CSDJ - F25000110200020140132701ADJUNTA20190124120856-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140132701ADJUNTA20190124120856-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201401327 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 1º de 2015, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz en junio 25 de 2014, alegando que fue contratado por Efraín Zamora Mancipe con el fin de adelantar proceso de pertenencia, en consecuencia radicó la demanda, por reparto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y realizó todas las actuaciones que le resultaban exigibles; sin embargo, con posterioridad su cliente le
revocó el poder otorgado y se lo confirió al profesional CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, a quien solicitó investigar disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización, no contaba con justa causa ni paz y salvo para aceptar la representación de su prohijado y ofreció sus servicios por un menor precio. Aportó los documentos vistos a folios 10 a 51 del cuaderno principal de primera instancia, consistentes en algunas copias del trámite antes mencionado.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, identificado con cédula de ciudadanía número 17045561 y tarjeta profesional vigente número 52477, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado enero 15 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó febrero 2 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY; en consecuencia se reprogramó 1 Fls. 1-51 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 52 c. o. 1ª inst. para el 26 de ese mismo mes y año, sesión que se adelantó en debida forma.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En febrero 26 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación
provisional, con la comparecencia del investigado y el quejoso a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja; en consecuencia bajo juramento afirmó que es litigante, conoció a Efraín Zamora Mancipe, le encomendó iniciar las actuaciones correspondientes para amparar policivamente la posesión de un inmueble, recibió mandato, presentó solicitudes ante inspecciones de policía e inició la actuación judicial. Tiempo después, pese a haber adelantado todos los actos que le resultaban exigibles, su cliente le revocó el mandato, se lo otorgó al investigado y él sin paz y salvo, autorización o justificación alguna, lo aceptó y lo desplazó del trámite judicial en mención, enfatizando que PEDREROS MONROY ofreció sus servicios a un menor precio. Seguidamente fue deseo del investigado rendir versión libre, afirmó que en efecto Efraín Zamora Mancipe y su familia lo buscaron, porque adelantaban un proceso judicial y el abogado que habían contratado, esto es, el acá quejoso, no les brindaba información de lo encomendado, ni siquiera conocían el estado del mismo ni el juzgado que lo tramitaba; es falso que hubiere recibido mandato acordando un porcentaje de honorarios menor que el pactado con Palmar Díaz. Aportó como pruebas los documentos vistos a folios 90 a 107 del cuaderno principal del expediente y por su solicitud fueron decretados los testimonios 3 Fls. 53-82 c. o. 1ª inst. de Miguel Ángel Daza Torres, Efraín Zamora Mancipe, Leónidas Blanco Panqueba, Edgar Zamora, José Efraín Zamora y Esperanza Acevedo Pulido,
personas que tienen conocimiento del tema base de la presente investigación.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en diciembre 1º de 2015 y contó con la presencia del representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Leónidas Blanco Panqueba quien bajo la gravedad del juramento manifiesto que con Efraín Zamora, poderdante de Palmar Díaz y luego de PEDREROS MONROY, sostiene negociaciones. En una oportunidad se encontró con Zamora, le informó que había iniciado los trámites legales para adquirir la posesión de un inmueble, pero el abogado que contrató, esto es, el acá quejoso, no le brindaba ninguna información y tal situación lo tenía bastante preocupado; por lo anterior, le preguntó si conocía a otro profesional, pues no quería continuar con los servicios de Palmar, sin embargo él no le referenció ningún togado. Seguidamente se escuchó el testimonio de Miguel Ángel Daza Torres, quien bajo juramento manifestó que Efraín Zamora lo contrató para que hiciera estudios a un terreno del cual pretendía obtener el reconocimiento de posesión, luego de elaborarlos verificó que debía iniciarse trámites legales y fue así que contactó al quejoso con Zamora. A continuación rindió testimonio Melba Esperanza Acevedo de Pedreros, cónyuge de PEDREROS MONROY, quien bajo juramento informó que conoce a Efraín Zamora, él en una oportunidad le comentó que había iniciado proceso judicial de pertenencia con un profesional que no le brindaba información y quien le decía que el trámite se adelantaba en
4 Fl. 82 c. o. 1ª inst. Bogotá. Ella se ofreció a presentarle al investigado y fue así que inició la relación cliente-abogado entre ambos. Palmar Díaz nunca respondía las llamadas de Efraín Zamora y de sus hijos y él siempre supo que se le revocaría el poder. Es de resaltar por esta Superioridad, que a la presente investigación disciplinaria se allegó por parte de la Alcaldía Municipal de Chía, copias de la querella No. 300 de Efraín Zamora Mancipe contra “Codensa”5 y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, mediante oficio No. 086, facilitó el proceso ordinario de pertenencia, radicado No. 2013-0361, de las mismas partes antes mencionadas.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que el investigado no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue desleal con su colega, acá quejoso, pues si bien a Palmar Díaz en julio 12 de 2013 Efraín Zamora le otorgó mandato para iniciar proceso de pertenencia y con posterioridad fue desplazado por el togado PEDREROS MONROY sin obrar paz y salvo o autorización, lo cierto es que existía una justa causa al no brindársele al
5 Fl. 65 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 78 c. o. 1ª inst. poderdante información del trámite y lo más trascendental, al incurrir en diversos yerros jurídicos.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY fue desleal al desplazarlo en el proceso judicial encomendado por Efraín Zamora, máxime porque era su deber solicitarle paz y salvo o autorización y no ofrecer menos honorarios que los por él pactados.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido 7 Fls. 119-121 c. o. 1ª inst. 8 Ibídem. acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 1º de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de
la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en diciembre 1º de 2015, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONYOY, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, porque en su sentir fue completamente desleal y afectó los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al realizar gestiones para desplazarlo en un asunto profesional, ofrecer sus servicios a un menor precio y aceptar un encargo a sabiendas que se le había encomendado previamente a él sin solicitar paz y salvo, autorización y lo más trascendental, sin contar con justa causa que justificare tales situaciones. Para desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación, está demostrado que Efraín Zamora Mancipe en julio 12 de 2013 le otorgó mandato al profesional Luis Alejandro Palmar Díaz, acá quejoso, con la siguiente finalidad: “(…) inicie y lleve a su terminación proceso ORDINARIO DE
PERTENENCIA, POR PRESCRICPIÓN EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO
respecto del inmueble Lote No. 1 desenglobado de uno de mayor extensión
(…), contra LA PERSONA JURÍDICA CODENSA S.A. E.S.P. (…)”.10
Con fundamento en tal mandato, el quejoso en julio 15 de 2013 instauró el libelo encomendado, por reparto le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído del 26 de ese mismo mes y año lo rechazó por falta de competencia, y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá.11 La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto de octubre 18 de 2013 la inadmitió, en término el profesional la subsanó y fue admitida en diciembre 11 mismo año.12 10 Fl. 109 Anexo II. 11 Fls. 110-161 Anexo II. 12 Fls. 162-173 Anexo II. Pese a que hasta ese momento el quejoso había cumplido con el encargo encomendado, su prohijado, Efraín Zamora Mancipe, en febrero 4 de 2014 otorgó mandato al investigado mediante memorial que a su tenor estableció: “(…) EFRAÍN ZAMORA MANCIPE (…), confiero poder especial, amplio y suficiente al Abogado CARLOS S. PEDREROS M., (…) para que lleve hasta su terminación proceso verbal DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO (…), contra la persona jurídica CODENSA S.A. – E.S.P. (…)”.13 Al togado se le reconoció personería jurídica por auto de mayo 28 de 2014, según lo evidencia el folio 229 del
Anexo II de la presente actuación. Del recuento realizado en precedencia, surge evidente para esta Colegiatura que el investigado, al parecer, realizó gestiones encaminadas a desplazar a su colega Palmar Díaz, lo cual se materializó en mayo 28 de 2014 con el reconocimiento a él de personería jurídica por parte del Juzgado de Conocimiento del proceso civil antes mencionado o, si se quiere ver, aceptó la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del quejoso, pues, bajo juramento Palmar Díaz así lo manifestó y hasta debió iniciar incidente de regulación de honorarios con el fin de obtener el pago de sus servicios, según lo demuestra los anexos 3 y 4. Según la Sala de Instancia en la decisión recurrida, si bien el investigado no contaba con paz y salvo o autorización de Palmar, tenía una justa causa para desplazarlo, aceptando la tesis expuesta por el implicado y dirigida a aducir falta de comunicación entre Efraín Zamora Mancipe y el quejoso, sin embargo, a juicio de este Órgano de Cierre, en la instrucción faltó mayor decreto probatorio para con total grado de certeza dar por probada la anterior exculpación del acá encartado. 13 Fl. 176 Anexo II. Nótese que ni siquiera se escuchó el testimonio de Efraín Zamora Mancipe con el fin de determinar si en efecto tal falta de comunicación con el quejoso se había presentado. Los únicos testigos fueron la cónyuge del profesional
encartado, encargada de referenciar a Zamora con PEDREROS MONROY; Leónidas Blanco Panqueba a quien solo le consta que Zamora Mancipe desconocía el estado del proceso encomendado al quejoso y Miguel Daza, última persona que frente a ese tema, no brindó ningún elemento de trascendencia. Aunado a lo anterior, al revisarse las copias del proceso de pertenencia encomendado en principio al quejoso, se denota que él tan solo días después de recibido el mandato sometió a reparto la demanda, si bien no se admitió, se subsanó el libelo y logró su admisión en diciembre de 2013 y 2 meses después es que aparece el investigado recibiendo poder de Zamora Mancipe, tiempo que no se puede catalogar como amplio, desbordante o preocupante para que un abogado hubiere irrumpido en la relación profesional que su colega mantenía con el antes nombrado. Además, recuérdese que en acatamiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el consagrado en el numeral 20 de tal precepto, los profesionales del derecho que asumen un nuevo asunto, deben cerciorarse que se han adoptado los mecanismos necesarios para finiquitar la gestión de quien sustituyen y únicamente se admitirá el desplazamiento, si, entre otros aspectos, deban adoptarse medidas urgentes en interés de sus mandantes, aspecto que tampoco fue investigado a profundidad por el Seccional de Instancia, quien, se itera, sin mayores elementos aceptó como cierta la falta de comunicación entre quejoso y
Zamora, sin tan siquiera escuchar a este último en testimonio bajo la gravedad del juramento. También obvió el Seccional, profundizar la investigación frente a la acusación realizada desde el escrito de queja, dirigida a indicar que PEDREROS MONROY ofreció sus servicios a Efraín Zamora a un precio menor del acordado con el quejoso Palmar Díaz, aspecto que ni siquiera se mencionó en la decisión que hoy se ataca y que de conformidad con lo estipulado por el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, puede constituir falta disciplinaria. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre, que el presente proceso disciplinario debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y que corresponde a determinar si en efecto PEDREROS MONROY, cumplió con sus deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas y/o abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se hubiere obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, establecidos, respectivamente, en los numerales 11 y 20 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado o si, contrario sensu, desatendió los mismos y pudo así incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 o 2 del artículo 36 ibídem, o cualquier otro comportamiento que en su leal saber y entender el Seccional de Instancia determine. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, y en su lugar se dispondrá continuar con el proceso disciplinario en su contra a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 1º de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY, y en su lugar se ordena continuar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DESE cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS SAMUEL
PEDREROS MONROY.
CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial