CSDJ - F23001110200020180026901ADJUNTA20191118154246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180026901ADJUNTA20191118154246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 23001110200220180269 01
Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual impuso al abogado MARIO TOMAS LÓPEZ ARROYO, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses y MULTA equivalente a seis (6) SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
II. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “La actuación que nos ocupa inició con ocasión de la compulsa que hace la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, en audiencia del 22 de febrero de 2018 (f. 2 - 3 co), celebrada dentro del radicado número 2016-00192, señalando: 1 Sala integrada por los Magistrados José Adolfo Gonzales Pérez (Ponente) y su homóloga María del Socorro
Jiménez Causil.
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M.P. Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 230011102002201800269 01
Abogada en consulta. "5. Otras determinaciones, en razón a lo manifestado por el señor ESQUIVEL ARGUMEDO en su declaración jurada, se ordena compulsa de copias ante esta Corporación para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor MARIO TOMAS LÓPEZ ARROYO en calidad de apoderado del señor ALFREDO ENRIQUE ESQUIVEL ARGUMEDO por presuntamente haber cobrado producto del proceso ejecutivo con radicación 2006-00178 en el que apoderó al señor ESQUIVEL y hasta la fecha no ha entregado los correspondientes dineros a su cliente, proceso este que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro -Córdoba"2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho del Doctor MARIO TOMAS LOPEZ ARROYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.759.724, quien se encuentra inscrito con tarjeta profesional No. 106.347 del Consejo Superior de la Judicatura, según certificado No. 171.979 expedido el 13 de Julio de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.3
Asimismo, la secretaria judicial de esta Corporación a través del certificado
No. 882.911 expedido el 22 de noviembre de 2016 acreditó que dicho profesional en leyes carece de antecedentes disciplinarios4. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 17 de julio de 2018, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se programó la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2 Folio 74 noticia criminal. 3 Folio 80 4 Folio 10 5 F. 84 c. o 2
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Abogada en consulta. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la calenda del 25 de octubre de 2018, a pesar de haberse fijado tal data para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el encartado no compareció6, por lo cual, al no justificar su inasistencia fue emplazado y declarado persona ausente, designándose como defensor de oficio al doctor Jair Ozuna7. El 26 de marzo de 20198 se instaló la sesión, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la compulsa bajo estudio y se pronunció de la misma en los siguientes términos, adujó que con base en el material aportado en la compulsa el comportamiento de su procurado no se tornó anómalo a las facultades a él conferidas, pues actuó
de forma diligente al interior del proceso ejecutivo reseñado en la compulsa, y si en gracia de discusión se afirma la incursión de éste en algún acto irregular, el mismo debe sustentarse en medios de convicción para tener certeza de lo acontecido. De igual modo, solicitó la declaración del señor Alfredo Enrique Esquivel, argumentando que este ciudadano fue quien contrato al hoy disciplinado en el mencionado proceso civil, y quien puede dilucidar de mejor forma los hechos a investigar. Solicitud probatoria aceptada por el a quo, quien ordenó tener como prueba los documentos allegados con la compulsa obrante a folios 2 a 73 del cuaderno original, así como fotocopia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Alfredo Esquivel Acosta obrando a través de su apoderado doctor Mario Tomar López contra Carmen Argumedo, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, radicado bajo el No. 2006-178, del cual se le corrió traslado al defensor del disciplinado. Asimismo se ofició a la Secretaria de la misma seccional para que allegara copia de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional 6 Folio 104 7 Folio 107decisión del 8 de noviembre de 2018. 8 Folio 121 3
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Abogada en consulta. llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, dentro del disciplinario No. 2016192. Se suspendió la actuación reanudase el 21 de mayo siguiente9, oportunidad en la cual se recabó la declaración del testigo Alfredo Esquivel Argumedo, quien afirmó haber contratado al investigado para iniciar un proceso ejecutivo contra la señora CARMEN ARGUMEDO LAZA, ante el Juzgado de Ciénaga de Oro, del cual a pesar de haber obrado con suma diligencia, retuvo injustificadamente varios títulos judiciales que cobró y no entregó el producto de aquellos en el menor tiempo posible, es más, aseguró que una vez encaró al disciplinado éste le dijo haber utilizado los dineros en provecho propio, pero que los devolvería suscribiéndole una letra en blanco para garantizarle el pago, empero a la fecha no ha cancelado. Agregó que después de ello, el abogado no volvió a cobrar los demás títulos judiciales, ya que pasó un escrito al Despacho judicial facultándolo a él a recibir los mismos, anotó que el proceso culminó para agosto de 2015. Una vez finalizó la anterior declaración, el magistrado de conocimiento preguntó al disciplinado si era su deseo rendir versión libre a lo cual se negó, y al no haber más pruebas por practicar decreto el cierre del periodo probatorio, decisión que no tuvo reparo alguno por los asistentes a la diligencia. 3.4 Formulación de cargos. El Magistrado Ponente, en la misma sesión CALIFICÓ DE FORMA PROVISIONAL LA CONDUCTA A INVESTIGAR y formuló su respectivo PLIEGO DE CARGOS, contra el abogado Mario Tomas López Arroyo, dado que se evidencia del infolio recabado en el
dossier que dicho profesional en leyes cobró el dinero fruto de unos títulos judiciales producto del proceso ejecutivo No. 2006-00178, cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro –Córdoba, en el cual, 9 Folio 141 4
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Abogada en consulta. actuó como apoderado del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ESQUIVEL ARGUMEDO, sin que a la fecha se evidenció la devolución de los mismos, omisión que eventualmente podría hacerlo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el numeral 8° del articulo 28 Ibídem, conducta imputada en la modalidad de dolo. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. El 25 de Junio de 2019 se realizó la audiencia pública de juzgamiento, dejando constancia de la inasistencia del disciplinado y del representante del Ministerio Público, se allegó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado; en esa medida se declaró cerrado el periodo probatorio, continuándose la fase de alegatos de conclusión de acuerdo a lo previsto por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en uso de la palabra el defensor de oficio presentó sus argumentos finales asegurando, que si bien es cierto del plenario se puede
llegar a concluir una retención injustificada de dinero, aproximadamente $4.358.311, dicho valor una vez mermado lo correspondiente a honorarios, no equivale a una suma significativamente alta, y en tal modo, si se llegare a encontrar responsabilidad disciplinaria de su procurado se tenga en cuenta el ánimo de éste al presentarse en juicio y la ausencia de antecedentes disciplinarios para dosificar la sanción.
IV. ACERVO PROBATORIO.
En el plenario reposa el siguiente material probatorio que permite adoptar la presente decisión: 4.1. DOCUMENTAL. Certificado No. 465952 de fecha 22 de Mayo de 2019 de antecedentes disciplinarios del Dr. MARIO TOMAS LOPEZ ARROYO (F. 143 co). 5
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Abogada en consulta. Soportes allegados con la compulsa (f. 2-73 co). Fotocopia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Alfredo Esquivel acosta, obrando a través de su apoderado Dr. Mario Tomas López Arroyo Vs. Carmen Argumedo Laza, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, radicado 23-18940-89-001-2006-00178, cuaderno principal (C. de anexo 2), cuaderno de medidas previas (c. anexo 1) y órdenes de pago de depósitos
judiciales (c. anexo 3). 4.2. TESTIMONIAL. Declaración juramentada del señor ALFREDO ESQUIVEL
ARGUMEDO.
V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 24 de julio de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió sancionar al abogado Mario Tomas López Arroyo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses y MULTA equivalente a seis (6) SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en tanto que no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, falta que se endilgó a título de dolo.
La magistratura consideró en sede de tipicidad que la falta endilgada se efectúa por el verbo rector de "No entregar" a su cliente señor ALFREDO ENRIQUE ESQUIVEL ARGUMEDO, a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía Vs Carmen Argumedo Laza, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, Radicado -200610 Decisión notificada por Estado del 13 de septiembre de 2019, el cual permaneció fijado por un día, según constancia secretarial de fecha 19 de septiembre de 2019 a folio 158.
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Abogada en consulta. 00178, consistente en que el Dr. MARIO TOMAS LOPEZ ARROYO cobró unos títulos depósitos judiciales entre el 13 de octubre de 2010 hasta el 10 de julio de 2012, por un valor total de $4.358.311; sin que le haya efectuado a la menor brevedad la entrega de esos dineros a su cliente ALFREDO ENRIQUE ESQUIVEL ARGUMEDO, por cuanto éste en su declaración juramentada rendida el 29 de noviembre de 2017, esto es, más de 5 años después, es categórico y claro en sostener que el mencionado abogado no le hizo entrega del dinero. “En ese orden de ideas, y conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, y los criterios de graduación de la sanción fijados en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007 explicados, para efectos de determinar la sanción a imponer también es necesario tener en cuenta que atendiendo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 465952 del 22 de Mayo de 2019 , el Dr. MARIO TOMAS LÓPEZ ARROYO, no registra antecedentes disciplinarios, razón por la cual la sanción a imponer a juicio de esta Sala, en suma de lo anterior, será la de SUSPENSION EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de acuerdo al artículo 42 y al artículo 43 de la Ley 11 23 de 2007.”
I. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, 7
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Abogada en consulta. las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 11 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8
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Abogada en consulta. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo
sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado MARIO TOMAS LOPEZ ARROYO está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El 9
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Radicado No. 230011102002201800269 01 Abogada en consulta. mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir
al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio14. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del 12 Ibídem. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10
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Abogada en consulta. agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)15. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en
este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 16. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”17. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35-4 CDA, prima facie es necesario recordar que se cuenta con el siguiente material probatorio: El mencionado togado en representación del señor Esquivel Argumedo, el 28 de septiembre de 2006 radicó la correspondiente demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba (f. 3 - 4 c anexos 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Abogada en consulta. 2), Despacho judicial que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el día siguiente (f. 7 c anexos 2), contra el señor Elver Pastrana Péñate y la señora Carmen Argumedo Laza y a favor de su procurado, por la suma de $3.000.000 más los intereses de plazo y moratorios. Con auto del 7 de noviembre de 2008 ordenó seguir adelante la ejecución (f. 19 c anexos 2), y con otra providencia del mismo día como medida cautelar ordenó el embargo y retención de dineros de la demandada, y el embargo y secuestro de un bien del demandado, (f. 20 c anexos 2). Con memoriales del 3 de septiembre de 2009 y 2 de octubre de 2010 (f. 23 y 25 c anexos 2, respectivamente), el letrado López Arroyo solicitó al juzgado la entrega de los títulos depósitos judiciales que reposan de ese proceso; solicitud atendida y/o estimada por el Despacho judicial a través de auto del 12 de octubre de aquel año. (f. 26 c anexos 2). El 11 de julio de 2012 el disciplinable radicó memorial en el juzgado autorizando que en adelante se hiciera entrega de los títulos judiciales dentro del proceso al señor Alfredo Esquivel (f. 28 c anexos 2), petición que es atendida con auto del 30 de julio (f. 29 c anexos 2).
Por otra parte se aprecian las siguientes órdenes de pago depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que nos ocupa, esto es el radicado 2006-00178 cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, cobrados por el doctor Mario Tomas López Arroyo, como quiera que aparece su firma, nombre y número de identificación -ce- (F. 36 - 51 c anexos 1): FECHA: No. TITULO VALOR 1). 13-0CT-2010 427190000017971 $272.735 2). ll-ABR-2011 427190000019136 $272.735 3). ll-MAY-2011 427190000019298 $272.735 4). 13-JUN-2011 427190000018593 $272.735 5). 17-JUN-2011 427190000019474 $272.735 6). 21-JUL-2011 427190000019654 $272.735 7). 18-AG0-2011 427190000019821 $272.735 12
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Abogada en consulta. 8). 21-0CT-2011 427190000020215 $272.735 9). 22-SEP-2011 427190000020031 $272.735 10). 22-N0V-2011 427190000020407 $272.735 11). 16-ENE-2012 427190000020618 $272.478
12). 10-FEB-2012 427190000020876 $272.478 13). 24-FEB-2012 427190000020983 $272.478 14). 21-MAR-2012 427190000021183 $272.478 15). 23-MAY-2012 427190000021562 $270.259 16). 10-JUL-2012 427190000020983 $270.790
TOTAL: $4.358.311
En su diligencia de declaración juramentada rendida por parte del propio ALFREDO ENRIQUE ESQUIVEL ARGUMEDO, rendida el 29 de noviembre de 2017 dentro de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2016-00192-00, llevada a cabo por el despacho de la Honorable Magistrada Dra. María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, en la cual se investigaba igualmente al doctor Mario Tomas López Arroyo, teniendo como base el mismo proceso ejecutivo singular [prueba trasladada a la presente investigación, de la cual se corrió traslado a los intervinientes], se tiene la declaración de aquel quejoso. El señor Esquivel Argumedo ante el interrogatorio que le hace la Magistrada respecto del proceso ejecutivo objeto de análisis, narró que demandó a la señora Carmen Alicia Argumedo como fiadora por una plata que le facilitó al esposo y que no la canceló, procediendo a demandarlos con el doctor Mario López, indicando que el mencionado abogado no le reportaba los recursos que iba obteniendo, y que un día se encontró con Carmen Alicia quien le preguntó si ya estaba recibiendo los créditos, ante lo cual le extrañó dado que
jamás había recibido un peso del abogado ni le había llamado, quien le decía que no había salido nada. Agregó el testigo que Carmen Alicia le informó que hace días le estaban descontando, con quien fue a la casa del abogado y cuando le preguntaron por la plata, sostuvo que la había cogido pero que la iba a pagar, quedando que se la iba a entregar. 13
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Abogada en consulta. Ante la pregunta del Despacho respecto a cuánto dinero había tomado el abogado respondió, que el crédito era por algo más de cuatro millones, precisando que le había cobrado y que no le había abonado ni un peso, agregando en la fecha de la declaración "hasta ahora no me ha nada" [...] "ni un peso". Cabe señalar que el disciplinado no entregó el dinero que le había sido confiado por parte del Despacho Judicial a su cliente, por concepto de los títulos judiciales producto de la gestión profesional desplegada por el profesional investigado al interior del proceso de marras, quien asumió la responsabilidad de su actuar al suscribirle un título valor al señor Esquivel Argumedo a fin de garantizarle la devolución de aquellos emolumentos. Por consiguiente, su conducta se torna típica, encuadrándose en el verbo rector de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunicación de este recibo”, pues se itera que su cliente es preciso en indicar que a la fecha de hoy no ha recibido aquel dinero por parte del disciplinable. En consecuencia, cuando el Jurista injustificadamente, para el caso objeto de estudio, sustrajo para si el dinero entregado a ella en virtud de su gestión profesional, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 230011102002201800269 01
Abogada en consulta. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que
desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones18. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”19. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del 18 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de
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