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CSDJ - F25000110200020120059001ADJUNTA20190614084710-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120059001ADJUNTA20190614084710-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201200590 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOHN YESID HERRERA MATÍAS en su condición de JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVA, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, antes de ser modificada por la Ley 890 de 2004, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de CUATRO (4) MESES.

HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias realizada por el doctor Jairo Enrique Pinzón Molano en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Villeta, el 7 de febrero de 20122, al decidir la acción de habeas corpus No 20120020 solicitada por Aristóbulo Escárraga, aduciendo posibles irregularidades al interior del proceso penal con radicado No. 2009-0582, en donde se le impuso como condena de 42 meses de prisión, por el punible de Hurto Calificado y 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y María Rocío Cortes Vargas 2 6 a 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 250001102000201200590 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Agravado, acción que formuló contra el Juzgado Adjunto de Descongestión de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Cundinamarca. Indicó básicamente dos irregularidades, la primera relativa a que se denegó una solicitud de libertad condicional, mediante providencia del 6 de febrero de 2012, dando aplicación a una norma que ya no se encontraba vigente, constituyéndose de esta manera una vía de hecho, al respecto señaló: “Los hechos con los cuales se condenó al señor ESCÁRRAGA, tuvieron su ocurrencia el 07 de junio de 2006, época en la cual, la Ley 890 de 2004, había

entrado en vigencia, modificando la Ley 599 de 2000, respecto del aumento de penas, pero la Ley 906 de 2004 (Sistema Acusatorio), sólo entró en vigencia en el Departamento de Cundinamarca, a partir del 1º de enero de 2007 (Art. 530 C.P.P…. En enero 2º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio), es decir, el aumento predicado por el Juez Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, respecto de que se debe tener en cuentas las 2/3 partes y no las 3/5, no le aplica al señor ESCÁRRAGA, y por lo tanto, para él rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000, esto es, para el subrogado de la pena, se le debe aplicar las 3/5 partes de la condena de 42 meses, quedando el término a cumplir en prisión en 25,2 meses.”. Por otra parte, adujo una presunta mora de 25 días, en la resolución de la situación jurídica que involucra el derecho de libertad de señor Escárraga.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 1 de agosto de 20123, y por auto del 23 de octubre de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Ernesto Fajardo Castro4, siendo notificado de manera personal y comunicado al disciplinable el 22 de mayo y 14 de junio de

3 Fl. 2 c.o. 1ª Inst. 4 F. 4 y 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN 20135, quien dentro del término legal allegó escrito del 12 de junio de 20136, por medio del cual presentó sus medios de defensa, aludiendo que el 30 de septiembre de 2011 fue designado en encargo en provisionalidad para fungir como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá, tomando posesión el 3 de octubre de esa anualidad y su personal el 4 de ese mes y año.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, prorrogó la Descongestión hasta el 31 de diciembre de 2012, a través del Acuerdo 8876 del 5 de diciembre de 2011, e incluso se amplió la competencia de la descongestión, por lo cual ese estrado judicial empezó a conocer de todos los asuntos que conllevan al tema de la ejecución de la sentencia. Esgrimió, que frente al radicado CUI 255924089001200800023, adelantado contra el señor Aristóbulo Escárraga, el mismo se tramitó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, pues los hechos acaecieron el 7 de junio de 2006 en el Municipio de Quebrada Negra – Cundinamarca, por lo cual el 11 de agosto de 2009, el Juzgado

Promiscuo Municipal de ese municipio, condenó al precitado ARISTOBULO ESCAGARRA y otros a la pena principal de 42 meses de prisión como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impartiendo ordenes de captura. Arguyó que para efectos de la vigilancia de la pena el 22 de octubre de 2009, el expediente fue recibido en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Permanente de Facatativá, siendo privado de la libertad el señor Escárraga el 30 de noviembre de esa misma anualidad; de igual forma, que el 12 de febrero de 2010, su despacho le concedió al condenado la sustitución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia. 5 F. 5 vuelto y 12 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 18 a 28 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Aludió que el 6 de enero de 2011, la Directora del establecimiento carcelario de Villeta – Cundinamarca, envió al entonces ejecutor de la pena, informe fechado del 28 de diciembre de 2010, por medio del cual el Grupo de Monitoreo del INPEC,

ponía en conocimiento de una irregularidad en el sistema de seguridad electrónica; de igual manera, esa misma entidad el 2 de marzo de 2011, por medio del oficio 127EPMSCVILL AJUR 0954, informó que el señor ARISTOBULO ESCÁRRAGA, el 23 y el 28 de diciembre de 2010 reportó trasgresión al sistema de vigilancia. En cuanto al asunto por el cual es requerido manifestó que el 12 de enero de 2012, se recibió en su despacho y procedente del establecimiento Penitenciario de Villeta, el oficio 127 EPMSCVILL-AJUR 1187, al cual se adjuntó la solicitud de libertad condicional elevada por el penado, así como los documentos necesarios para ello, sin embargo al tiempo se anexó, el oficio del 16 de diciembre de 2011, al cual se acompañaba del informe del Grupo de Monitoreo del INPEC, en donde se señala que el sentenciado ese día salió de su residencia sin estar autorizado para ello, y además, al día siguiente – 8 de noviembre de 2011se le practicó visita y no se encontraba en el domicilio. Asimismo, adujo que su despacho en virtud al gran cúmulo de solicitudes y atendiendo que el equipo de trabajo constaba de dos colaboradores y él, resolvió la petición de manera adversa a los intereses del sentenciado, mediante auto del 6 de febrero de 2012, en donde si bien se indicó que la libertad se estudiaría conforme el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la nugatoria de la libertad, no solo fue por no haber cumplido con el tiempo

de las 2/3 partes de la pena dispuesta por la norma, sino por cuanto, se tuvo en consideración que registraba trasgresiones a la prisión domiciliaria, como se dejó indicado en incisos anteriores, permitiendo ello concluir su mala conducta durante el tiempo de privación de la libertad. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -Auto del 2 de junio de 20047-, y ante el incumplimiento del sentenciado frente a los requisitos subjetivos y objetivos, se denegó la petición de 7 Radicado. 22.365, M.P. Edgar Lombana Trujillo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN libertad condicional, dejando en claro que la acción de habeas corpus no procedía, por cuanto para el 6 de febrero de 2012, ya había pronunciamiento en tal sentido, detonando ello que el sentenciado no estaba ilegalmente privado de la libertad.

Finalmente precisó, que el 7 de febrero de 2012, al emitir decisión el Juez Constitucional, en sentido diverso por no compartir ese criterio, sin duda desbordó sus funciones y se inmiscuyó en la competencia del juez natural, quien era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; aunado a lo anterior precisó que, como los requisitos para la libertad condicional deben examinarse al interior del proceso, le estaba vedado al Juez Constitucional inmiscuirse en el caso; de otro

lado, manifestó que contra el auto del 6 de febrero de 2012, en donde se negó el beneficio de libertad condicional procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que el condenado debió acudir a estos mecanismos como medio de defensa, siendo improcedente la acción de habeas corpus, al no estarse conculcando derechos, por lo tanto, afirmó no ser cierto lo referente a la incursión de una vía de hecho de su parte. Como pruebas aportadas en su escrito de defensa se allegaron los siguientes: 1. Sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quebrada negra – Cundinamarca; 2. Oficio 127 EPMSCVILL AJUR 016; 3. Oficio 127 EPMSCVILL AJUR 094; 4. Oficio 127 EPMSCVILL AJUR del 22 de septiembre de 2011; 5. Fotocopia del Cuaderno de ejecución de penas correspondiente al condenado de ARISTÓBULO ESCÁRRAGA; 6. Estadística de mes de diciembre de 2011 y enero de 20128. - Dentro de la presente etapa se allegaron las siguientes pruebas: a. Oficio No. 827 del 11 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, certificaciones laborales y direcciones del doctor JOHN YESID HERRERA MATIAS, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá9. 8 Fl. 29 a 92 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 93 a 98 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

2. Investigación disciplinaria Por auto del 30 de julio de 201410, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor JHON YESID HERRERA MATÍAS en su condición de JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, respecto a la decisión que negó la solicitud de libertad condicional, afirmando que no se observaba en el dossier, justificación alguna frente al desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, en razón a que no sólo negó la solicitud de libertad, sino que impuso el plazo más extenso, esto es, haber cumplido 2/3 partes de la condena, pasando por alto el principio de legalidad que amparaba al sentenciado, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal el 29 de enero de 201511.

De igual manera en ese mismo proveído dio por terminado el procedimiento a favor del funcionario JHON YESID HERRERA MATÍAS, en su condición de JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, respecto a la presunta mora de 25 días en la resolución de la situación jurídica.

3. Cierre de Investigación El 10 de diciembre de 201512, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 23 de marzo de 201813, por la inobservancia de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 dispuesto por el artículo 196 10 Fl. 100 a 114 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 114 reverso c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 123 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 127 a 139 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN de la Ley 734 de 2002; calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA; por cuanto, efectivamente el disciplinado, el 6 de febrero de 2012, dentro del radicado No. 255922408900120080023 denegó al señor Aristóbulo Escarraga, el beneficio de libertad condicional, por cuanto según el despacho, no había cumplido lo establecido por la Ley 890 de 2004, pues el inculpado no había cumplido las dos terceras partes de la pena.

Aludió que el funcionario posiblemente realizó la aplicación de los aumentos punitivos estipulados por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, con lo cual desconoció el contenido de la sentencia T.30664 de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, respecto de la aplicación de los aumentos de la pena. Precisó que tal inobservancia, llevó a una denegatoria de libertad condicional a una persona que ya había adquirido ese derecho, por lo cual, debió continuar privado de su libertad por cuanto el operador judicial desconoció lo reglado por la Ley 599 de 2000, antes de sufrir la modificación estipulada en la Ley 890 de 2004, constituyendo ello una probable vía de hecho. Indicó que el investigado posiblemente erró en dar aplicación a la Ley 890 de 2004, por cuanto tal aplicación estaba supeditada a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, la cual señala que la vigencia para el departamento de Cundinamarca era el 1 de enero de 2007 y los hechos por cuales se condenó al señor Escagarra, acaecieron el 7 de junio de 2006, dando así una posible equivocada aplicación a los aumentos punitivos en comento. Por lo tanto el a quo concluyó que el funcionario posiblemente trasgredió el deber comprendido en sus funciones, al desconocer las normas y pronunciamientos en sede jurisprudencial que gobiernan la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004, habida consideración que reiteró, estar plenamente acreditado que el funcionario tenia plena capacidad de actualizar sus conocimientos, con la

situación que comporta el hecho de tratarse de un derecho fundamental, como lo es la libertad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 11 de mayo de 201814 quien hizo su presentación del escrito de , descargos el 29 de mayo de la misma anualidad, indicando existir nulidad por irregularidades en el pliego de cargos, al haberse apartado de los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, al no existir una imputación fáctica concreta.

En el mismo sentido frente a los descargos endilgados, sostuvo que para la época en la cual se tramitó la solicitud de libertad condicional y concomitante la acción pública de habeas corpus, formulada por parte del interno ARISTOBULO ESCARRAGA, hacían parte del plenario penal una serie de informes donde se puso en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Facatativá, las reiteradas trasgresiones del condenado, reportadas por parte del Centro de Monitoreo del Grupo de Vigilancia Electrónica de la Localidad de Villeta – Cundinamarca, en donde se daba cuenta el constante abandono de su residencia, sin la autorización del Juez, lo cual revela que el

sentenciado estaba incumpliendo con una de las obligaciones que asumió cuando le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria. Fue así como, insistió en lo expuesto en su escrito del 12 de junio de 2013, argumentando no haberse tenido en cuenta sus medios de defensa en el escrito de descargos, yendo en contravía del principio de investigación integral consagrado en el Código Único Disciplinario, constituyéndose una vía de hecho por falso juicio de existencia por ignorancia; además, aludió deber tenerse en cuenta el tránsito de normas que se promulgaron, lo cual reiteró, creó confusión en los administradores de justicia, siendo ello de vital importancia para el presente caso, en el sentido que se pudo presentar imprecisión en los preceptos normativos encontrados en el auto acusatorio. Afirmó que si bien al condenado se le negó la libertad condicional, por la aplicación de una norma que para esa fecha no se encontraba vigente, también lo es que tal aplicación no produjo efectos en lo que atañe a los derechos fundamentales, pues el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, le 14 Fl. 153 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN concedió la libertad al día siguiente de haberse proferido la providencia contraria a derecho. Es decir la Acción Pública de Habeas Corpus, proferida el 7 de febrero

de 2012. Finalmente, esgrimió tener una alta carga laboral en su despacho para el mes de enero de 2012, por cuanto ante el cúmulo de trabajo, la existencia de normas concurrentes y el escaso personal idóneo, ello pudo conllevar a que se produjesen equivocaciones al carecer del tiempo necesario para el estudio juicioso de cada caso en concreto.

6. Por auto del 19 de julio de 201815, se negó la nulidad invocada, así como las pruebas solicitadas por el investigado; de otro lado se decretó como prueba de oficio se requiriera al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para que remita copia íntegra del proceso 2559240890001200800023 seguido contra el señor Aristóbulo Escarraga por el punible de Hurto Calificado y Agravado, siendo allegado el mismo en oficio No. 022-2018 del 13 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Quebradanegra –

Cundinamarca16.

7. Mediante proveído del 27 de agosto de 201817, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde se guardó silencio por parte de los sujetos procesales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de febrero de 201918, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOHN YESID HERRERA MATÍAS en su condición de JUEZ

ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE FACATATIVA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 15 Fl. 184 a 211 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 227 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 235 c.o. 1ª Inst. 18 Fl. 246 a 276 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN antes de ser modificada por la Ley 890 de 2004, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de CUATRO (4) MESES.

Consideró frente al cargo irrogado al disciplinado y después de hacer un análisis sobre las figuras jurídicas de prescripción y caducidad en materia disciplinaria, que no era posible decretarlas, atendiendo lo preceptuado en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132. Posteriormente, indicó frente a la conducta en concreto y después de estudiar el material probatorio, que el doctor HERRERA MATÍAS, con su actuar inobservó lo establecido en el Código Único Disciplinario, pues descuidó y no previó la suma diligencia en el cumplimiento de sus competencias, omitiendo

actualizar sus conocimientos en el área que desempeñaba, lo cual conllevó a que diera aplicación a un precepto normativo que para la época no se encontraba vigente, violando de esta forma el deber objetivo de cuidado, el cual debe observar en el ejercicio de la función pública, al ser la cabeza del Despacho judicial a su cargo. Así mismo, precisó que el investigado dio aplicación a la Ley 890 de 2004, la cual estaba sujeta a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que para el departamento de Cundinamarca era el 1 de enero de 2007, por lo tanto, para el momento de los hechos que dieron inicio al proceso penal en donde se condenó al señor ESCARRAGA, aún no se encontraba vigente la mentada norma, incurriendo el disciplinado en vía de hecho, manteniendo ilegalmente privado de la libertad a una persona que ya había adquirido el derecho, siendo todo ello un grave error, atendiendo su formación profesional y el cargo que ostentaba. Estimó el a quo no entender como el investigado inobservó la entrada en rigor de la ya mencionada ley, pues solo debía revisar a partir de cuándo se empezaría a aplicar gradualmente la Ley 906 de 2004, para los diferentes distritos judiciales o la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, actuando el funcionario de manera omisiva y negligente trasgrediendo el deber comprendido en sus funciones, al no actualizar sus conocimientos en el área que se desempeñaba, más aún cuando su investidura le exigía un grado mayor de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN responsabilidad en el desarrollo de sus funciones, encontrando injustificado el comportamiento desplegado por el doctor Herrera.

Finalmente estimó, que si bien al día siguiente de haberse proferido la decisión nugatoria de libertad condicional, el condenado obtuvo fallo favorable en la Acción de Hábeas Corpus, ello no convierte la conducta desplegada por el disciplinado en una que carezca de ilicitud sustancial, pues es claro el haberse trasgredido el deber de respetar la Constitución y las leyes al aplicar una norma que aún no había entrado en rigor, y con ello se violentó el derecho a la libertad del procesado. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación19 contra la sentencia proferida, solicitando se decrete la nulidad de lo actuado bajo los mismos argumentos indicados en su escrito de descargos y adicionalmente aludió que debía existir congruencia entre el pliego y la sentencia, por cuanto el primero de los mencionados se aparta de los requisitos, al desconocerse los lineamientos formales y sustanciales, por cuanto es evidente el escaso juicio de adecuación típica, más cuando no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sostuvo no existir en el plenario la prueba que determine el título de imputación subjetiva, esto es, el medio de convicción que determine el grado de probabilidad, en donde se determine si el sujeto actuó con dolo o culpa, más cuando están

reunidos en apariencia los requisitos estipulados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, más exactamente los numerales 1, 2, 5 y 7. Indicó que en el auto del 23 de marzo de 2018, no se percibe la formulación concreta y puntual de la imputación fáctica, esto es el cargo, por lo tanto, la imputación realizada por el operador disciplinario obedeció a un criterio de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita del derecho disciplinario, conllevando incluso a una ambigüedad en lo afirmado por la Sala, más cuando va 19 Fl. 285 a 318 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN en contravía de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Penal y la Corte Constitucional. Refirió, no existir congruencia entre el fallo y el pliego de cargos, como se puede observar en el acápite de la tipicidad de la conducta, por cuanto en la sentencia, luego de hacer una extensa exposición de qué es la tipicidad y las facultades para sancionar, procedió a determinar la conducta típica aludiendo que inobservó lo establecido en el Código Único Disciplinario, argumento jurídico o comportamiento, que jamás se mencionó en el pliego de cargos, más cuando allí

se hizo referencia a las normas presuntamente vulneradas, sin que se precisara cuál era la conducta en que se había incurrido, como ahora sí lo hace el fallo al decir “inobservó”. Manifestó que frente a la gravedad de la falta, la misma se consideró grave, pero los argumentos jurídicos del fallo y el pliego de cargos son bastante diferentes, al punto que los argumentos son contradictorios, generando incertidumbre jurídica en virtud que en los cargos se aseguró que se había negado el acceso efectivo a la justicia y en el fallo se indicó se había violado la correcta prestación del servicio esencial a la justicia. Estimó que, frente a la antijuridicidad como elemento estructurante de la conducta disciplinaria, la misma no fue desarrollada de manera clara, precisa y concisa en el pliego de cargos, como de manera aceptable se hace en el fallo, poniéndose incluso en conocimiento al operador disciplinario tales anomalías en la calificación efectuada al evidenciarse una violación al debido proceso; además, aludió no haber inobservado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como lo alude el fallador de primera instancia, pues el pronunciamiento al que se acude en el pliego de cargos es apenas un fallo de acción de tutela que genera efectos inter partes y no erga omnes, por lo tanto, construir una ilicitud sustancial en los términos que se hizo en el caso en concreto, resulta contrario a los postulados legales, afectando de este modo los derechos fundamentales del disciplinado. Precisó en lo atinente a la culpabilidad en materia disciplinaria, la existencia del fallo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección b de fecha 31 de

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN enero de 2018 proferida dentro del radicado No. 170012333000201400032 01 (1630-2015) y con fundamento en ella observó que tanto en la formulación de cargos como en el fallo, se hizo una inadecuada calificación al catalogar el proceder como culpa gravísima, más cuando no estaba demostrada su falta de obligación de capacitarse y en segundo término, la administración judicial también faltó a su obligación de suministrar inducción y capacitación al cargo para el cual se posesionó.

El recurrente continuó sustentando la nulidad, haciendo énfasis en la existencia de una afectación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto el periodo de indagación preliminar cuando le fue comunicado, ya había concluido, en otras palabras, no pudo ejercerla de manera efectiva; de otro lado, estimó que si bien era cierto, el auto de cierre de investigación, no debe ser notificado al sujeto disciplinable, por lo menos se debió comunicar la situación, para que de esta forma se lograra hacer efectivo el derecho supra legal a la defensa, más cuando su dirección de notificación está dentro del expediente, no dándose por enterado en ese evento que estaba corriendo el término para alegar de conclusión. Concluyó su escrito de apelación, estimando frente a la sanción existir nulidad de

igual forma, pues el fallador disciplinario, no esgrimió de manera clara, precisa y justificada la clase y el tiempo de la sanción impuesta al demandante, consistente en la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de cuatro (4) meses, siendo clara la nulidad, al no contar con un sustento o motivo que la demuestre, vulnerando la legalidad de la misma; además estimó ser latente la violación al principio de proporcionalidad. - Mediante auto del 9 de abril de 201920, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Fl. 320 c.o. 1ª Inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 250001102000201200590 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante auto del 10 de abril de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JHON YESID HERRERA MATIAS identificad

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