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CSDJ - F23001110200020180031101ADJUNTA20190327125532-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180031101ADJUNTA20190327125532-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201800311 01 Aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CRISTOBAL TALAIGUA SUAREZ, con ocasión al auto dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 22 de noviembre de 2018, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, que declaró la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción y ordenó el archivo definitivo de la actuación que se adelantaba contra de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, con relación a los hechos acaecidos dentro del proceso laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, donde el quejoso era uno de los demandantes. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con la queja presentada por el señor CRISTOBAL TALAIGUA SUAREZ, en escrito de fecha 19 de junio de 2018, en el cual señaló la conducta en la cual pudo haber incurrido la togada SHIRLY

JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, bajo los siguientes hechos puntuales: - Manifestó que en conjunto con los señores EURLEIS EUGENIO PORTILLO

LUNA, LUIS FERNANDO HOYOS HERNÁNDEZ, MARCIANO CARDALES

CABRERA, EVANGELISTA JOSÉ MERCADO CASARRUBIA, ALBERTO

SENGLAR GONZÁLEZ PÁEZ, LUIS GUILLERMO MONTOYA CUELLO,

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201800311 01

Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. JAVIER FERNANDO GONZÁLEZ TORRES, GUSTAVO E. HURTADO GIRALDO, LUIS EDUARDO RAMOS YÁNEZ y SIXTO SAÚL SOTO ORTIZ, contrataron los servicios de la profesional del derecho para que presentara demanda laboral contra las empresas ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., SUAREZ SILVA LIMITADA – INGENIEROS CONTRATISTAS, J.A. ASOCIADOS LIMITADA, CONSTRUCTORA YACAMAN VIVERO LIMITADA y contra CARLOS VENGAL PÉREZ, como persona natural, todos integrantes del consorcio CÓRDOBA CARRETERO, con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales. - Indicó que pagó la suma de un millón ochocientos mil pesos para el estudio de la demanda y la presentación de la misma ante el Juez Laboral. - Señaló que producto de la gestión desarrollada por la abogada

encartada, ésta radicó demanda laboral ante los Jueces Laborales del Circuito de Montería, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien mediante auto del 18 de agosto de 2011, dispuso la admisión de la demanda, la cual fue radicada en ese despacho con No. 2011-00335. - Desarrollando la profesional del derechos lo correspondiente a la notificación personal de los demandados, indicando, que posteriormente se celebró el 4 de junio de 2013, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, en el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, señalando que la abogada encartada no asistió a esa diligencia, como tampoco subsanó “un pequeño defecto de la demanda” por lo que prosperó la excepción de inepta demanda a favor de los demandados, rechazando la misma en auto del 17 de junio de 2013. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. - Señala que la abogada los tuvo engañados por cuatro años, comprendidos ente el 2014 y el 2017, razones por las cuales contrataron los servicios de otro profesional, que al verificar el estado de las diligencias se percataron de los acontecimientos anteriores, que

corroboraron con la solicitud de copia del proceso elevada el día 3 de mayo de 2018. ACTUACIONES PRELIMINARES La queja fue objeto de reparto el día 26 de julio de 2018, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, quien mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenó que se certificara la calidad del disciplinable y sus antecedentes disciplinarios1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó en certificado No. 203692 del 21 de agosto de 2018, que la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 50.932.775 y titular de la tarjeta profesional número 113.8692, la cual se encuentra vigente para el ejercicio de la profesión. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable3, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, proferida por la Magistrada

MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Fl. 11 c.o. de primera instancia. 2 folio 12 del c. o de primera instancia 3 folio 14 del c. o. de primera instancia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201800311 01

Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó el 22 de noviembre de 2018, en esta la Magistrada Sustanciadora, doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, declaró la terminación del procedimiento por Prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia el archivo definitivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 22 de noviembre de 2018, mediante auto interlocutorio proferido por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso declarar la prescripción en favor de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, dictando, a su vez, la terminación y archivo de la actuación respectos a esos hechos. Lo anterior, en atención a que los hechos objeto de la queja disciplinaria radica en que la disciplinada no asistió a la audiencia obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, celebrada el día 4 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito Itinerante de

Montería, dentro del Rad. 2011-00335, en el que era demandante el quejoso y aparece como apoderado de éste la disciplinable, y no subsanó un defecto de la demanda advertido por el Juzgado (11 de junio de 2013), prosperando la excepción de inepta demanda a favor de los demandados y en auto del 17 de junio de 2013 fue rechazada la demanda, contrastando lo anterior con la falta de diligencia profesional endilgada, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así que por la inasistencias a la audiencia comienza a correr desde la misma fecha de su celebración, esto es, para el 4 de junio de 2013 y en relación a la subsanación de yerros de la demanda vencieron al quinto día hábil otorgado para la realización de ese acto procesal, declarando el rechazo de la demanda en auto del 17 de junio de 2013, transcurriendo para la última fecha más de 5 años, para la fecha en que emitió la decisión. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. EL RECURSO Dentro de la misma audiencia el quejoso, presentó recurso de APELACIÓN, en la cual argumentó su inconformismo frente a la terminación del procedimiento, atendiendo que la disciplinable debe explicar porque no asistió a la audiencia de

conciliación, le conceden cinco días hábiles y no se presenta, siendo este el motivo por el cual se presentó la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CRISTOBAL TALAIGUA SUAREZ, contra la decisión proferida el día 22 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, en la cual dispuso la declarar la terminación y archivo en favor de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre el proceso encomendado, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de

integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor CRISTOBAL TALAIGUA SUAREZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, pues presuntamente fue indiligente dentro del proceso ordinario laboral 2011-00335, que se adelantó en el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería – Córdoba, dejando de realizar las actuaciones propias del encargo encomendado causando un grave detrimento al patrimonio de su mandante. Ahora bien, la encartada adelantó se le sindica de haber dejado de asistir sin

justificación a la audiencia obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, celebrada el día 4 de junio de 2013; y el 11 de junio de 2013, cuando venció el término concedido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería – Córdoba para subsanar la demanda so pena de ser rechazada, materializándose con el auto de fecha 17 de junio de 2013. De lo anteriormente expuesto se hace necesario precisar que a partir 4 de junio de 2013, fecha en la cual la profesional del derecho no asistió a la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. audiencia obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio desde allí el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, y para el segundo hecho de no corregir la demanda el 11 de junio de 2013, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. "Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que "es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción" 4 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera 4 Sentencia C-556 de 2001 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de

los delitos que crean zozobra en la comunidad".5 "Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 6 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada". (Subrayas fuera del texto).

4. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. 5 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 República de Colombia

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Abogados – Apelación de Auto Interlocutorio. Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión de terminación por la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, declarada a favor de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, siendo infundados los argumentos expuestos por el recurrente, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 22 de noviembre de 2018, proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO en favor de la abogada SHIRLY JOHANNA YÉPEZ MARTÍNEZ, con relación a los hechos acaecidos el 4 de junio de 2013 y el 11 de junio de 2013, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre el proceso encomendado, lo

anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 12

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