CSDJ - F25000110200020130122801ADJUNTA20191031153234-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130122801ADJUNTA20191031153234-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 250001102000201301228 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA PIRAZÁN, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS; tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en falta disciplinaria, conforme a los términos señalados por el 1 Ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, decisión vista en folios 114 a 135 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48 ejusdem, y con ello desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La solicitud. La génesis de la presente actuación es la solicitud emitida el 29 de abril de 2013, por el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, quien deprecó se iniciara la respectiva indagación respecto a la noticia que en su momento dieron cuenta los medios de comunicación, en particular la emisora “W Radio” el 25 de abril de 2013, donde se informó lo siguiente: “Unidades del CTI de la Fiscalía capturaron en Funza al Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito de Cundinamarca, Miguel Orlando Peña por presuntamente exigir 10 millones de pesos a un procesado para no enviarlo a la cárcel”. 2.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Escobar2, quien a través de providencia calendada 23 de septiembre de 2015 avocó
conocimiento de la queja y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que remitiera la hoja de vida del doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta PIRAZÁN, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, y a Caracol Radio S.A. con el fin que remita copia del audio de la noticia referida en el informe que dio inicio a la queja3. 3.- Mediante oficio SGE-680-13 del 5 de noviembre de 2013, Caracol Radio S.A. informó no poder satisfacer el requerimiento, pues dado el volumen de información sólo conservan los archivos de audio por 30 días de forma que el archivo solicitado ya habrá sido eliminado4. 4.- Calidad de disciplinable. Obra en el infolio el Oficio No. 20147350022401 expedido el 23 de noviembre de 2014 por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se certificó el cargo del doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA como Fiscal 3 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca durante los años 2012 – 20135. 5.- Mediante proveído de 15 de enero de 2015, la Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar, decidió dar apertura formal a la investigación
disciplinaria contra el doctor Fiscal MIGUEL ORLANDO PEÑA PIRAZAN, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca6. Adicionalmente ordenó notificar al funcionario disciplinado, y decretó como prueba certificar por Secretaría si por estos mismos hechos se ha adelantado 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folios 16 a 25 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folios 28 y 29 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta investigación disciplinaria en contra del investigado, y oficiar a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, para que allegara copia íntegra y debidamente numerada del proceso penal seguido contra el disciplinable. 6.- A través del Oficio UFDTCA-00241 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca allegó copia del expediente correspondiente a la noticia criminal 110016000711201300006 contra el doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA como Fiscal 3 delegado ante los Jueces del Circuito de Cundinamarca, informando que el disciplinable fue condenado por el delito de concusión, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, ejecutoriada
el 4 de febrero de 20157. 7.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinable por los mimos hechos8. 8.- Por edicto fijado el 11 de agosto de 2015 y desfijado el día 13 del mismo mes y año se surtió la notificación al disciplinable del auto de apertura de investigación9. 9.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2015 la Magistrada Ponente envió las presentes diligencias disciplinarias a descongestión, correspondiendo las mismas a Magistrado Ponente Antonio Peñaredondo Dueñas10. 7 Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 39 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta 10.- Mediante Constancia Secretarial de 25 de mayo de 2016 y una vez terminadas las medidas de descongestión, el proceso fue retornado a conocimiento de la Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar11, quien mediante proveído de 8 de febrero de 2017 declaró el cierre de la investigación12. 11.- Pliego de Cargos. A través de providencia calendada 29 de junio de 2018, la Sala Seccional a quo profirió pliego de cargos contra el
disciplinable13. Tal como se advierte en la providencia, la Sala de Instancia resolvió formular pliego de cargos contra el funcionario judicial señalado, en su condición de Fiscal 03 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, por la presunta incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ejusdem y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 norma en concordancia con el artículo 404 del Código Penal, falta calificada como gravísima dolosa, la cual se imputa por cuanto el disciplinable fue condenado penalmente por el delito de Concusión. 12.- Mediante auto adiado 31 de agosto de 2019 se llevó a cabo la corrección en algunos apartes del proveído proferido el 29 de junio de 2018, en el sentido de corregir el segundo nombre del disciplinable, pues en la 11 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, decisión vista en folios 46 a 58 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta providencia por la cual se formuló pliego de cargos aparece como ANTONIO, cuando el correcto es ORLANDO14. 13.- Mediante providencia del 23 de enero de 2019 y considerando que el disciplinable no compareció a notificarse del auto que le formuló pliego de cargos, se designó como defensor de oficio del encartado al abogado Juan Guillermo Uribe López15, quien el 1 de febrero de 2019 se posesionó y se notificó de la citada providencia16. 14.- El día 28 de febrero del año 2019, el defensor de oficio del disciplinable allegó al despacho el escrito de descargos para efectos de ejercer la defensa de su prohijado, manifestando lo siguiente: a) Sobre la presunta cita con la señora LUCERO LANCHEROS LÓPEZ para ser escuchada en entrevista con relación al proceso penal No. 252866000377201300003, alegó que el disciplinable estaba actuando conforme a las facultades dadas en razón de su calidad como Fiscal Delegado, para indagar e investigar los hechos que dieron lugar al proceso penal, todo lo anterior, soportado por las siguientes disposiciones normativas: artículo 153 de la Ley 270 de 1996; artículos 205, 206 y 207 del código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. b) Ahora bien, frente a la conducta endilgada al disciplinado, el defensor de oficio señaló que la manera en la que se le acusa al investigado de 14 Folios 68 a 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 78 del cuaderno original de 1ª Instancia.
16 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta haber cometido la presunta conducta disciplinable, posee un sentido velado, y esto quiere decir que carece de certeza, toda vez que en la convicción del disciplinado no estaba presente que la señora Lancheros haya entendido que se solicitó alguna suma de dinero. c) Aludió al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, para proponer que en este caso operara la causal de exclusión de la responsabilidad por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el apoderado de oficio solicitó la exclusión de responsabilidad disciplinaria de su defendido. Así mismo pidió que, de no estar de acuerdo con ello, la Sala Disciplinaria falle con base en una clasificación menos drástica de la sanción, toda vez que no se debe considerar la conducta de su patrocinado como una falta gravísima, sino leve o grave, conforme a los argumentos expuestos. 15.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, se decretaron como pruebas de oficio por la Magistrada Ponente, allegar certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del encartado y oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, para que remita la sentencia de 18 de noviembre de 2013 proferida con ocasión de la noticia criminal
11001600071120130000617. 16.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia se allegaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del encartado en los 17 Folio 87 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta cuales consta que no registra ninguna sanción como funcionario o como abogado18. 17.- Mediante oficio N° 1129 del 11 de marzo de 2019 el Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de la noticia criminal 11001600071120130000619. 18.- Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente corrió traslado a los intervinientes, para presentar alegatos de conclusión20. 19.- Con memorial radicado el 28 de marzo de 2019, el doctor Juan Guillermo Uribe López, actuando como apoderado de oficio del disciplinado, presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que el término “velada” da lugar a varias interpretaciones toda vez que la propuesta por la cual se investiga a su prohijado fue insinuada, o dada a entender sin ninguna calidad, por lo que, para el defensor de oficio, no es demostrable en sentido lato que dicha propuesta dé lugar a la imposición de una sanción
disciplinaria. El defensor afincó su argumento a la luz de la disposición constitucional que consagra los postulados de buena fe, por cuanto su cliente actuó con la convicción errada de estar actuando conforme a sus competencias21. 18 Folios 88 y 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 100 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folios 106 a 108 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta 20.- La representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó se emita sentencia sancionatoria, considerando que conforme a las pruebas recopiladas durante el proceso disciplinario, se logró establecer con total certeza que el doctor PEÑA PIRAZÁN, ciertamente incurrió en la comisión de la falta por la cual fue llamado a juicio, sin que exista causal de exclusión o justificación aplicable en este caso.
DECISIÓN CONSULTADA El 16 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió providencia mediante la que decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA PIRAZAN, en su calidad de FISCAL 3° DELEGADO ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA, por haber incurrido a título de dolo en falta disciplinaria, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numera 1° del artículo 48 de la Ley 734 ejusdem, y con ello desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000; en consecuencia sancionó al disciplinable con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS 22. 22 Folios 114 a 134 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta Como sustento de la decisión, la Sala a quo expuso que las pruebas recaudadas durante el proceso permitían predicar una intención dolosa en el proceder del disciplinado, quien actuó de manera consciente y a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, motivo por el cual resultó penalmente condenado por el delito de concusión, todo lo cual fue debidamente acreditado en estas diligencias disciplinarias.
Así mismo, trajo a colación el contenido de la noticia difundida por los medios
de comunicación, en especial la radiodifusora W Radio del 25 de abril de 2013, que dejaron en tela de juicio la labor que cumplen quienes administran justicia, porque claramente se hizo mención a la exigencia dineraria a un procesado a cambio de no enviarlo a la cárcel, todo lo cual lesionó de forma notable en buen nombre de esta Rama del Poder Público. Puntualizó la Sala Seccional de Instancia que las razones expuestas por la defensa no resultan admisibles, pues con base en las pruebas allegadas se demostró que el disciplinable actuó de forma consciente y abusó del cargo al realizar una exigencia monetaria con la promesa de no privar de la libertad a un procesado, razón por la cual no tiene ningún asidero la alegada convicción errada de estar obrando conforme a derecho, ni mucho menos la “intención velada” que aduce el defensor de oficio, pues nada velado hubo en este caso en donde fue completamente explícita la solicitud de dinero a cambio de un resultado en las actuaciones en las que el disciplinable actuaba como Fiscal del caso.
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Referencia: Funcionario en Consulta En lo que tiene que ver con la sanción, la Sala de Instancia trajo a colación el contenido del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, tras lo cual puntualizó que se trata de una falta gravísima y dolosa razón por la cual se impone la sanción de destitución e inhabilidad general, fijando esta última en el término
de diez años, dada la trascendencia de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió SANCIONAR al doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA PIRAZÁN, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS; tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en falta disciplinaria, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numera 1° del artículo 48 ejusdem, y con ello desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.
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Referencia: Funcionario en Consulta Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,
numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
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Referencia: Funcionario en Consulta expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado.
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Referencia: Funcionario en Consulta Obra en el infolio el Oficio No. 20147350022401 expedido el 23 de noviembre de 2014 por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se certificó el cargo del doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA como Fiscal 3 delegado ante los Jueces penales del Circuito de Cundinamarca durante los años 2012 – 201323. 3.- De la falta endilgada.
Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta por la cual fue sancionado el doctor MIGUEL ORLANDO PEÑA PIRAZÁN, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca, a quien se sancionó por incurrir a título de dolo en falta disciplinaria, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48
ejusdem, y con ello desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, normas que a la letra dicen: “LEY 734 DE 2002 (…) ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 23 Folios 16 a 25 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Funcionario en Consulta
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” "LEY 270 DE 1996. (…) ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." “LEY 599 DE 2000 (…) ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
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Referencia: Funcionario en Consulta funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” 4.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 24 24 Ibídem.
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Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 25 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad
discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.26 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)27. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 28. 25 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
27 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 250001102000201301228 01
Referencia: Funcionario en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios29”.
En el presente caso el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta a título de dolo, conforme a los términos señalados por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numeral 1° del artículo 48 de la misma norma, y con ello desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 1
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