CSDJ - F25000110200020110151101ADJUNTA20190719073355-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110151101ADJUNTA20190719073355-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201101511 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 20161, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV por la incursión en la falta descrita en el artículo 352 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Se originó la presente investigación disciplinaria con la queja instaurada por Saúl Campa Moreno contra el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS. Según el quejoso, el investigado cobró los títulos judiciales en el trámite de un proceso ejecutivo laboral a nombre de su cliente, Isidora Guio de Quiroga, y no hizo entrega de los mismos a su mandante. Así mismo señaló haberle facilitado unos dineros al togado para adelantar el mencionado proceso; sin embargo, culminado el mismo el profesional del derecho no le canceló las sumas adeudas. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamizar Salazar y Jesús Antonio Silva
Urriago. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201101511 01
Referencia: Abogado en Apelación Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable.
La Secretaría del Consejo Seccional de Cundinamarca remitió el Certificado No. 045772012 de 2 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.299.427 y Tarjeta Profesional No. 41136, vigente. 2.- Apertura a proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada de instancia Ada Consuelo Velásquez Echavarría en auto de 6 de febrero de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado
RICARDO DÍAZ CÁRDENAS.
Las diligencias fueron aplazadas en varias oportunidades debido a la incomparecencia del investigado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, quien fue emplazado el 21 de agosto de
2013 y ante su no justificación el 12 de diciembre de 2013, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Linda Sandoval Salinas. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia señalada, comparecieron la defensora de oficio del investigado y apoderado del quejoso, a quien ya le había sido reconocida personería para actuar. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado a la defensa. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. En la referida audiencia se decretaron como pruebas: 2
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Referencia: Abogado en Apelación - Al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remitir el expediente radicado No. 00359-05 de Isidora Guio de Quiroga contra herederos indeterminados de Ana Sofía Urrea de Hernández El 12 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del investigado. El Magistrado de instancia señaló haber sido allegado oficio No. 972 de 21 de julio de 2014, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, donde se indicó que revisado el radicador se observó
que el proceso 253073105001200500395 00 fue archivado desde marzo de 2007 y no pudo ser encontrado, razón por la cual envió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral No. 2530731050012007186 00 de Isidora Guio de Quiroga contra herederos indeterminados de Ana Sofía Urrea de Hernández, al cual se le procedió a realizar inspección judicial. Observó el a quo a folio 47, oficio de 8 de junio de 2008 dirigido al gerente del Banco Agrario de Colombia del Espinal, donde se le ordenó por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el pago de dos depósitos judiciales, al abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS identificado con C.C No. 11.299.499, los días 11 y 12 de junio de 2009, por valor de $33.268 y $8.911.039. Títulos los cuales se encontraban firmados por el Juez del caso y el abogado investigado, quien los recibió. Obra oficio elaborado por el Juzgado laboral a favor del encartado, donde se dejó constancia de la entrega de los títulos de depósito judicial Nos. 46635000199544 y 194409, por valor de las sumas antes mencionadas. Consignado por herederos inciertos e indeterminados de Ana Soria Urrea de Hernández a favor de Isidora Guio de Quiroga, por concepto de embargo, proceso ejecutivo No. 00186-07. 3
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Referencia: Abogado en Apelación A solicitud del quejoso Saúl Campa Moreno el Juzgado de conocimiento, decidió respecto de los gastos asumidos por éste en torno al proceso iniciado a favor de Isidora Guio de Quiroga, pero al no ser parte en el proceso el querellante, su solicitud no fue tenida en cuenta; sin embargo se dispuso poner al demandante en conocimiento dicha situación.
El 11 de enero de 2011 la demandante Isidora Guio de Quiroga, allegó escrito en el cual revocó el poder al abogado investigado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, pues al parecer el togado estaría cobrando el 50% de lo recaudado, junto con el memorial fue allegado copia del contrato de prestación de servicios, el cual no se encontraba firmado. La revocatoria del poder fue aceptada el 14 de enero de 2011, por parte del juez de conocimiento. Posteriormente el 22 de febrero de esa misma anualidad, la demandante nuevamente otorgó poder al abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS a fin de continuar y llevar a su culminación en su nombre y representación el proceso ejecutivo de la referencia, con la finalidad de hacer efectiva la sentencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. En memorial de 26 de julio de 2012, la demandante le revocó poder nuevamente al investigado y le encomendó las diligencias al abogado Mario Fernando Longas Lozada,
para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo. El 27 de agosto de 2012 el Juzgado de conocimiento le hizo entrega a la demandante de los títulos de depósito judicial Nos. 46635000286908 y 287016 por valor de $5.040.000 y $300.000, dineros consignados por los demandantes a favor de la actora. El 30 de agosto de 2012, la demandante Isidora Guio de Quiroga le revocó poder a su apoderado Mario Fernando Longas Lozada, por cuanto a su consideración le estaba cobrando honorarios desproporcionados. Señaló además que el profesional del derecho RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, no le había hecho entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión y solicitó la entrega directa de los títulos judiciales. 4
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la solicitud realizada por el CTI, el Juzgado adjunto de Girardot, envió comunicación en la cual informó que en los procesos laboral ordinario y ejecutivo donde es parte la señora Isidora Guio de Quiroga y demandados herederos inciertos e indeterminados de Ana Sofía Urrego, el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, en su calidad de apoderado de la demandante y con facultades para recibir, retiró el 8 de julio de 2009, los títulos judiciales Nos. 466350000199409 y 466350000199544 por valor de
$33.268 $8.911.039. El 20 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento declaró aprobada la validez del remate y declaró saneada la etapa del proceso y decreta el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, ordena la entrega a la rematante; además acepta la revocatoria del poder hecha por la demandante a los abogados Mario Fernando Longas y RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 69 del C.P.C. EL Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, ordenó en auto de 26 de octubre de 2012, hacerle entrega a la demandante de los títulos de depósito judicial, por valor de $8.850.000 y $592.000., respectivamente. Igualmente en las fechas de 16 de enero y 1 de marzo de 2013, se le hizo entrega a la actora de otros títulos judiciales. El Magistrado de instancia, igualmente hizo referencia a una denuncia penal instaurada contra el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, por los mismos hechos objeto de queja disciplinaria. 3.2.- En la misma audiencia se solicitó escuchar en versión libre al abogado RICARDO
DÍAZ CÁRDENAS.
El 25 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio y el investigado, quien manifestó actuaría en causa propia. En la misma diligencia se dispuso escuchar al encartado en versión libre. 5
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3.- Versión libre. Indicó el profesional del derecho haber suscrito contrato de prestación de servicios con la señora Isidora Guio de Quiroga, a fin de iniciar un proceso ordinario laboral como efectivamente lo hizo. En virtud del mencionado trámite, le fueron reconocidos sus derechos laborales, razón por la cual inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, esto es, el Juzgado del Circuito Laboral de Girardot. Señaló haber pactado por honorarios el 40% de lo obtenido.
En cuanto a la vinculación del quejoso, señaló que por cuestiones de amistad, logró que el señor Saúl Campa Moreno le hiciera un préstamo por valor de $1.000.000, para gastos del proceso; dineros aun adeudados por el togado. Según el togado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, en virtud del proceso ejecutivo laboral, recibió la suma total de $8.944.307,28, suma conocida por su cliente, pues para la época debía practicársele una cirugía y al no tener como cubrir dicha incapacidad, llegó a un acuerdo con su mandante de quedarse con la mencionada suma, y el resto del dinero lo recibiría ella únicamente. Aseguró que de ahí en adelante su cliente recibió los demás dineros por valor de $15.743.297. Sostuvo que la suma de $8.879.042 correspondería al 40% de todo lo recaudado en el proceso ejecutivo laboral, porcentaje menor a lo pactado, si se tiene en cuenta que los
gastos procesales correspondieron a un total de $1.150.000. 3.4Calificación provisional. En la misma audiencia se procedió a formular cargos contra el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, al estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Conducta con la cual incurrió en la vulneración previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Falta atribuida a título de dolo.
Según la Magistrada sustanciadora, de acuerdo con las pruebas allegadas al disciplinario, se tiene que el profesional del derecho, el 8 de julio de 2009 recibió la suma de $8.944.307, producto de la gestión encomendada por su mandante la señora Isidora Guio, y no hizo entrega de los mismos a su mandante, bajo el argumento de haber modificado las circunstancias del contrato de prestación de servicios y ser sometido a una cirugía, lo cual conllevó a acordar tal situación con su mandante. Para el a quo,
dicho comportamiento desde ningún punto de vista puede justificar el actuar asumido por el investigado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, al haber tomado para sí la suma de dinero obtenida en virtud del proceso ejecutivo laboral, la cual era propiedad de su mandante, quien fue privada de la obtención de dicha suma de dinero, al haber sido retenida por el profesional investigado. En relación con lo manifestado por el quejoso Saúl Campa Moreno, en cuanto al haber facilitado una suma de dinero para que le fuera otorgado poder al profesional del derecho RICARDO DÍAZ CÁRDENAS. Según la Magistrada sustanciadora, si bien el comportamiento constituye una falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, observado la ocurrencia de los hechos, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia ya habían transcurrido 5 años desde la consumación de la falta, esto es 8 de julio de 2009, y al ser dicha conducta de carácter instantáneo, la misma se encontraba prescrita, razón por la cual el a quo procedió a decretar la terminación y archivo frente a la mencionada conducta a favor del abogado encartado. 3.5.- Ampliación de práctica de pruebas. La Magistrada de instancia procedió a decretar y a incorporar las siguientes: 7
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Referencia: Abogado en Apelación
Contrato de prestación de servicios celebrado entre el profesional encartado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS y la señora Isidora Guio de Quiroga. Copia del pago de honorarios al señor Orlando Barragán, auxiliar de la justicia. Escuchar en declaración a la señora Isidora Guio Quiroga, para lo cual libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, a fin de que explicara su relación laboral con el abogado investigado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS. Diligencia realizada el 25 de septiembre de 2015. Según la testigo, efectivamente a través del quejoso le encomendó al profesional encartado el trámite de un proceso laboral, el cual fue avante a sus pretensiones. Según indicó, posteriormente el investigado inició proceso ejecutivo, donde cobró la suma de $8.850.000, situación no informada a su mandante, pues únicamente le hizo entrega de $1.000.000. Según indicó la señora Guio Quiroz, su abogado nunca le informó de los dineros recibidos, pues no volvió a tener comunicación con éste, así como tampoco manifestó de la práctica de alguna cirugía y no le volvió a otorgar poder. Indicó que el negocio efectivamente se realizó a través del señor Campa. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 28 de abril de 2016, asistió el disciplinado y el apoderado del quejoso. La Magistrada de instancia le corrió traslado al profesional del derecho a fin de recibir sus alegatos de conclusión. 4.2.- Alegatos de conclusión. Luego de hacer un recuento del proceso laboral a él
encomendado, reconoció haber sido el señor Saúl Campa Moreno, aquí quejoso, quien le suministró los dineros para los gastos del proceso, los cuales le debían ser cancelados a la terminación del proceso; sin embargo al haberle sido revocado el poder, no pudo cancelar los dineros a él facilitados, razón por la cual le hizo una propuesta de pago al quejoso. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Según indicó, quien revocó el poder al segundo abogado, fue una familiar de la demandante, a fin de demostrar una supuesta falsedad; sin embargo el quejoso no tiene nada que ver con el manejo de los dineros recibidos. Señaló nunca haberle sido revocado el poder, por cuanto el escrito allegado al Juzgado de Conocimiento, no contaba con la huella de su mandante, quien era una persona que no sabía firmar. En cuanto a los dineros recibidos, manifestó corresponden a sus honorarios. Por lo tanto había un aprovechamiento de su parte, pero solo desde el punto de vista contractual y no disciplinario.
Manifestó que para la época de los hechos, debido a su estado de salud le fue practicada una cirugía, además debió costear de su propio peculio los tratamientos para garantizar su recuperación. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, sancionó al abogado RICARDO DÍAZ
CÁRDENAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Según la Sala de instancia, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene que la señora Isidora Guio de Quiroga le encomendó al profesional del derecho RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, el trámite de un proceso laboral, el cual fue avante a sus pretensiones, por lo cual el mismo togado inició el proceso ejecutivo a fin de hacer efectiva la sentencia. Encontró la Sala de instancia que en virtud del mencionado proceso, el profesional del derecho encartado recibió la suma de $8.944.307; sin embargo no hizo entrega de los dineros a su mandante, bajo el 9
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Referencia: Abogado en Apelación argumento que debía practicársele una cirugía, pues únicamente le hizo devolución de la suma de $1.000.000, manteniendo por más de siete años los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, razón por la cual ésta le revocó el poder el 11 de enero de 2011, donde además puso de presente el inconformismo con la actuación del profesional del derecho, al haberse apropiado de los dineros cobrados a su favor, razón por la que la demandante fue quien procedió al cobro de los
subsiguientes títulos judiciales. Consideró el a quo, que las exculpaciones del investigado no tenían asidero, al carecer de fundamento, por lo tanto su conducta estaba descrita en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, interpuso recurso de apelación contra la misma y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Solicitó el profesional del derecho, se envíe el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto al observar la sentencia, se encontraba que fue resuelta por su homóloga de Bogotá, Despacho el cual carece de competencia. Indicó haberse incurrido por la Sala a quo en un error al ordenar apertura de investigación disciplinaria antes de encontrar debidamente acreditada la condición profesional del abogado, más aún cuando no menciona la fecha y numero de la comunicación, además, a la fecha no se ha acreditado su condición de abogado, con lo cual se vulneran sus derechos y garantías fundamentales. Consideró no haberse configurado la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, por 10
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Referencia: Abogado en Apelación cuanto no se manifestó cual deber incumplió, pues los honorarios fueron fijados con un criterio equitativo, justificado y proporcional, frente al servicio prestado, esto es, dos procesos laborales, sin haberse realizado por parte de su mandante un pago parcial anticipado. Según indicó, los dineros recibidos corresponden al pago de sus honorarios; además cuando le fueron entregados los títulos judiciales por parte del Juzgado de Conocimiento, suscribió los correspondientes recibos. Finalmente adujo una errónea interpretación por parte del Seccional de instancia frente a las pruebas y argumentos de defensa allegados al proceso disciplinario, más aún cuando no se estableció su condición de abogado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente, el 5 de septiembre de 2016 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes profesionales del investigado y si cursaban en su contra otras investigaciones por los mismo hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 14 de septiembre de 2016, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 736827 de 10 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registrada sanción alguna contra el abogado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS. Informó
igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo
juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. De la nulidad-. Si bien el profesional del derecho no planteó de manera expresa una causal de nulidad, lo cierto es que estudiado el recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia, se tiene que los dos primeros argumentos señalados pretenden tal finalidad, por lo tanto se trataran como solicitudes de nulidad, a fin de evitar una posible irregularidad. Como quiera que la validez del proceso es el presupuesto para proferir decisión de fondo, la Sala examinará lo señalado por el apelante al inicio de su recurso. Indicó el disciplinado en su escrito de apelación la posible existencia de irregularidades sustanciales, por cuanto la sentencia de primera instancia aparecía resuelta por el Seccional de Bogotá y no de Cundinamarca, Despacho sobre el cual recae la competencia del asunto; además señaló, no haberse acreditado su condición de abogado antes de la apertura a investigación y durante todo el trámite del proceso disciplinario con lo cual se le vulneró sus garantías y derechos como sujeto procesado. Como bien se sabe, la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de retrotraer la actuación, a un estadio anterior al acto generador del vicio, del cual se predica su invalidez. Dicho mecanismo es la última ratio, es decir, solo se aplica cuando no exista otro medio para subsanar una irregularidad sustancial, que pueda afectar las garantías fundamentales de los intervinientes en la
actuación disciplinaria. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en Apelación En este caso el togado invocó la vulneración de sus derechos y garantías como investigado al haberse emitido el fallo de primera instancia por una autoridad sin competencia, además de no haberse acreditado durante todo el proceso su condición de profesional del derecho como requisito de procedibilidad para dar inició al trámite disciplinario.
En cuanto a lo manifestado por el profesional del derecho, en haberse emitido decisión de primera instancia por un Seccional carente de competencia, considera esta Corporación que tal apreciación no corresponde con la realidad. Al observar la queja puesta a conocimiento, se tiene que los hechos objeto de reproche disciplinario tuvieron ocurrencia en el Municipio de Girardot Cundinamarca, por lo tanto debía procederse a dar aplicación a señalado de conformidad con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, norma la cual establece la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la cual se complementa con lo establecido por el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, está delimitada así:
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
(…) “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 14
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Referencia: Abogado en Apelación
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” Se advierte entonces que los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, como del caso, por las faltas cometidas en su jurisdicción. Presupuesto jurídico, acatado por el Seccional de Cundinamarca, Despacho competente para conocer del asunto, según como se observa en el proceso disciplinario, el cual luego de impartir el trámite correspondiente, profirió decisión de primera instancia, no el Seccional de Bogotá como erradamente lo manifestó el profesional investigado; por lo tanto frente a este punto no se observa irregularidad
alguna por falta de competencia. Se duele el profesional del derecho RICARDO DÍAZ CÁRDENAS, además, de no haberse acreditado durante el trámite del proceso disciplinario su condición de abogado como requisito de procedibilidad para dar inicio a la apertura de la investigación seguida en su contra. Si bien al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que en auto de 6 de febrero de 2012 la Magistrada de instancia apertura el proceso disciplinario y luego se acreditó la condición de abogado, dicha situación no tiene la potencialidad de afectar el debido proceso y las garantías del abogado, es decir se cumplió la finalidad prevista en la norma, esto es, determinar la condición de sujeto disciplinable del togado RICARDO DÍAZ CÁRDENAS4, razón por la cual se dio continuación con el trámite disciplinario, sin observar esta judicatura la vulneración de los derechos y garantías del profesional, pues ante su no comparecencia a la etapa inicial, fue emplazado y se le
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