensual, el dinero anterior fue entregado en diferentes fechas y recibido por distintas personas así: 1.1. Préstamo por $10000.000°° noviembre 17 de 2007 (Trinidad). 1.2. Préstamo por $500.000°° septiembre 22 de 2009 (Mónica). 1.3. Préstamo por $2500.000°° agosto 9 de 2011 (Trinidad). 1.4. Préstamo por $6000.000°° septiembre 30 de 2009 (Víctor). 1.5. Préstamo por $3000.000°° octubre 21 de 2011 (Trinidad). 1.6. Préstamo por $15000.000°° mayo 5 de 2011 (Víctor). 1.7. Préstamo por $1000.000°° julio 28 de 2011 (Víctor). 1.8. Préstamo por $14000.000°° diciembre 15 de 2009 (Trinidad)2
2. Indicó que el día 17 de diciembre de 2012 SOLEDAD BULA MORALES y su hijo, el abogado ROBERTO LÓPEZ BULA, llegaron a la casa de TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ para cobrar el dinero con
intereses que ya ascendían a la suma de $217000.000°° a esa fecha.
3. Agregó, que TRINIDAD QUINTERO les propuso venderles “la casa de arriba”, un inmueble de 2 pisos, SOLEDAD BULA manifestó que ella compraba el inmueble, llegando a un acuerdo verbal respecto a la venta del apartamento. 2 Folio 17 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El acuerdo también incluía que los intereses se congelaban TRINIDAD QUINTERO permitía la entrada al predio del tío de LÓPEZ BULA a manera de arriendo, en ese momento se concretó que el canon de arrendamiento sería los intereses de los $217000.000°°, y el pacto celebrado era así: la casa tenía un valor de $290000.000°°, con la deuda se amortizaban $217000.000°° y que los $73000.000°° restantes, una vez los cancelara LÓPEZ BULA se realizaba el negocio jurídico de entrega del bien y la respectiva escritura pública.
5. Afirmó que TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ, no es una persona de mayores conocimientos jurídicos y confió en el doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, sin embargo, el abogado fraudulentamente luego de haber liquidado con SOLEDAD BULA MORALES los intereses del 10% mensual, realizó el contrato de compraventa donde incluyó todo el bien, es decir, la casa en su totalidad incluyendo el apartamento de abajo donde vive TRINIDAD QUINTERO y su familia.
6. Resaltó que el contrato de compraventa se había realizado en un principio con SOLEDAD BULA y el doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ, sin embargo, en dicha promesa se incluyó también al señor PEDRO JAVIER LÓPEZ BULA hermano del disciplinable, este último y SOLEDAD fueron los que la firmaron, pero no el doctor ROBERTO
LÓPEZ BULA.
7. Insistió que “la conducta del abogado, fue dolosa porque premeditó todo y llevó con su actuar a una señora de la tercera edad que no sabe leer y escribir, que tiene problemas mentales motivo por el cual, la señora TRINIDAD QUINTERO no sabía de propiedad horizontal y el abogado ROBERTO LÓPEZ tampoco le explicó, realizando una promesa de compraventa acomodada a las circunstancias que más le convenía y de Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma amañada para beneficiarse y salir favorecido con la obtención de la totalidad del bien”.3
8. Afirmó que después de una supuesta transparente negociación y creyendo en la buena fe del doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ, este le entregó a la señora TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ la suma de $70000.000°° también en varios contados
9. Insiste el quejoso, la señora TRINIDAD QUINTERO y él firmaron una letra de cambio y que además suscribió una promesa de compraventa; los pactos y acuerdos que habían hecho con el doctor LÓPEZ BULA no
eran por la totalidad del bien, pero exhorta en que el abogado realizó el contrato por esa totalidad, teniendo en cuenta que ya había un contrato de promesa de compraventa aun así le hicieron diligenciar una letra de cambio por el valor de $290000.000°°. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia según certificado N° 76199 de fecha 17/03/20174, constató que el doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA se encuentra inscrito como abogado titular con tarjeta profesional número 250811, documento que a la fecha se encuentra vigente. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado N°199701 de 17 de marzo de 20175, certificó que el doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3 Folio 2 c.o. 4 Folio 22 c.o. 5 Folio 21 c.o. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1017125462, portador de la tarjeta profesional N° 250811, NO registra sanción disciplinaria6.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA7. b. Decreto de persona ausente:
El día 21 de junio de 2017 no compareció el disciplinable y al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3 de la ley 1123 de 2007 se declaró PERSONA AUSENTE por lo cual, se le designó abogado de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional8. Se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, compareciendo el disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada instructora dio lectura a la queja interpuesta, en la que se dio traslado al investigado manifestando que conocía los hechos; así mismo este declaró: 6 Folio 21 7 Folio 24 8 Folio 79 CD c.o. 9 Folio 80 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la señora TRINIDAD QUINTERO y la señora SOLEDAD BULA realizaron un negocio en el que incluía un inmueble de dos pisos, con un valor de $290000.000°°.
Aseguró que la señora TRINIDAD QUINTERO le debía a la señora SOLEDAD BULA el monto de $217000.000°° correspondientes a un préstamo con interés. Indicó que dicho negocio consistía en que, TRINIDAD QUINTERO le vendía a SOLEDAD BULA el inmueble para pagar la deuda quedando un saldo de $73000.000°° y una vez pagada esa suma se formalizaban las escrituras del inmueble. Añadió que una vez cancelado el saldo total del inmueble SOLEDAD BULA,
JAVIER LÓPEZ BULA y él, se acercaron a la casa de la señora TRINIDAD QUINTERO para dirigirse a la notaria a protocolizar las escrituras, y fue en ese momento cuando salió el señor VÍCTOR VÁSQUEZ, comentando que su progenitora ya no iba a firmar ninguna escritura, porque según él, se había firmado por un precio muy bajo, por tanto ya tenían otro cliente que les había ofrecido por el inmueble un monto mayor. Por lo anterior SOLEDAD BULA afirmó que vendieran la casa al otro cliente, pero tenían que asegurarle la devolución del dinero, motivo por el cual les hizo firmar una letra de cambio con fecha 4 de diciembre de 2014 para ser pagada el 4 de diciembre de 2015, la cual se firmó por los dos señores
VICTOR VÁSQUEZ y TRINIDAD QUINTERO.
Que LÓPEZ BULA solo actuó como abogado de su progenitora cuando se venció el término del título valor, motivo por el cual presentó la demanda Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva con fecha 10 de febrero de 2016 en contra de los señores TRINIDAD QUINTERO y VÍCTOR VASQUEZ, actividad que solo desempeñó hasta cuando los demandados presentaron en dicha demanda excepciones de mérito y llamaron al disciplinado como testigo, dijo que, de ahí en adelante siguió como abogado de SOLEDAD BULA otra persona.
Comentó que, en las excepciones de mérito expuestas por los señores
VÍCTOR VÁSQUEZ y TRINIDAD QUINTERO, se les dio su trámite legal concluyendo en primera instancia en una sentencia emanada en el juzgado civil del circuito de Sahagún Córdoba bajo radicado número 2016 00014 se declaró no probadas las excepciones y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución condenando en costas a los demandados, esa decisión fue apelada correspondiendo el asunto al Honorable Tribunal de Montería Sala Civil Familia Laboral siendo confirmada en segunda instancia. Ratificó, que de los hechos denunciados se dedujo que él no actuó en ejercicio de su profesión como abogado. En sesión del 23 de enero de 2019 se escuchó la declaración juramentada de la señora MÓNICA PATRICIA VEGA, mencionando al señor ROBERTO LÓPEZ quién engañó a TRINIDAD QUINTERO con una compraventa falsa donde solamente ella vendía la parte de arriba y él incluyó toda la casa, agregó que TRINIDAD QUINTERO tenía una deuda SOLEDAD BULA y para pagar esa deuda se llegó al arreglo de venderle la casa, ella fue quien acompañó a TRINIDAD QUINTERO hasta la notaria para firmar la promesa de compraventa, y como la TRINIDAD QUINTERO es de avanzada edad entonces por eso la acompañó, sin embargo comentó que TRINIDAD QUINTERO no tiene problemas mentales, la señora sabe leer y escribir, pero Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no leyó el documento y firmó porque confió en la señora SOLEDAD BULA y
el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ. Luego se recepcionó la declaración juramentada de la señora TRINIDAD QUINTERO DE VASQUEZ, quien indicó si sabe leer y escribir, de la misma manera recordó el nombre de sus padres, donde nació y la dirección donde vive, comentó que la deuda la tenía ella con SOLEDAD BULA, nadie la presionó para firmar el documento de promesa de compraventa, firmó voluntariamente, la firma que aparece en los documentos si es la de ella, expresó también sobre la autorización de la entrada al segundo piso del hermano de SOLEDAD BULA, así mismo aseguró nunca se había entrevistado con ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, nunca el doctor LÓPEZ BULA estuvo presente, solo cuando llegó a informarle que él era el abogado de SOLEDAD BULA, dijo que hasta ese momento lo conoció y se enteró de la situación. Seguidamente se recepcionó la declaración de SOLEDAD BULA, donde indicó que realizó una promesa de compraventa con TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ de un inmueble de 2 pisos, luego realizó la promesa de compraventa a favor de sus dos hijos PEDRO JAVIER LÓPEZ BULA y ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, los que firmaron la promesa de compraventa fueron PEDRO JAVIER LÓPEZ BULA y ella, pero no ROBERTO CARLOS LÓPEZ porque él se encontraba en otra ciudad, agregó que el día que fueron a hacer los trámites de la escritura pública, TRINIDAD QUINTERO respondió “no voy a vender la casa porque se la estoy dejando muy Barata y ya tengo a otro comprador…” motivo por el cual
no se terminó el negocio, quedando con un saldo de $290000.000°°, a ella no le interesaba si vendía la casa a otra persona lo importante era la devolución del dinero, luego llenó una letra de cambio con el valor antes Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado y como la señora TRINIDAD QUINTERO era una señora de avanzada edad entonces también colocó el nombre del señor VÍCTOR VÁSQUEZ en la letra para que sirviera como garante y respaldo de la deuda.
Indicó que SOLEDAD BULA le firmó a ROBERTO CARLOS LÓPEZ poder como abogado para empezar el proceso y cobrar la letra, y cuando lo llamaron para rendir descargos en ese momento le revocó el poder, pasándolo a otro abogado. PRUEBAS ALLEGADAS - Letra de cambio con fecha 4 de diciembre de 2014 y para ser pagada el 4 de diciembre de 2015 - expediente 2016-00014 que se le solicitó al Juzgado del Circuito De Sahagún. - Promesa de compraventa con fecha de autenticación en notaria el 6 de noviembre de 201410 - Préstamo protocolizado en notaria el día 12 de diciembre de 2016. AUTO APELADO Recurso de apelación instaurado por el quejoso Víctor Vásquez Quintero, contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, proferida por la Doctora MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en 10 Folio 16 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia archivar la investigación en favor del abogado Roberto Carlos
López Bula. Consideró la primera instancia que la queja presentada por Víctor Vásquez Quintero, no tiene vocación de prosperidad; lo anterior dado que no existió mérito para formular cargos al abogado, porque según se observa de la copia de la promesa de compraventa del bien inmueble efectivamente aparece que la vendedora y la compradora del bien son personas distintas al disciplinable. Expresó que el doctor ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA asistió como abogado a SOLEDAD BULA y en su calidad de jurisconsulto no existió conducta anormal en sus funciones. Por lo anterior concluyó indicando que si bien es cierto que el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA aparece como promitente comprador dentro de la misma promesa de compraventa, no fue este quien suscribió dicho contrato y el hecho de que el disciplinable figure dentro del mismo documento no es constitutivo de falta disciplinaria, pues como persona y ciudadano tiene todo el derecho a la compra de bienes, más aún como lo expuso SOLEDAD BULA MORALES, pues fue ella fue quien decidió dar a conocer sus intenciones de regalarle el bien a sus hijos uno de ellos el disciplinable. Para el a quo quedó demostrado que ninguna intervención tuvo el doctor
LÓPEZ BULA, según el hecho descrito por el señor VÍCTOR VÁSQUEZ, pues está confirmado que TRINIDAD QUINTERO sabía leer y escribir, además no es cierto que el disciplinable la obligó a firmar la promesa de compraventa y tampoco el título valor en los que plasmó su firma. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la primera instancia que, no se encontraron anomalías en el ejercicio de su profesión, toda vez que el abogado realizó bien su labor como profesional del derecho representando a su progenitora, situación que para nada resultaba irregular.
RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el quejoso exponiendo que la conducta del abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA fue contraria a la ley, expuso el quejoso que la primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, así como tampoco el proceso allegado por el Juzgado Civil del Circuito de la que puede extraer la actuación del togado. Aseguró, que el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA engañó a su progenitora con la promesa de incluir la totalidad de un bien, cuando la negociación se hizo por el apartamento del segundo piso con su garaje, y que no contento con eso, hizo efectiva una letra de cambio por valor de $290 000.000°° para poderle embargar todos los bienes. Consideró que la decisión se estructuró sin el recaudo necesario de pruebas
que conllevarían a la búsqueda de la verdad, cercenándole la oportunidad de contrainterrogar y aportar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a verificar si el actuar de ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA como abogado de su progenitora, fue constitutivo o no de falta disciplinaria, estipulada en el código deontológico del abogado.
Caso en concreto. Para iniciar, debe esta Sala indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación puede generarse: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada (…)” En el caso que nos ocupa, el quejoso Víctor Vásquez refirió que entre su progenitora TRINIDAD QUINTERO DE VÁSQUEZ y la señora SOLEDAD BULA MORALES existió un acuerdo de mutuo, donde la segunda le prestó la suma de $52000.000°° a la primera, en diferentes contados, y de manera conjunta acordaron un interés del 10% mensual. El préstamo se hizo desde el año 2007 hasta el año 2011; para el día 17 de diciembre del año 2012 la señora SOLEDAD BULA y su hijo, el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA se acercaron a la casa de TRINIDAD QUINTERO para cobrar los $52000.000 más los intereses, dando como resultado un total de $217000.000, por lo anterior TRINIDAD QUINTERO les propuso venderle a SOLEDAD BULA la casa, la cual estimó el precio en $290000.000, para que de la deuda se pagaran $217000.000 y el restante se lo pagaba la señora SOLEDAD BULA en diferentes contados. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que luego se realizó una promesa de compraventa la cual firmaron y autenticaron en notaría, por TRINIDAD QUINTERO, SOLEDAD BULA y su hijo PEDRO JAVIER LÓPEZ BULA; también se dijo que una vez cancelado el dinero restante, es decir los $73000.000, se acercarían a la Notaria para
realizar los trámites de escrituración. Cuando se encontraba todo pago, TRINIDAD QUINTERO expresó que ya no iba a vender el inmueble porque ese no fue el acuerdo, que lo único que le estaba vendiendo era el segundo piso de la casa más el parqueadero, pero no su casa en la totalidad. No obstante SOLEDAD BULA agregó que TRINIDAD QUINTERO le comentó que ya no vendía la casa porque había encontrado un interesado quien la iba a comprar por un valor mayor, lo anterior fue el eje central del desacuerdo, SOLEDAD BULA MORALES para respaldar su deuda el día 4 de diciembre de 2014 le entregó una letra de cambio para ser firmada por los señores TRINIDAD QUINTERO y VÍCTOR VÁSQUEZ, y ser pagada el día 4 de diciembre de 2015 por el valor de $290000.000. Sin embargo y al paso del tiempo no se cumplió el trato, por tal motivo SOLEDAD BULA MORALES contrató los servicios como abogado de su hijo ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA para que realizara la demanda ejecutiva y así poder recuperar su dinero que estaba estipulado en el titulo valor firmado por los señores antes mencionados. Es de anotar que la intervención del togado en dicha demanda solo se dio desde su inicio y hasta que fue decretada la prueba de solicitud de parte ya que él fue llamado a declarar11, motivo por el cual se realizó la sustitución de poder a otro abogado, la demanda concluyó en favor de SOLEDAD BULA 11 Folio 138 c.o. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORALES la cual cursó en el Juzgado civil del circuito de Sahagún Córdoba bajo el radicado N° 236603103001-201600014.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad avizora que le asiste razón a la primera instancia para terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA, toda vez que su comportamiento no constituye falta disciplinaria. En análisis de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el abogado fue contratado por su primogenitora SOLEDAD BULA quien le otorgó poder para cobrar la letra de cambio firmada por los señores TRINIDAD QUINTERO y VÍCTOR VÁSQUEZ Por lo anterior se vislumbra que el togado como representante de la señora SOLEDAD BULA MORALES nunca faltó a sus deberes profesionales, todo lo que realizó en el ejercicio de la profesión fue conforme a derecho. Como resultado de lo anterior se considera que el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ actuó de acuerdo al objeto del mandato y a los intereses de su representada, en este caso en concreto los de su progenitora y sin cometer alguna irregularidad defendiendo los intereses de ella, así mismo obró en genuino ejercicio de la actividad comisionada. Por otra parte a lo manifestado por el quejoso respecto a la versión que el abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA alteró letras e hizo firmar promesas engañosas, no existe prueba de ello, sino que contrario a las pruebas decretadas tales como, Letra de cambio con fecha 4 de diciembre
de 2014, Promesa de compraventa con fecha de autenticación en notaria el 6 de noviembre de 2014, Préstamo protocolizado en notaria el día 12 de diciembre de 2016, las que firmó TRINIDAD QUINTERO sin imposición del Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquí disciplinable, por tanto no resulta cierto que la señora TRINIDAD QUINTERO posee problemas mentales, pues cuando se le realizaron las preguntas de rigor se pudo confirmar su perfecto estado de salud mental.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el trece (13) de febrero del año 2019 por la Magistrada la Doctora MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR la investigación en favor del
abogado ROBERTO CARLOS LÓPEZ BULA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE LOPEZ ALEJANDRO MESA CARDALES Magistrada Magistrado Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 230011102000201700091 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial